Sentencia Civil Nº 563/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 563/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 525/2016 de 18 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 563/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100532

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14779


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.161.00.2-2014/0007991

Recurso de Apelación 525/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 936/2014

APELANTE::LITAN ESTANTERIAS SL

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

APELADO::PROVOST DISTRIBUCION, S.A.

PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

SENTENCIA Nº 563/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 936/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Valdemoro a instancia de LITAN ESTANTERIAS SL apelante - demandado - impugnado, representado por el Procurador D. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS y defendido por el Letrado D. José Antonio Del Valle Herán, contra PROVOST DISTRIBUCION, S.A. apelado - demandante-impugnante, representado por el Procurador D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN y defendido por el Letrado D.Arturo Pérez Jiménez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/12/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado PonenteD./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 16/12/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de PROVOST DISTRIBUCION, S.A. contra LITAN ESTANTERIAS S.L., debiendo condenar a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 7.756,82 euros, y, por aplicación de los arts. 1089 , 1091 , 1101 y 1108 del Código Civil , el pago de los intereses de la cantidad señalada, devengados desde la fecha de la interposición de la demanda, el 17 de Diciembre de 2014 hasta la fecha de la sentencia y desde ésta hasta su completo pago, serán de aplicación los intereses procesales previstos en el art. 576 de la :L.E.C . Al ser parcial la estimación de la demanda, las costas deberán ser satisfechas por cada una de las partes y las comunes, por mitad, de conformidad con el Art. 394 de la L.E.C .'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y de impugnación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de Septiembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de Noviembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La Presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. LUDOVICO MORENO MARTIN en nombre y representación de PROVOST DITRIBUCIÓN, S.A. CONTRA LITAN ESTANTERIAS, S.L. por la que solicitaba la condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 11.810,91 euros, más la cantidad de 1.937,64 euros en concepto de intereses de demora, y las costas. Dicha demanda de procedimiento ordinario se presentó tras la oposición de la demandada al procedimiento monitorio instado por la actora.

A dicha demanda se opuso LITAN ESTANTERIAS, S.L. discrepando en cuanto a la naturaleza del contrato existente entre las partes, negando la existencia de la deuda puesto que la actora ha ocasionado a la demandada unos daños y perjuicios como consecuencia de no renovar el stock conforme a lo acordado por las partes, lo que ha originado la cancelación de pedidos, y por no adeudarse ninguna cantidad por el trasporte. Por tanto, niega la existencia de deuda a favor de la parte actora, no siendo aplicable la normativa española en concepto de intereses, por lo que solicita la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Por la Magistrado de Primera Instancia núm. 4 de Valdemoro, se dictó sentencia por la que tras concluir que el derecho aplicable a la relación contractual era el español, estimaba parcialmente la demanda y condenaba a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 7.756,82 euros y el pago de los intereses desde la interposición de la demanda el 17 de diciembre de 2014 hasta la fecha de la sentencia y el pago de los intereses procesales desde dicha fecha hasta el completo pago. Todo ello sin hacer expresa condena en las costas.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de LITAN ESTANTERIAS, S.L. alegando como motivos de apelación en primer lugar la indebida aplicación de la ley española, en defecto de elección entre las partes. Infracción de las normas o garantías procesales y error de derecho en la apreciación de la prueba. Considera que no procede el pago de intereses por no existir deuda liquida exigible, y termina solicitando se dicte sentencia por la que se proceda a revocar la dictada en primera instancia y se dicte otra absolviendo a la demandada y se declare la existencia y compensación de créditos con la extinción de las obligación de la demandada al pago de la deuda por PROVOST, así como de los intereses moratorios y procesales, con expresa condena en costas a la parte apelada.

Por la representación procesal de PROVOST DISTRIBUCIÓN S, A. se opone al recurso deducido de contrario e impugna a su vez la sentencia dictada en cuanto al no reconocimiento del derecho a cobrar el importe de los portes por la cantidad de 4.094,10 euros, así como los intereses reclamados por importe de 1.937,64 euros.

TERCERO.-El primer reproche que realiza la parte apelante al a sentencia es el error en la determinación del derecho aplicable. La parte apelante sostiene que el derecho aplicable a la relación contractual es el derecho francés y no las normas españolas.

Para determinar la ley aplicable deberemos acudir al Reglamento Roma I. El artículo 3 del citado Reglamento de la UE establece como criterio general la elección de las partes en cuanto a la norma que ha de regir el contrato. En el presente caso, dado que no se suscribió un contrato como tal, sino que el contrato se reguló en base a los mail cruzados entre las partes, sin que en los mismos se pactara la ley a aplicar, deberá estarse a las reglas subsidiarias a la elección de las partes.

El art 4 del Reglamento Roma I establece :

'1.A falta de elección realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 8, la ley aplicable al contrato se determinará de este modo:

a)El contrato de compraventa de mercaderías se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual;

b)El contrato de prestación de servicios se regirá por la ley del país donde el prestador del servicio tenga su residencia habitual;

c)El contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble se regirá por la ley del país donde esté sito el bien inmueble.

d)No obstante lo dispuesto en de la letra c), el arrendamiento de un bien inmueble celebrado con fines de uso personal temporal para un período máximo de seis meses consecutivos se regirá por la ley del país donde el propietario tenga su residencia habitual, siempre que el arrendatario sea una persona física y tenga su residencia habitual en ese mismo país;

e)El contrato de franquicia se regirá por la ley del país donde el franquiciado tenga su residencia habitual;

f)El contrato de distribución se regirá por la ley del país donde el distribuidor tenga su residencia habitual;

g)El contrato de venta de bienes mediante subasta se regirá por la ley del país donde tenga lugar la subasta, si dicho lugar puede determinarse;

h)el contrato celebrado en un sistema multilateral que reúna o permita reunir, según normas no discrecionales y regidas por una única ley, los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros, tal como estipula el artículo 4, apartado 1, punto 17,de la Directiva 2004/39/CE , se regirá por dicha ley.

2. Cuando el contrato no esté cubierto por el apartado 1 o cuando los elementos del contrato correspondan a más de una de las letras a) a h) del apartado 1, el contrato se regirá por la ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato.

3. Si del conjunto de circunstancias se desprende claramente que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país.

4. Cuando la ley aplicable no pueda determinarse con arreglo a los apartados 1 o 2, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos.'

La parte apelante sostiene que la norma contenida en el art 4.3 del RRI se ha aplicado de forma arbitraria y por mera comodidad de la Juzgadora a quo. Considera que la parte actora no ha acreditado el derecho francés y por tanto ha causado indefensión a la parte demandada, y en consecuencia, debe desestimarse la demanda con estimación del presente motivo de apelación.

La sentencia recurrida destina un fundamento jurídico a determinar el derecho aplicable a la relación existente entre las partes, y determina que el derecho aplicable es el español en base a lo establecido en el art 4.3 del RRI puesto que considera que España es el país con el que el contrato presenta vínculos más estrechos.

La parte apelante considera que debió aplicarse el art 4 en su núm. 1 dada la naturaleza del contrato existente entre las partes que es de compraventa.

Si bien al interponer el recurso, la parte apelante sostiene que nos encontramos antes un contrato de compraventa, lo cierto es que al contestar a la demanda manifiesta que el contrato existente entre las partes es 'un contrato de distribución en el cual existe un stock en consignación y no un contrato de venta con deposito '(folio 169). Por tanto, no podemos calificar el contrato existente entre las partes como de compraventa, sino que estamos antes un contrato complejo en el que una de las obligaciones es la compraventa de las mercancías, pero en que se establecen distintas obligaciones para las partes, por tanto, no sería de aplicación el núm. 1 del art 4 del RRI , sino que deberíamos aplicar el resto de los apartados, tanto si aplicamos el núm. 2 como el núm. 3 debemos llegar a la conclusión de que el derecho aplicable al contrato es el español, y ello porque la parte que debe realizar la prestación característica del contrato, dado que se trata de un contrato de venta con deposito, seria la parte demandada, que tiene residencia en España, y por que, además es el país en el que presenta vínculos más estrechos el contrato, tal y como la sentencia de primera instancia recoge. Pues la trasmisión del dominio y el deposito se perfeccionaban en España a favor de un empresa española y se instalaba a través de la empresa española en las instalaciones del comprador final. La vinculación del contrato con Francia no va más allá de la expedición de las mercancías para ser trasmitidas en España y depositadas en España.

Por tanto, procede la desestimación del primero de los motivos de apelación alegados.

En segundo lugar se alega por la apelante la infracción de las normas o garantías procesales y el error de derecho en la apreciación de la prueba.

Si bien se articula como un solo motivo de apelación, se recogen dos reproches a la sentencia de primera instancia. En primer lugar se alega, la infracción de las normas y garantías procesales por no haberse apreciado la compensación judicial, al alegar la existencia de créditos contra la actora que podía ser objeto de una compensación de deudas, y el hecho de que no se hubiera propuesto reconvención no impide la declaración de compensación de créditos en cuanto a los créditos compensables. Por tanto, reprocha a la solución adoptada por el juzgado, ser contraria al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art 24 de la CE .

A tenor de lo preceptuado en el art. 459 LEC 1/2000 , bajo la rúbrica «Apelación por infracción de normas o garantías procesales»: « En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Este segundo reproche no puede tener acogida en primer lugar porque la parte no denunció la infracción a través de los correspondientes recursos, ni hizo mención a la supuesta compensación el trámite de la Audiencia previa. La indefensión en su caso se produciría a la parte actora, si se apreciara la compensación y no se hubiera dado el trámite previsto en el art 408 de la LEC . La parte se aquietó a las resoluciones dictadas en la Audiencia Previa sin poner objeción o alegar la falta de trámite correspondiente a su alegación de compensación. Tampoco tras dictarse sentencia se solicitó complemento de la misma por no haber resulto sobre la compensación alegada. No puede alegar la indefensión la parte apelante, cuando no ha procedido a denunciar las infracciones procesales que ahora alega en apelación mediante el correspondiente recurso en primera instancia.

Como integrante del segundo motivo de apelación, por la parte apelante se alega el error de derecho en la apreciación de la prueba testifical de D. Clemente . Dicho motivo también debe decaer puesto que la valoración de la prueba se ha realizado de forma conjunta, si bien no se hace una valoración pormenorizada de la prueba testifical, las manifestaciones del testigo se han tenido en cuenta, así como su correspondencia con el Sr. Enrique persona a través de la que cristalizaron las negociaciones por existir una amistad entre los representantes de las entidades. Por tanto, la valoración realizada por la Juez de primera instancia no puede considerarse ilógica o contraria a la razón humana, por tanto, no puede acogerse el motivo de apelación alegado en este sentido.

CUARTO.-El último de los reproches que se hacen a la sentencia de primera instancia se refiere a que no son exigibles los intereses de demora, por ser aplicable el derecho francés, y desconocerse las normas concretas de la normativa francesa en materia de intereses; por no ser la deuda liquida y exigible, así como porque no hay deuda alguna al compensarse la cantidad reclamada con los daños y perjuicios ocasionados por la actora a la demandada. Este motivo debe ser inacogido puesto que como sostenemos en el fundamento de derecho tercero la ley aplicable es la española. Por otra parte, la deuda es líquida y exigible, la negación de liquidez y exigibilidad de la deuda, entra en contradicción directa con la alegación de compensación, puesta que por definición a tenor del establecido en el art 1196,4 del CC , para poder compensarse las deudas han de ser liquidas y exigible. Todo ello sin perjuicio de que la parte apelante no ha acreditado la existencia de deuda compensable a su favor.

QUINTO.-En lo referente a los motivos de impugnación de la sentencia por la parte actora, el primero de los motivos de impugnación hace referencia a que considera que deben ser incluidos en la condena los gastos de trasporte por tener la parte actora derecho a ser reintegrado en los mismos.

La sentencia recoge que pactar un porte en condiciones DAP supone que los costes de trasporte de la mercancía hasta el lugar de destino son de cargo del vendedor , salvo que las partes expresamente hubieren pactado lo contrario, por lo que concluye que no existiendo pacto, la parte actora no puede repercutir los costes de dicho trasporte a la parte demandada.

La parte impugnante sostiene que se ha acreditado que los portes debe asumirlos LISTAN, puesto que todas las facturas tiene incluidos los gastos de trasporte, sin que LISTAN impugnara o efectuar reserva a las mismas. Todos los pagos parciales de LISTAN llevaban incorporado el pago de trasporte, y se abonaron sin realizar reserva, lo que pone de manifiesto el acuerdo no escrito de que los portes fuera pagados por LISTAN., alega por tanto ,error en la valoración de la prueba. Este primer motivo de impugnación tiene que tener acogida, puesto que consta acreditado que los portes fueron incluidos en las facturas giradas, sin que se pusiera objeción ninguna por la parte demandada hasta el inicio del litigio sobre el cargo de dichos portes. Por otra parte la propia parte demandada confirma el acuerdo de pago de los portes, al haber satisfecho la factura en fecha 31 de enero de 2012, donde se incluían los gastos de trasporte. Por tanto, debe considerarse que conforme a los actos propios, LISTAN aceptó el pago de los gastos de trasporte, y por tanto procede que los mismos sean repercutidos por la parte actora, por lo que la parte demandada deberá abonar además de la cantidad objeto de condena la cantidad de 4.094,09 euros de gastos de trasporte.

El segundo motivo de impugnación viene referido a que considera que dado que la deuda era liquida vencida y exígele debió aplicarse la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad y aplicar los intereses recogidos en ella.

Sentado que el derecho aplicable ha de ser el español, este segundo motivo de impugnación debe ser acogido, puesto que debió ser aplicada la ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, y debió estimarse la solicitud del pago de intereses moratorios al haber incurrido en mora la demandada, puesto que la deuda era exigible y liquida desde el momento en que se resuelve el contrato entre las pates, es decir en diciembre de 2011. Por lo que procede la condena al pago de los intereses es solicitados por importe de 1.937,64 euros.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art 394 de la LEC , procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el art 398 de la LEC , procede imponer las costas de esta alzada a LISTAN ESTANTERIAS, al desestimarse el recurso interpuesto en esta alzada y estimarse la impugnación efectuada de contrario.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal LISTAN ESTANTERIAS ,S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de instrucción núm. 4 de Valdemoro el 16 de diciembre de 2015 , y estimando la impugnación efectuada por la representación procesal de PROVOST DISTRIBUCION, acordamos, revocar parcialmente dicha sentencia en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta y en su consecuencia condena a LISTAN ESTANTERIAS, S.L. a pagar a la parte actora la cantidad de 11.810,91 euros de principal, y la cantidad de 1.937,64 euros en concepto de intereses, mas la cantidad que corresponda a los intereses de demora hasta su completo pago.

La desestimación de los recursos determina la pérdida del depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0525-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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