Sentencia CIVIL Nº 563/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 563/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 481/2014 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 563/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100560

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2681

Núm. Roj: SAP MA 2681:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREMOLINOS

JUICIO ORDINARIO Nº 1141/2008

ROLLO DE APELACIÓN Nº 481/2014

SENTENCIA Nº 563/16

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a uno de Septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el Juicio Ordinario nº 1141/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos, sobre cumplimiento contractual, seguidos a instancia de D. Hilario y D. Prudencio representados en el recurso por el Procurador D. Alejandro Ignacio Salvador Tores y defendidos por el Letrado D. Francisco Forster Mansilla, frente a Lawyers y Corp. Investments 2050 S.L. representada en el recurso por la Procuradora Dª María Pía Torres Chaneta y defendida por el Letrado D. Alfonso Fernández García, que formuló reconvención, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos dictó sentencia el 30 de Octubre de 2013 en el Juicio Ordinario nº 1141/2008 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente:'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda de juicio ordinario seguido a instancia de D. Hilario Y D. Prudencio , representados por el Procurador D. Alejandro Ignacio Salvador Torres, asistida del letrado D. Francisco Forster Mansilla contra la mercantil LAWYER Y CORP. INVESTMENTS, 2050, S.L, representado por el Procurador D. Ernesto del Moral Chaneta y asistida por el letrado D. Rafael Fernández Jiménez, sobre reclamación de cantidad,debo CONDENAR y CONDENO a la mercantil LAWYER Y CORP. INVESTMENTS, 2050, S.L, al pago a la parte actora de la suma de 16.056'88 euros, más los intereses correspondientes conforme al fundamento de derecho sexto, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda reconvencional seguida a instancia de la mercantil LAWYER Y CORP. INVESTMENTS, 2050, S.L, contra D. Hilario Y D. Prudencio , debo DECLARAR que D. Hilario Y D. Prudencio adeudaban a D. Amador la cantidad de 12.495€; SE DECLARA que la cesión de dicha deuda efectuada por D. Amador a la entidad Lawyers Corporation Investment 2050 SL es válida y efectiva frente a los deudores D. Hilario Y D. Prudencio ; SE CONDENA a D. Hilario Y D. Prudencio al pago de la cantidad de 12.495€ a la entidad Lawyers Corporation Investment 2050 SL mas los intereses correspondientes conforme al fundamento de derecho sexto, desde el día 29 de octubre de 2008, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Ernesto del Moral Chaneta en nombre y representación de Lawyers y Corp. Investments 2050 S.L., del que se dio traslado a la otra parte, presentando escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 2 de Junio de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.


Fundamentos

PRIMERO.-En demanda de juicio ordinario formulada el 5 de septiembre de 2008 por D. Hilario y D. Prudencio (a la que precedió juicio monitorio) frente a Lawyers y Corp. Investments 2050 S.L. se reclama a ésta el pago de 17.125Â?28 € en base a que los demandantes, a través de la sociedad civil Estudio Jurídico y Fiscal s.c., prestaron servicios como abogados a la demandada llevando su contabilidad, ocupándose de las declaraciones fiscales y presentando sus cuentas anuales ante el Registro Mercantil durante los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007 (hasta noviembre), sin que la demandada haya abonado esos servicios, por los que se emitieron cuatro facturas de fecha 30 junio de 2005, 30 junio de 2006, 30 junio de 2007 y 30 de enero de 2008 que suman la cantidad reclamada.

La demandada se opone a la pretensión actora alegando que los servicios no se deben a los actores por las siguientes razones: a) los actores han incumplido el contrato de arrendamiento de servicios: no prepararon ni entregaron la documentación fiscal y contable ordenada para la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2006 (que debió presentarse en Junio de 2007), hecho que ocultaron a la demandada que no tuvo conocimiento de dicha omisión hasta el 17 de noviembre de 2007 en que nuevos asesores fiscales se lo comunicaron, procediendo la demandada a comunicar la resolución del contrato de arrendamiento de servicios a los actores; b) a pesar de dicha resolución, los actores continuaron con la gestión de la contabilidad del ejercicio de 2007; c) la demandada se ha visto obligada a contratar los servicios de otro asesor fiscal para realizar las labores referidas a los ejercicios fiscales 2006 y 2007 habiendo desembolsado 1.500 € con el fin de arreglar lo mal hecho por los actores respecto a las cuentas societarias; B) los actores mantienen una deuda con la demandada por la cesión de crédito efectuada el 6 de abril de 2006, y al existir deudas pendientes por cada una de las partes respecto de la otra, el 9 de Noviembre de 2007 el codemandante D. Prudencio , conocedor de que el saldo era desfavorable a los actores, presentó un documento de transacción a fin de compensar dichas deudas que fue rechazado por la demandada en escrito de 12 de diciembre de 2007; C) En relación a las facturas reclamadas: a) la de fecha 30 junio de 2005 por importe de 4.786Â?16 € es falsa al no corresponderse con la original remitida a la demandada el 6 de Octubre de 2005 por importe de 3.705Â?48 €; b) la de 30 junio de 2006 por importe de 4.971Â?76 es igualmente falsa porque el importe de la original ascendía a 4.994Â?96 € (cantidad mayor que la que se reclama); c) la de 30 junio de 2007 por importe de 5.342Â?96 € es también falsa porque el importe de la original ascendía a 5.412Â? 96 € (cantidad mayor que la que se reclama).

SEGUNDO .-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 16.056'88 € en base a las siguientes consideraciones: 1º) estando acreditado que no se presentó el modelo 201 relativo al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006 ,no es procedente la reclamación efectuada en la factura 07/06/1006 de 30/06/2007 ascendente a 490 € del Impuesto sobre Sociedades, por lo que la cantidad a reclamar por tal factura asciende a 4.774'56€; 2º) esa ausencia de presentación hizo que la demandada contratara los servicios profesionales de otra entidad cuya provisión de fondos asciende a 1.500€ por el asesoramiento contable del año 2006, 2007 y 2008, por lo que, efectuando un cálculo proporcional ( doc. nº 4 de la contestación a la demanda) habrá de descontarse la cantidad de 500€ relativos al asesoramiento contable del año 2006.

Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la demandada a fin de que se desestime la demanda y, en su defecto, se reduzca las partidas que ascienden a un total de 8.977Â?16 €, pretensiones que fundamenta, en primer lugar, bajo el título 'infracción del artículo 1124 CC ' en unas extensas alegaciones sobre conductas de los demandantes a las que no se hacía referencia en la contestación a la demanda, ni han sido introducidas posteriormente de forma procesalmente válida en el procedimiento, y, en segundo lugar, a las deducciones que deberían hacerse en las facturas aportadas con la demanda según qué servicios hayan sido o no prestados eficazmente, cuestiones a las que ni se aludía tampoco en la contestación a la demanda.

Respecto de esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre (recogida en la STS de 23 febrero 2009 ) calificó con precisión la apelación en esto términos:'la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)', estableciendo al respecto el artículo 456.1 LEC :'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', precepto que (al exigir que el recurso se debe fundamentar en los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se hayan hecho valer en la primera instancia) no hace mas que recoger la doctrina jurisprudencial que, basada en el principio general del derecho «pendente apellatione, nihil innovetur» y en los principios de audiencia, contradicción y doble instancia imperantes en el ordenamiento jurídico español, perseguidores de que los litigantes se encuentren en igualdad de condiciones en orden a la discusión y prueba de los problemas suscitados y a fin de evitar indefensión de alguno de ellos, veda al Tribunal de apelación la posibilidad de resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, siendo, por ello, reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, siendo el acatamiento a las reglas de la buena fe la directriz esencial de todo procedimiento conforme dispone el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no siendo admisible que las partes planteen excepciones o cuestiones nuevas con base a afirmaciones diferentes de las que se parten en dichos escritos, pues con ella se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidos por ésta, lo contrario implicaría infracción del artículo 24 de la Constitución al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimare conveniente a su derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1993 y las que ésta cita, y del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1990 ). En aplicación de esta doctrina, resultan inatendibles las alegaciones recurrentes referidas a las conductas de los demandantes a las que no se hacía referencia en la contestación a la demanda, así como a las deducciones que deberían hacerse en las facturas reclamadas en la demanda según qué servicios hayan sido o no prestados eficazmente, a juicio de la recurrente.

TERCERO.-De las alegaciones que se hacen bajo el título 'infracción del artículo 1124 CC ', como planteables válidamente en este recuso de apelación pueden entresacarse las referidas a que los actores no han incurrido en un incumplimiento parcial de sus obligaciones, sino que su trabajo no lo han realizado correctamente habiendo causado graves perjuicios a la arrendataria de los servicios, lo que impide que la actora pueda reclamar el cumplimiento de la otra parte mediante el pago de las facturas, y la referente a que el acreditado incumplimiento por los actores de no hacer la declaración del Impuesto de Sociedades conlleva también el incumplimiento de su obligación de haber preparado los Balances de sumas y saldos, partida que también está incluida como ejecutada.

Realmente, poco o nada tiene que ver el contenido del artículo 1124 CC , referido a la facultad de resolver las obligaciones recíprocas, con las cuestiones litigiosas planteadas en esta litis, debiendo insistirse en que la demandada se oponía a las pretensiones de la demandante en la contestación a la demanda en base a un incumplimiento parcial de los actores arrendadores de los servicios, cual era que no prepararon ni entregaron la documentación fiscal y contable ordenada para la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2006.

A fin de encuadrar la cuestión litigiosa dentro de sus justos términos, han de establecerse los siguientes puntos de partida:

A)La regulación del arrendamiento de servicios tiene su desarrollo normativo en los artículos 1544 y 1583 y siguientes del Código Civil , configurándose como un negocio consensual oneroso bilateral y conmutativo, por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto, y su pobrísima regulación legal contemplada en los artículos 1583 a 1587 ha de integrarse con las normas generales del referido Texto Legal que disciplinan las relaciones obligatorias, por lo pactado y por lo previsto reglamentariamente.

En el presente caso, la demandada, arrendataria de los servicios, resolvió unilateralmente el contrato en Noviembre de 2007, y, en este sentido, la resolución en general del contrato implica la ineficacia del mismo, con efecto retroactivo y una de sus causas, la más frecuente, es el incumplimiento de la obligación esencial de una de las partes en caso de obligaciones bilaterales o recíprocas: se trata de un incumplimiento básico, grave, de la obligación, en el sentido de que no se realiza la conducta en que consiste la prestación, lo que significa incumplimiento propiamente dicho, no cumplimiento defectuoso o incumplimiento parcial y, por otra parte, si se da este incumplimiento básico, que frustra el fin objetivo del contrato, no se produce automáticamente la resolución, sino que es preciso el acuerdo de ambas partes o que el sujeto cumplidor ejercite la acción y se declare en sentencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Marzo de 1998 y de 29 de Abril de 1998 , citando esta última a su vez las de 21 marzo 1994 y de 11 diciembre 1993 ). En particular, la resolución unilateral de los contratos de arrendamientos de servicios viene caracterizada jurisprudencialmente por ser lícita al tratarse de contrato «intuitu personae», basado en la confianza, no obstante, la consecuencia es que dicha resolución unilateral lleva consigo la indemnización de daños y perjuicios, que solamente se excluye si se prueba suficientemente una causa grave que justifique la extinción del contrato, y así, la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 11 de Diciembre de 1990 clarifica esta cuestión al decir que todos los contratos en que la relación es de algún modo 'intuitu personae' permiten la resolución unilateral, como ya se ha dicho en jurisprudencia reiterada y conocida, pero siempre habrá de percibir el arrendador el precio pactado y en la forma prevista en el contrato y, en todo caso, manteniendo el arrendatario la posibilidad de desistir en cualquier momento, bien que sin perjuicio de indemnizar los beneficios dejados de obtener en caso de que el pacto tuviera duración o terminación previstas.

B)En el presente caso, la actora reclama el pago de las últimas cuatro facturas que se devengaron mientras estuvo vigente el contrato en Junio de 2005, 2006, 2007 y Enero de 2008, y frente a esta reclamación, la demandada alega la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente («exceptio non rite adimpleti contractus») consistente en que los demandantes habían incumplido, respecto del ejercicio de 2007 , una de varias obligaciones que asumían contractualmente consistente en que no prepararon ni entregaron la documentación fiscal y contable ordenada para la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2006 (que debió presentarse en Junio de 2007), hecho que ocultaron a la demandada que no tuvo conocimiento de dicha omisión hasta el 17 de noviembre de 2007.

La «exceptio non rite adimpleti contractus» constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual («exceptio non adimpleti contractus»), con idéntica apoyatura legal, pues en ambas, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la «exceptio non adimpleti contractus», supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la «non rite adimpleti contractus» supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. Así mismo, existe otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución y ejecución incompleta -realización defectuosa de la prestación-, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto que el que así excepciona no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste, habiéndose establecido por la Jurisprudencia soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella.

CUARTO.-Aplicando las anteriores consideraciones al caso enjuiciado, el recurso procede ser desestimado por las siguientes razones: A) la demandada alegó en la primera instancia «exceptio non rite adimpleti contractus» y no puede modificar la causa petendi en esta segunda instancia alegando la «exceptio non adimpleti contractus», pretendiendo extender lo mal hecho en un ejercicio -y en relación a una de otras obligaciones- a toda la relación contractual a la que se refieren las facturas reclamadas; B) no cabe pretender ser eximida del pago de las facturas por unos posibles perjuicios que tuvo la arrendataria de los servicios por ese concreto incumplimiento de los arrendadores, al no haber sido objeto del procedimiento evaluar la existencia y cuantía de los mismos pues, en concreto, la demandada reservaba las acciones que correspondieran para poder ejercitarlas en otro procedimiento, incluso cuando formula reconvención en reclamación de otras deudas ajenas al arrendamiento de servicios; C) no ha quedado acreditado, ni tan siquiera se ha alegado la razón por la que el acreditado incumplimiento por los actores de no hacer la declaración del Impuesto de Sociedades conlleva también el incumplimiento de su obligación de haber preparado los Balances de sumas y saldos, pues esta partida no consta como tal en la factura en la factura 07/06/1006 de 30/06/2007 y tampoco se ha acreditado que dicha partida equivalga a la totalidad de los servicios prestados conjuntamente en las partidas de contabilidad y de cuentas anuales de la mercantil.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Ernesto del Moral Chaneta en nombre y representación de Lawyers y Corp. Investments 2050 S.L. contra la sentencia dictada el 30 de Octubre de 2013 en el Juicio Ordinario nº 1141/2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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