Sentencia Civil Nº 563/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 563/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 188/2012 de 19 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 563/2013

Núm. Cendoj: 08019370112013100586


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 188/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 21/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m.563

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gómez Canal

En Barcelona, a 19 de diciembre de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 21/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sant Boi de Llobregat, a instancia de D. Patricio contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A. Berta Cristina , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de julio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dº ALEX VILLALBA RODRÍGUEZ en nombre y representación de D. Patricio contra Cristina , Berta , PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Cristina , Berta , PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA SA. a pagar, de forma solidaria, al demandante Dº Patricio la cantidad que ha sido consignada en la cuenta bancaria de este Juzgado. A dicho importe se sumarán los interes legales procedentes. No procede especial imposición de costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Patricio y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2013.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la actora, interesando su revocación parcial y que se condene a los demandados a indemnizarle con las cantidades de 14.009,49 euros por los días invertidos para la sanidad, 267, y subsidiariamente, si se considera que sólo deben tenerse en cuenta los días de baja laboral, que se computen 218 días, suponiendo un total de 11.438,46 euros. Además por el segundo periodo de sanidad, de 325 días, solicita la cantidad de 17.439,50 euros.

Por las secuelas peticiona la suma de 14.897,55 euros, más 2.292,51 euros por la secuela de perjuicio estético y 1.719 por el factor de corrección por ingresos económicos del 10%.

Por último solicita la cantidad de 86.158,38 euros por el concepto de incapacidad permanente total y subsidiariamente si se valorara que debería atenderse al grado de incapacidad concedido administrativamente, dado que la Generalitat de Catalunya cifró el grado de discapacidad en un 37%, se fije la suma de 31.878,60 euros. Todo ello con imposición de las costas.

La codemandada Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija , S.A., se opuso a la apelación e impugnó la sentencia de instancia, interesando se fijara como indemnización para la actora, la suma de 25.603,25 euros, con imposición de las costas a la parte apelante, oponiéndose a la impugnación la apelante.

SEGUNDO .-En aras de resolver en primer término el recurso de apelación, debe aludirse al primero de los motivos que lo sustenta, el cual se ciñe a los días de impedimento derivados del accidente, aduciendo la existencia de error en la valoración de la prueba.

Así en cuanto al primer periodo, de 207 días, entiende que no resultan los mismos explicables, aludiendo al alta laboral de 24 de abril de 2008 y a la fecha de estabilización de las lesiones, según la Clínica Médica Delfos, el 11 de julio de 2008.

Pues bien, pese a las alegaciones que efectúa la apelante en su recurso, no puede acogerse el presente motivo de apelación, mostrando al respecto conformidad con lo acordado en la resolución apelada y ello atendiendo al contenido del informe del Médico Forense, que obra en autos, y a lo que expresó en la vista, dada la objetividad que denota y las convincentes explicaciones que profirió, así como al informe del Sr. Edemiro y a lo que también manifestó en dicho acto, entendiendo más plausibles las explicaciones que determinan ese número días.

En efecto, el Sr. Alejo , recoge en su informe 207 días como tiempo de curación de las lesiones. En la vista expuso que el criterio seguido para ello fue la valoración de los documentos hechos por otros facultativos, que vio, habiendo reconocido también al apelante y considerado todas las pruebas que le aportó éste, de forma que existieron criterios médicos y legales. Con tal valoración mostró conformidad el Dr. Edemiro y se entiende que este criterio es más acertado que el del Sr. Benito , que para este periodo primero atiende al informe de la Clínica Delfos y para el segundo al tiempo de baja, según Médico de cabecera, utilizando así dos criterios diferentes, lo que no resulta debidamente justificado. No puede obviarse que la sanidad de las lesiones sufridas en el accidente de autos no tiene por qué coincidir con el alta laboral, o las consideraciones del centro médico que siguiera al paciente, pues en estas sin duda pueden influir otras circunstancias no relacionadas con el hecho de que las actuaciones traen causa y tampoco consta ninguna complicación que motivara una prolongación en el tiempo.

En cuanto al segundo periodo expone el apelante que la resolución apelada se limita a acoger la ampliación del informe del Dr. Edemiro , refiriendo que el alta definitiva puede ser sinónimo de estabilización lesional, cabiendo concluir que los días de baja impeditivos son todos durante los cuales el lesionado está incapacitado para desarrollar su ocupación o actividad laboral, lo que siendo laboralmente activo puede identificarse con su baja laboral. Tampoco esta alegación puede estimarse, por lo ya expuesto en el párrafo que precede y entendiendo que los 180 días estimados en el informe del citado Dr. Edemiro se ajustan a los precisos para la curación, dado el criterio de estabilización lesional y la ausencia de justificación de que fuera preciso, por la mera lesión, mayor plazo de tiempo, pudiendo haber influido en la baja laboral otros factores independientes estrictamente de la lesión ocasionada en el accidente de autos.

TERCERO.- Seguidamente se refiere el apelante a las secuelas, aludiendo a que la Sentencia apelada estima la existencia de agravación de artrosis previa cervical cifrándose en 2 puntos y el hombro doloroso en 3 puntos, exponiendo su disconformidad con que se establezca la artrosis cervical previa en lugar de establecer las dos secuelas del informe del perito Dr. Benito , que aportó a las actuaciones, que fija como secuelas el cuadro clínico derivado de hernias, que valora en 8 puntos y el Síndrome Postraumático cervical, que valora en 4 puntos. Refiere que todos los peritos coinciden en la existencia de hernias discales, si bien discrepan en cuanto a su origen, aludiendo a los informes periciales obrantes en autos y al informe del Médico Forense.

Tampoco este motivo de apelación debe prosperar, mostrando ésta Sala conformidad con lo acordado en la Sentencia apelada, no pudiéndose considerar que exista acreditada una relación de causalidad entre el accidente y las hernias y mostrando, al respecto, conformidad con el informe emitido por el Médico forense y por el Dr. Edemiro y ello al valorar que según expresó Sr. Alejo , en cuanto a las hernias ya quedaba insinuada su presencia en sus antecedentes, marcando su signo degenerativo, añadiendo sobre la tendinitis en el hombro izquierdo que no lo fijó como secuela al ser un diagnóstico, siendo la evolución posterior lo que llevaría al desencadenante que resultara, de forma que cuando determina una secuela engloba la sintomatología presente y las posibilidades terapéuticas que pueda tener, considerando además que prácticamente no hay ninguna tendinitis postraumática y que en el apelante ya estaba afectado del hombro, añadiendo que sí alguna podía darse, en muy reducidas ocasiones , había una rotura de tendón.

Por su parte Don. Edemiro tampoco consideró la relación de causalidad entre el accidente y las hernias, manifestando que no existe un cumplimiento de los criterios de nexo causal, existiendo evidencias degenerativas y un criterio de multiplicidad, así como cambios significativos a nivel lumbar, que no tienen que ver con el siniestro, según informe radiológico, refiriendo que la lesión es degenerativa y que su producción en un accidente precisará de una fuerza de impacto muy grande y dará una clínica sintomatológica inmediata ( y ello no ha ocurrido así).También debe considerarse que, según expresó, la producción de dos hernias en el accidente sería casi imposible, dudando además de que hubiera estado asintomática.

A lo expuesto debe añadirse que el Dr. Benito asumió, en cuanto a las hernias, que su evolución pudo ser anterior al accidente.

Por todo ello debe estarse a las secuelas funcionales cifradas en la resolución apelada, sin que proceda la ampliación que solicita la apelante, por no entenderse suficientemente probada.

A otra conclusión se lleva en las secuelas relativas al perjuicio estético, refiriendo el apelante que habiendo aparecido tras la operación quirúrgica del hombro izquierdo, en el año 2010, debería aplicarse el baremo correspondiente a dicho año y debe estimarse tal pretensión dada la fecha de la operación, procediendo por ello aplicar la cifra de 764,17 euros, lo que supone un total de 2.292,51 euros.

CUARTO.-El siguiente de los motivos de la apelación se centra en la incapacidad permanente total para su actividad habitual, exponiendo que antes del accidente realizaba labores de empaquetado y carga y descarga de hielo en sacos de peso máximo de 10 kg y que desde el accidente se le ha recomendado la búsqueda de otro trabajo, aludiendo al informe del Dr. Benito y a la contestación de la empresa Cubitos Navacata, habiendo además solicitado en enero de 2011 reconocimiento de discapacidad, habiéndosele otorgado un grado de discapacidad de un 37% .

Tampoco este motivo de apelación puede prosperar, pues de lo actuado no resulta la pretendida incapacidad, constando por contra que, pese al contenido del oficio remitido por su empleadora, continúa trabajando en el mismo sitio, sin que la recomendación que se refiere de que se busque otro puesto de trabajo pueda ser valorada en estos autos a los efectos de considerar su incapacidad, careciendo de efecto legal, pues debe primar que sigue ocupando su puesto laboral, que no consta que se le hubiera concedido incapacidad para el trabajo alguna por el INSS, ni que esté siquiera en trámite de obtención y no puede considerarse que el reconocimiento del grado de discapacidad del 37% del Departament de Benestar Social i Familia presente los efectos pretendidos, no siendo el organismo competente para declarar la imposibilidad para el trabajo y no constando de forma fehaciente que tal declaración derive estrictamente de la situación médica existente tras el accidente de autos.

QUINTO .-El último de los motivos de la apelación alude a las costas, considerando la apelante que, aún en el supuesto de que no se estimara el recurso, procedería la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada, entendiendo que ésta le obligó a interponer el presente procedimiento para reclamar los daños.

La sentencia apelada no impone las costas causadas a ninguna de las partes y no procede revocar este pronunciamiento, atendiendo al contenido del art. 394 de la L.E.C . y a que la demanda fue objeto de estimación parcial, no existiendo dudas de hecho ni de derecho que obviamente deberían quedar debidamente justificadas.

SEXTO.-Debe seguidamente analizarse la impugnación de la resolución de instancia. En aras de ello y al pairo de lo alegado por la apelante en su oposición a la impugnación se hace preciso aludir al contenido del art. 449.3 de la L.E.C . ,conforme al cual en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.

Partiendo de tal regulación, debería el impugnante, condenado por la resolución apelada, haber depositado el importe de la condena, intereses y recargos al impugnar la resolución de autos, lo que no ha hecho, constando únicamente la consignación de la cantidad principal y no la de los intereses que la misma devengue, lo que determina que no quepa admitir la impugnación que ahora sostiene .

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1, en relación con el art. 398.1 de la L.E.C ., no procede expresa imposición de las costas ocasionadas en el recurso de apelación al ser estimado parcialmente, siendo de cargo del impugnante las de la impugnación al haberse desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Patricio y desestimando la impugnación sostenida por Pejayo, Mutua de Seguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat en fecha 29 de julio de 201 y rectificada por Auto de 21 de septiembre de 2011 , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el extremo de que la suma indemnizatoria total es la de 27.098,56 euros y no la de 27.048,97 euros, confirmándose el resto. No procede expresa imposición de las costas derivadas de la apelación, siendo de cargo del impugnante las originadas por la impugnación de la sentencia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.