Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 563/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 353/2016 de 06 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 563/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100551
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2313
Núm. Roj: SAP MU 2313/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00563/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30039 41 1 2013 0000922
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000353 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOTANA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204 /2013
Recurrente: HERMANOS MAESTRE S.L.
Procurador: JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS
Abogado: FRANCISCA CANOVAS JIMENEZ
Recurrido: VISANFER S.A.
Procurador: EVA MARIA CANOVAS CANOVAS
Abogado:
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a seis de octubre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del
Juicio Ordinario, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana,
con el núm. 204/13, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, la
mercantil 'Visanfer, S. A.', en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Eva María Cánovas
Cánovas, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Francisco Martínez-Escribano Gómez; y
como demandada en primera instancia y apelante en esta alzada: la mercantil 'Hermanos Maestre, S. L.', en
ambas instancias representada por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias, siendo defendida en ambas
instancias por la Letrada Dña. Francisca Cánovas Jiménez.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la
convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 25 de noviembre de 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil 'VISANFER S.A.', representada por la Procuradora de los Tribunales sra doña Eva Cánovas Cánovas, debo condenar y condeno a la entidad mercantil 'HERMANOS MAESTRE, S.L.' , representada por el Procurador de los Tribunales Sr Gallego Iglesias al pago de la cantidad de 88.124,76 euros, con los intereses de demora del 15 por ciento desde el día siguiente al en que fueron satisfechas estas cantidades, declarando el derecho de hipoteca conforme a lo expresamente pactado en la escritura de constitución y reflejado en el registro, especialmente la cláusula cuarta in fine, sobre plazo de constitución de la hipoteca, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias, en nombre y representación de la mercantil 'Hermanos Maestre, S. L.', siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Eva Cánovas Cánovas en nombre y representación de la mercantil 'Visanfer, S. A.', escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 6 de abril de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 353/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 4 de octubre de 2016.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad Hermanos Maestres, S.
L., se alega, como primer motivo, error en la valoración del documento nº 1 aportado con la demanda. Se indica que la mercantil actora no ha aportado los resguardos acreditativos de los pagos hechos por cuenta de la avalada, en los términos que prevé la estipulación quinta, párrafo segundo y cuarto; que en el documento número 1 consta un contrato de pignoración, nº NUM000 ; que el importe del crédito de 78.200 € se depositó en la cuenta 402022000016370, y que la titular era la entidad VISANFER, S.A.
En el segundo motivo se alega error en la valoración de los documentos números 3 y 4 aportados con la demanda en relación con el documento nº 1 aportado con el escrito de contestación. Se hace mención a los pagos que se dicen efectuados por la entidad actora en fechas 13 de agosto de 2004 y 25 de febrero de 2005, por importes, respectivos, de 1.536,80 € y 1.542 €, no coincidiendo estas cantidades con las que figuran en el extracto de la cuenta, no coincidiendo tampoco el pago que se dice efectuado el 9 de abril de 2008 y que no se ha acreditado la identidad de quien hizo el pago.
La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda formulada en nombre de VISANFER, S.A., condenando a la entidad Hermanos Maestre, S. L., a que abone a la actora la cantidad de 88.124,76 € más los intereses en los términos que se refieren. Se afirma que la cantidad antes referida dimana de los pagos efectuados por la entidad VISANFER, S.A., como consecuencia del aval que constituyó a favor de la mercantil Hermanos Maestre, S. L. En el fundamento de derecho segundo se indica que el pago de la cantidad antes referida está acreditada por el certificado emitido por Caixabank, que se acompaña como documento nº 3 con la demanda, no quedando desvirtuado lo afirmado en dicha certificación por el extracto de cuenta aportado.
En el fundamento de derecho octavo se indica que fue en fase de conclusiones cuando se aludió a que con el dinero prestado se efectúo una pignoración a favor de VISANFER, S.A., que es cierto que en la escritura pública de fecha 28 de marzo de 2003 se incorpora un contrato de prenda sobre el depósito de 78.200 € y cuyos derechos se ceden a Caixabank, sin embargo se desconoce en garantía de qué obligación se constituyó la prenda y las vicisitudes de la misma.
SEGUNDO.- Los motivos primero y segundo del recurso de apelación, referidos en el anterior fundamento, deben desestimarse al no apreciarse error en la valoración de los documentos que se refieren, aceptándose, pues, lo razonado en instancia. Y así se considera acreditado que la entidad VISANFER, S. A., satisfizo a la entidad Caixabank la cantidad de 88.124,78 € en virtud de los pagos efectuados entre mayo de 2003 y octubre de 2008, habiendo efectuado dichos pagos en su condición de avalista de la entidad Hermanos Maestre, S. L., con motivo del préstamo concedido a esta mercantil. El pago de la cantidad de 88.124,78 € resulta del certificado expedido por la entidad Caixabank en fecha 10 de octubre de 2011, así como de los extractos que se acompañan, aceptándose lo alegado en el escrito de oposición al recurso en cuanto a las discrepancias, que se dicen en el recurso que existen entre los extractos aportados con la demanda y el aportado con el escrito de contestación, en cuanto a los ingresos efectuados el 13 de agosto de 2004, 25 de febrero de 2005 y 9 de abril de 2008.
La existencia de la deuda reclamada no debe acreditarse necesariamente mediante la presentación de los resguardos acreditativos de los pagos a que se hace mención en la estipulación quinta de la escritura de 28 de marzo de2003, pues en dicha estipulación se alude 'para acreditar la deuda en caso de ejecución', circunstancia esta que no concurre en el presente caso, ello a tenor de la naturaleza del procedimiento en que se formula la reclamación.
Es cierto que en la escritura pública de 28 de mazo de 2003 se acompaña contrato de pignoración de crédito a favor de La Caixa, sin embargo en el escrito de contestación a la demanda no se hizo alegación alguna en orden a que dicha pignoración hiciera inexigible la cantidad reclamada en la demanda ni tampoco se ha acreditado que el contrato de pignoración aludido obste a la reclamación. La existencia del contrato de pignoración se alega por primera vez en fase de conclusiones, desconociéndose, en todo caso, el motivo y las circunstancias de la pignoración.
TERCERO.- En el tercer motivo se alega error en la valoración de los documentos números 3, 4, 5 y 6 aportados con el escrito de contestación a la demanda. Se indica que en la contestación a la demanda se alegó un crédito compensable con base en la entrega efectuada a la demandante por importe de 48.081 €; que está acreditada la cancelación de la hipoteca por el Ayuntamiento de Totana en fecha 16 de mayo de 2008, lo cual evidencia que este crédito está vencido, es líquido y exigible, concurriendo, pues, los requisitos exigidos por el artículo 1196 del Código Civil .
La sentencia recurrida desestima la compensación. En el fundamento de derecho quinto, y en relación con dicho motivo, hace mención al documento nº 3 aportado con el escrito de contestación a la demanda, relativo al escrito firmado por D. Balbino , Consejero Delegado de VISANFER, S.A., en el que se refiere recibida la cantidad de 48.081 € como provisión de fondos para la cancelación de la hipoteca a favor del Ayuntamiento de Totana. Se afirma que no puede operar la compensación puesto que se desconoce si de esa provisión resultó para VISANFER la obligación restituir a Hermanos Maestre cantidad alguna y en qué momento, no acreditándose la existencia de obligación líquida y exigible, por lo que no puede operar la compensación.
El anterior motivo debe desestimarse, no aceptándose, por tanto, la compensación que se sostiene por importe de 48.081€ con base en el documento nº 3 que se acompaña con el escrito de contestación a la demanda. Y ello es así, ya que no se ha acreditado que se hubiera efectuado la entrega de dicha cantidad a la mercantil VISANFER, S.A., pues la falta de entrega fue sostenida en el escrito de alegaciones formulada por la defensa de esta mercantil, en los mismos términos que se hace en el escrito de oposición al recurso, y sin embargo la entidad apelante no ha aportado recibo de entrega ni justificante bancario ni contable de la mercantil Hermanos Maestre, S. L., acreditativo del pago. También es relevante el hecho de que no se ha acreditado que con anterioridad a la presentación de la contestación a la demanda, ésta de fecha 10 de marzo de 2014, la entidad VISANFER, S. A., hubiera sido requerida de pago por Hermanos Maestre, S.L., para hacer efectiva la cantidad al Ayuntamiento de Totana para cancelación de hipoteca o para la devolución a la misma entidad Hermanos Maestre, y ello teniendo en consideración el hecho de que el documento en que se basa la compensación es de fecha 15 de abril de 2003. No se considera, pues, acreditado la existencia de un crédito a favor de la apelante y en contra de VISANFER, S. A. En todo caso se acepta también lo razonado en instancia sobre esta cuestión.
En atención a lo antes expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de VISANFER, S. A.
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias en nombre y representación de la mercantil 'Hermanos Maestre, S. L.', debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana, en fecha 25 de noviembre de 2015 , en el Procedimiento Ordinario n1 204/13, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

