Sentencia Civil Nº 563/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 563/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 398/2011 de 20 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 563/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100872


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00563/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0003517 /2011

Rollo:RECURSO DE APELACION 398 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 579 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N.4 de MOSTOLES

Ponente:ILMO.SR. DON RAMON BELO GONZALEZ

MB

De: DURA TARIMAS FLOTANTES S.L.

Procurador: MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

Contra: DELONIX PROMOCIONES S.L.

Procurador: SUSANA ROMERO GONZALEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 579/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante: Durá Tarimas Flotantes s.l., y de otra, como Apelado-Demandado: Delonix Promociones s.l..

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha 14 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de DURA TARIMAS FLOTANTES S.L. debo absolver y absuelvo a DELONIX PROMOCIONES S.L. de las pretensiones formuladas; condenando a la parte actora al abono de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante Durá Tarimas Flotantes s.l., mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 4 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.-Se concertó un contrato de ejecución de obra que tenía por objeto la remodelación interior (o la construcción) del chalet 11 sito en el número 1 de la calle Manuel Martínez Chumilla (o Magdalena Mejías) de Torrelodones (Madrid) y del que era contratistala persona jurídica denominada Delonix Promociones s.l..

Habiendo el contratista subcontratado a la persona jurídica denominada Durá Tarimas Flotantes s.l.,como subcontratista, para la instalación de la tarima flotante con aportación del material.

Después de instalada la tarima flotante, presenta, el día 30 de marzo de 2010, demanda, el subcontratista, en la que ejercita la acción de cobro del preciocierto, reclamando la suma de dinero de 6.209,45 € más el interés legal devengado desde la presentación de la demanda.

Se alegaen la demanda que el precio total ascendía a 10.794,90 € más otros 812 € por 'repasos' lo que hace un total de 11.606,90 € de los que ya se han pagado 5.397,45 €.

La parte demandadaniega que se hubieran llevado a cabo 'repasos', por lo que no debe un precio reclamado de 812 €, y reconoce la entrega e instalación de la tarima pero con unos defectos de tal entidad que su valor de reparación sería de 5.742,15 €.

La sentenciadictada en la primera instancia desestima totalmente la demanda con imposición de costas al actor. No da por acreditada la ejecución de los repasos por lo que desestima la petición de 812 euros. Y, en cuanto al resto del precio (5.397,45 €), da por probado los desperfectos de ejecución cuyo valor de reparación sería de 5.742,15 €.

TERCERO.-El primero de los motivosdel recurso de apelación lleva por rúbrica 'existencia de error en la valoración de la prueba con vulneración de los artículos 217 y 218 de la L.e.c. en relación con el 24 de la Constitución española '. Pretende la parte apelante que prevalezca su parcial y subjetiva valoración de la prueba sobre la imparcial y objetiva del Juzgador de instancia, lo que no es de recibo.

No es que el Juzgador de instancia no haya tenido en cuenta los elementos de prueba que se reseñan en el escrito de interposición del recurso de apelación, sino que los ha valorado de manera distinta a como pretende el recurrente.

En cuanto a los albaranes de entrega. La factura de 10.794,90 € tiene sus dos correspondientes albaranes de entrega que están debidamente firmados. A continuación, con un albarán de entrega sin firmar, aparece la factura de 812 € 'para remate de peldaño de escalera'. Y es, respecto de esta factura, que no está probada la entrega.

La fecha de los dos pagarés en relación con la del dictamen pericial no es determinante.

Pretende dotarse de valor acreditativo total a la declaración de la testigo doña Susana , cuando se trata de una trabajadora (administrativa) de Durá Tarimas Flotantes s.l., con olvido, intencionado por parte del apelante, de su relación laboral.

En la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no solo tiene valor y eficacia como prueba pericial el dictamen de perito judicial sino también el del perito de parte.

Al argumentarse, en el escrito de interposición del recurso de apelación, que el perito valora la reparación en 5.742,15 € y se reclaman 6.209,45 € por lo que habría, en todo caso, que conceder la diferencia, se olvida que no se ha probado la entrega e instalación del material que corresponde a un precio de 812 €.

La ausencia de reclamación 'escrita' de la reparación de los desperfectos puede ser indiciaria pero no determinante.

CUARTO.-En el segundo de los motivosdel recurso de apelación se denuncia la 'no aplicación al supuesto de autos del artículo 1.124 del Código Civil '. Y su desarrollo es ciertamente lacónico, limitándose a decir literalmente: 'Nos remitimos, en aras del principio de economía procesal, a todo cuanto se ha argumentado en el expositivo anterior'.

Ante lo cual, no cabe sino más que remitirnos, en aras del principio de economía procesal, a lo dicho en el fundamento de derecho anterior.

QUINTO.-En el tercero de los motivosdel recurso de apelación se denuncia la falta de motivación de la sentencia apelada.

Lo cierto es que, en la sentencia apelada, se expone el proceso lógica jurídica que conduce a la desestimación de la demanda, con lo que se da cumplimiento a la exigencia legal de motivación de las sentencias, consagrado en el apartado 2 del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.-Se acabadiciendo en el escrito de interposición del recurso de apelación: 'En lo que respecta a la condena en costas, la estimación del presente recurso han de conllevar la imposición de las costas de ambas instancias a la demandada, con base en el artículo 394 de nuestra Ley Rituaria '. Lo que no constituye el verdadero motivo de apelación. Limitándose a indicar las consecuencia jurídicas que, a juicio del apelante, conllevaría la estimación del recurso respecto de las costas procesales. Pero el recurso no se estima, por lo que nada procede decir respecto de este extremo.

SEPTIMO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Durá Tarimas Flotantes s.l., debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 14 de febrero de 2011, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles en el juicio ordinario número 579/2010, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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