Sentencia Civil Nº 563/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 563/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 9274/2012 de 19 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Nº de sentencia: 563/2012

Núm. Cendoj: 41091370082012100578


Encabezamiento

6

Jv12-9274

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Verbal número 374/11

Juzgado: de Primera Instancia número 9 de Sevilla

Rollo de Apelación: 9274/12-A

SENTENCIA Nº

En Sevilla, a 19 de noviembre de 2012.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. VÍCTOR NIETO MATAS de la Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal de reclamación de cantidad, con el número 374/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alfredo , D. Cayetano y Dª Candida , contra la Sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 18 de junio de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla y en los autos de Juicio Verbal Nº 374/11, se dictó Sentencia con fecha del 18 de junio de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que desestimola demanda interpuesta por Alfredo , Cayetano y Candida contra CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS y ALLIANZ SEGUROS, y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos que se les formulan, abonando los demandantes las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, quedando en la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado D. VÍCTOR NIETO MATAS, para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia absuelve a las codemandadas y contra ella se alza la actora alegando que está acreditado el hecho que sustenta la acción y también las consecuencias dañosas del mismo.

SEGUNDO.- A la demanda se acompaña auto dictado en las diligencias penales que en proceso de ejecución hubiera servido para sustentar la misma en el que consta, en el segundo de los antecedentes de hecho, que de lo actuado en los autos resulta que el día 15 de febrero se produjo un accidente de circulación en el que se vieron implicados el vehículo propiedad de Cayetano y el propiedad de Leticia , respectivamente con matrículas JO-....-JV y UP-....-YP .

También consta en ese antecedente de hecho cuales fueron las lesiones que se produjeron a los dos ocupantes del primero de los vehículos.

Esta resolución acredita, ante la inexistencia de prueba en contrario, la realidad del accidente, los vehículos intervinientes, y las lesiones que se produjeron a los ocupantes del primero de ellos, los ahora actores, Candida y Alfredo .

TERCERO.- En los supuestos de daños personales ocasionados en accidente de tráfico existe responsabilidad del causante aun cuando no se acredite su culpa o negligencia, incumbiendo exclusivamente a los lesionados la carga de acreditar el propio accidente de tráfico y la intervención de los demandados en el mismo.

En consecuencia procede revocar la sentencia apelada y condenar al pago de la indemnización que por las lesiones y secuelas se solicita.

CUARTO.- Otra cosa distinta que es la cuestión referente a la reclamación por daños materiales, que no puede atenderse por no estar acreditada, ni la culpa o negligencia del conductor del vehículo causantes de los mismos, requisito que sí es necesario en este supuesto por remitirse la Ley de Responsabilidad y Seguros en la Circulación de Vehículos de Motor al art. 1902 del Código Civil , y además por no estar acreditado ni la cuantía ni el importe de los daños.

QUINTO.- Habiéndose desistido la actora de la acción que ejecutaba contra el conductor y propietario del vehículo causante de las lesiones y las secuelas, queda por resolver la cuestión relativa a la responsabilidad o bien de la aseguradora demandada o bien del Consorcio de Compensación de Seguros, si no existiere seguro concertado por aquella.

SEXTO.- Está acreditado que el seguro se concretó con la entidad Allianz Seguros y Reaseguros S. A. con fecha 10 de julio de 2009 y que se hallaba por tanto en el primer periodo anual de vigencia cuando se notificó la baja por la aseguradora al Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA), notificación que se hizo el 8 de febrero de 2010 para que el seguro causara baja con fecha de 1 de enero anterior.

Teniendo en cuenta que el contrato era de cobertura anual es verosímil y ha de entenderse acreditado que la baja se produjo por no haber satisfecho el segundo plazo de la prima el asegurado.

Esta falta de pago del segundo plazo ha de equipararse a la falta de pago de la primera prima a la que se refiere el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro en su primer párrafo, puesto que, de conformidad con lo establecido en el Código Civil en su artículo 1157 , no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere efectuado la prestación en que consistía la obligación.

En consecuencia tenía la aseguradora la opción de resolver el contrato o de exigir el pago de la prima y es claro que optó por resolver el contrato, así lo hizo saber mediante la anotación correspondiente en el FIVA, y por tanto el asegurador ha quedado obligado de su obligación.

SÉPTIMO.- Es cierto que algunas resoluciones judiciales, entre otras las dictadas por este mismo tribunal con fecha 2 de octubre del 2000 , establecen que para declarar, en los casos de impago de la primera prima, por la aseguradora, resuelto unilateralmente el contrato se exige que se le haga saber de forma auténtica esa resolución unilateral al asegurado, pero el requisito de esta notificación ha de ponderarse desde la existencia del FIVA, toda vez que a tenor de lo establecido en el nº 3 del art. 23 del Real Decreto 7/2001 de 12 de enero la información contenida en ese fichero goza de presunción de veracidad, y además la notificación de la aseguradora al FIVA acredita fehacientemente la opción elegida por esa aseguradora, la resolución unilateral, y evita que esa opción se demorara hasta después de acaecer el siniestro intentándola con efectos retroactivos. La anotación en el FIVA prueba, salvo acreditación en contrario, cual fue la opción elegida por la aseguradora, y acredita también salvo prueba en contrario, dada la naturaleza pública del registro, que la resolución es o puede haber sido conocida por el asegurado.

No es preciso que la aseguradora acredite la notificación fehaciente a este asegurado, sino en todo caso sería la parte que alegara la ineficacia de la resolución contractual la que habría que acreditar que la aseguradora había actuado contra lo asentado en el FIVA, en sus relaciones con su asegurado.

En virtud de todas estas consideraciones es procedente condenar al Consorcio de Compensación de Seguros a las cantidades procedentes puesto que de las mismas se deduce que el vehículo causante de las lesiones y de las secuelas carecía de seguro en el momento del accidente.

OCTAVO.- Sobre las costas causadas tanto en esta instancia como en la primera no procede hacer pronunciamiento expreso, ya que no se han estimado todas las pretensiones de las partes, y sin embargo ha sido procedente, aunque también de forma parcial, estimar la apelación interpuesta, y además la cuestión relativa a la responsabilidad de la aseguradora o del Consorcio de Compensación de Seguros planteaba las dudas jurídicas a las que se ha hecho referencia.

NOVENO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación

En su virtud,

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por Alfredo , Cayetano y Candida contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla en los autos número 374/11 con fecha del 18 de junio de 2012, revoco la Sentencia apelada , absuelvo a la entidad Allianz Seguros de las peticiones contra ella formuladas y condeno al Consorcio de Compensación de Seguros a que abone a Alfredo la cantidad de 2.625,97 €, y a Candida la cantidad de 2.544,79 €, estas cantidades devengarán el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha de la reclamación previa efectuada al Consorcio de Compensación de Seguros el día 11 de mayo de 2010.

Sobre las costas causadas en este proceso tanto en la primera como en esta segunda instancia no se hace pronunciamiento expreso.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado en el día de su fecha. Doy fe.-


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