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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 563/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 68/2011 de 15 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 563/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100503
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4068
Núm. Roj: STS 4068/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto las presentes actuaciones de demanda de revisión promovidas por la procuradora Dª Myriam González Fernández, luego sustituida por la procuradora Dª Celia López Ariza, en nombre y representación de D. Laureano , Don Segismundo y Dª Sara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid el 13 de febrero de 2008 en el procedimiento ordinario nº 675/2007. Ha sido parte demandada Dª Casilda , declarada en situación de rebeldía procesal. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Como hechos justificativos de la revisión se alegaba, en síntesis, que la demandante en el pleito principal, Dª Casilda , había obtenido sentencia favorable declarando su propiedad sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, por haberla adquirido por usucapión extraordinaria
Como motivo de revisión se invocaba el del ordinal 4º del art. 510 LEC porque la sentencia impugnada se habría ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta por ocultación maliciosa de los datos de los herederos de la titular registral del inmueble litigioso.
Para ello dictaminó, en síntesis, que de las certificaciones de Registro Civil aportadas por la parte demandante se deducía que al menos uno de los demandantes en revisión, Dª Sara , es sobrina de la demandante del proceso de origen, quien ocultó su existencia, así como la de otros herederos de la titular registral del inmueble, pudiendo, tratándose de parientes próximos, haber averiguado su domicilio y evitar así la indefensión de los herederos de la titular registral del inmueble adquirido por usucapión
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
En la demanda de revisión se invoca, como motivo de revisión, el haberse ganado injustamente la sentencia por maquinación fraudulenta, esto es, el del ordinal 4º del art. 510 LEC , porque la demandante del proceso de origen ocultó maliciosamente los datos de los herederos de los titulares registrales, a quienes debía conocer por su proximidad vecinal y laboral o, al menos, por la documentación aportada en el procedimiento, refiriéndose al certificado de defunción de su madre, Dª Joaquina , cuya declaración de fallecimiento realizó uno de sus nietos, D. Marcelino .
1. El 11 de abril de 2007, Dª Casilda interpuso demanda de juicio ordinario contra los herederos y/o causahabientes de Dª Marí Luz y D. Ezequias para la declaración del dominio por prescripción adquisitiva
Alegaba que había adquirido la finca por compraventa a su madre en los años 50, aunque no podía aportar documentación por no recordarlo y dada su avanzada edad.
Aportaba poder general para pleitos (documento número 1 de la demanda, folio 8) en el que aparecía otorgándolo junto con D. Claudio como apoderado de 'Promociones Alonso y Rodas S.L.'.
Entre la documentación aportada constaba un informe registral de la finca en el que aparecían como titulares al 100%, con carácter ganancial, D. Ezequias y Dª Marí Luz .
En los fundamentos de derecho de la demanda alegó la imposibilidad de
2. Mediante providencia de 26 de abril de 2007 se requirió a la parte demandante para que facilitara el domicilio en que pudieran ser emplazados los demandados. En escrito de 10 de mayo de 2007 se alegó que dicha parte desconocía el domicilio, circunstancias personales y hasta la propia existencia de herederos y/o causahabientes de los titulares registrales del inmueble, habiendo realizado gestiones ante organismos oficiales encaminadas a la localización de posibles herederos con base en los apellidos paterno y materno ' Obdulio ', que resultaron infructuosas
3. Mediante providencia de 7 de junio de 2007 se requirió a la parte a fin de que acreditara haber agotado las gestiones '
El Ministerio de Justicia, mediante escrito de 9 de octubre de 2007, respondió adjuntando los certificados de últimas voluntades de los causantes Dª Marí Luz , D. Ezequias y Dª Joaquina , aunque solo se aportaban los de los dos primeros, que no habían otorgado testamento. El mismo escrito se remitía, por su antigüedad, a los juzgados de la última residencia.
La Dirección General de Tributos comunicó que, dada la antigüedad de los documentos, no figuraba expediente de la liquidación de impuestos respecto a los causantes D. Ezequias , Doña Marí Luz y Doña Joaquina , fallecidos en 1933, 1943 y 1961 respectivamente.
Por la Dirección General de Estadística, mediante escrito de 24 de octubre de 2007 se informó que tanto Doña Marí Luz como D. Ezequias no constaban inscritos en el quinquenio correspondiente. Respecto a Doña Joaquina , constaba otra persona con el mismo nombre pero con fecha de nacimiento diferente, acompañando hoja padronal por si fuera de interés. En dicha hoja consta que en el año 1963 convivían en el domicilio litigioso la demandante del pleito principal, como cabeza de familia, junto con D. Carlos Miguel , nacido en 1916, como hermano de la misma, y Doña Joaquina , nacida en 1924, como hermana de la denominada cabeza de familia.
4. Por providencia de 14 de noviembre de 2007 se acordó el emplazamiento edictal de los demandados, y el 12 de febrero de 2008 se celebró la audiencia previa sin asistencia de parte demandada. El 13 de febrero de 2008 se dictó sentencia '
5. Consta calificación suspensiva de la inscripción emitida por el Registro de la Propiedad de fecha 12 de junio de 2008 por no haber adoptado medidas cautelares para proteger a los ignorados herederos, no hacer constar el estado civil de la demandante, error en la numeración de la finca y falta de transcurso de los plazos del art. 502 LEC .
6. Por auto de 23 de junio de 2008 se aclaró la sentencia en el sentido de que la finca objeto de autos era la número NUM005 , y no la NUM004 .
7. En fecha 28 de septiembre de 2011 se tuvo por personado en el procedimiento a la representación procesal de Doña Sara , dándole traslado de todo lo actuado.
8. El 28 de noviembre de 2011 se presentó la demanda de revisión.
»Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003 , 9 de mayo de 2007 , 6 de septiembre de 2007 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.
»Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 ).
»De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS 16 de noviembre de 2000 ). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel ( SSTS 9 de mayo de 1989 ; 10 de mayo de 2006 , 14 de junio 2006 , 15 de marzo de 2007 ) ( STS nº 297/2011, de 14 de abril, Revisión nº 58/2009 ».
A) De la documentación aportada en el pleito principal por la demandante Dª Casilda , consistente en el certificado de defunción de Dª Marí Luz , titular registral del inmueble (documento número 6), resulta que esta era viuda de D. Ezequias , el otro titular registral del inmueble, 'de cuyo matrimonio queda una hija mayor de edad, llamada Joaquina '. En el certificado de defunción de D. Ezequias (documento número 7) consta que estaba casado con Dª Marí Luz , de cuyo matrimonio no quedaron hijos. De esta documentación se extrae que existe una discrepancia en cuanto a si Joaquina era o no hija matrimonial de D. Ezequias . Los apellidos de Dª Joaquina , iguales a los de la madre, coinciden con la versión de la demandante Dª Casilda de que su madre, Dª Joaquina , fue hija extramatrimonial y por eso tuvo los apellidos de su madre.
B) La cuestión se centra en averiguar quiénes eran los herederos y/o causahabientes de los titulares registrales, al menos en relación con la hija de Dª Marí Luz , Dª Joaquina , madre de la demandante. Pese al vínculo materno filial existente con la misma, la demandante del proceso de origen no aportó ningún dato sobre sus circunstancias. Del certificado de defunción (documento número 5), resulta que era viuda en el momento de su fallecimiento el 15 de diciembre de 1961 y, por tanto, que había estado casada; que su domicilio estaba en la CALLE001 número NUM006 , y que tenía un nieto que realizó la declaración de defunción, D. Marcelino . No se realizó por la demandante del proceso de origen ninguna averiguación en cuanto a dicho domicilio, ni registralmente ni en cuanto a las personas que pudieran estar empadronadas en él, que permitiera aportar algo de luz en cuanto al fallecimiento de su madre, respecto del cual no aportó ningún dato en su demanda. Tampoco mencionó nada respecto del declarante del fallecimiento de su madre, D. Marcelino , y de su relación con él.
C) De la documental aportada tras el requerimiento del Juzgado con respecto al padrón municipal, destaca la hoja padronal en la que consta que en el año 1963, dos años después del fallecimiento de su madre, convivían en el domicilio litigioso la demandante del pleito principal, como cabeza de familia, junto con D. Carlos Miguel , nacido en 1916, como hermano de la misma, y Dª Joaquina , nacida en 1924, como hermana de la denominada cabeza de familia. Estas personas no fueron mencionadas en la demanda, pese a haber convivido con la demandante en el inmueble litigioso, alegando esta que desconocía '
D) De la documental aportada tras el requerimiento del Juzgado acerca de los datos obrantes en el Ministerio de Justicia, pese a indicarse en el escrito de 9 de octubre de 2007 que '
E) El poder general para pleitos otorgado por la demandante para el proceso de origen se otorgó junto con el apoderado de una compañía mercantil, 'Promociones Alonso y Rodas S.L.', que en el año 2009 aparecía como titular de la vivienda litigiosa para la instalación de actividad ante la Junta Municipal de Distrito de Puente de Vallecas, según documentación aportada por los demandantes de revisión.
F) Todas estas circunstancias, unidas a la acreditación por una de las demandantes en revisión de su relación con Dª Joaquina , como nieta de la misma, por ser hija de D. Bruno , nieto a su vez de Dª Marí Luz , titular registral del inmueble litigioso, conducen a esta Sala a considerar que por parte de la demandante del proceso de origen, Dª Casilda , se ha incurrido en la maquinación fraudulenta causante de revisión de la sentencia firme por haber ocultado datos relativos a familiares con los que convivió y omitido actuaciones que podían haber llevado a la identificación y citación de los herederos y/o causahabientes de los titulares registrales y de sus sucesores, entre ellos los datos relativos a los herederos de su propia madre, habiendo adoptado en el procedimiento una actitud pasiva de conveniencia para provocar la citación edictal de todos aquellos que podían haber participado en el proceso de origen, obteniendo así una sentencia favorable a sus intereses sin contradicción pero con manifiesta indefensión de quienes podrían haberse opuesto a sus pretensiones.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Estimar la demanda de revisión formulada por la representación procesal de D. Laureano , Don Segismundo y Dª Sara contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid el 13 de febrero de 2008 en el procedimiento ordinario nº 675/2007.
2. Rescindir totalmente dicha sentencia.
3. Que se expida certificación del fallo, que se acompañará a la devolución de las actuaciones al tribunal del que proceden, para que las partes usen de su derecho, según convenga, en el juicio correspondiente.
4. No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas en el presente proceso de revisión.
5. Y devolver a la parte demandante el depósito en su día constituido.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
