Sentencia CIVIL Nº 563/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 563/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1054/2015 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 563/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100523

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2828

Núm. Roj: SAP MA 2828/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MÁLAGA.
JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS NÚMERO 1613/2014.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1054/2015.
SENTENCIA Nº 563/2017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a ocho de junio de dos mil diecisiete
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
de Modificación de Medidas número 1613 de 2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
Seis de Málaga, seguidos a instancia de Don Lázaro , representado en esta alzada por la Procuradora de los
Tribunales Doña María Isabel Hevia Estrada, y defendido por el Letrado Don Jesús Marín Estrada, contra Doña
Josefa , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José María López Oleaga, y
defendida por la Letrada Doña María del Carmen Rubio Toledo; actuaciones procesales que se encuentran
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga dictó Sentencia de fecha 17 de junio de 2015, en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 1613/2014 , del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimando la demanda de modificación de medidas interpuesta por D.

Lázaro contra Dª Josefa , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas vigentes entre las partes, con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario por la demandada y el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 8 de junio de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandante en disconformidad con la desestimación de la pretensión de atribución de la guarda y custodia compartida sobre los hijos menores, interesando en el recurso se acceda a dicha pretensión, y subsidiariamente, que se revoque el pronunciamiento que acuerda la imposición de costas al actor. Se alega en el recurso que la pretensión de custodia compartida vino motivada por los requerimientos de los hijos que cuentan con 12 y 10 años de edad, siendo la relación con los menores muy estrecha, existiendo sintonía entre ellos y ocupándose con la diligencia del buen padre de familia de las obligaciones con sus hijos al igual que se ocupa de todas las actividades escolares y extraescolares a pesar de que de contrario se quiera mostrar que el padre no tiene interés por estas actividades, aportándose certificados incluso manuscritos que no han sido ratificados, aduciendo que la apelada ha interpuesto dos denuncias por malos tratos de los que el apelante ha resultado absuelto, e incluso la buena voluntad del recurrente quedó patente porque incluso por la juzgadora de instancia con carácter previo a la vista se intentó que las partes llegaran a un acuerdo, que no fue posible por la propia conducta de la apelada. Discrepa el apelante del criterio del Ministerio Fiscal que se opone a la custodia compartida, estimando que sí han cambiado las circunstancias porque son los propios hijos quienes quieran regular las semanas que estarán en compañía de sus progenitores, pretendiendo estar semanas completas con cada uno a fin de dar solución al descontrol de horarios que tienen con el actual régimen, además de la interpretación torticera que del mismo se hace por parte de la apelada, como ocurrió en el mes de septiembre de 2015. En cuanto a la imposición de costas, discrepa el recurrente de la aplicación estricta del criterio del vencimiento, invocando diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, y considerando que en el presente caso había dudas como demuestra el hecho de que fuera planteado por la juzgadora de instancia la posibilidad de llegar a un acuerdo razonable, sin que pueda apreciarse temeridad y mala fe en la pretensión actora.



SEGUNDO.- La custodia compartida se define como la situación legal mediante la cual, en caso de separación matrimonial o divorcio o ruptura de la relación entre los progenitores, ambos ejercen la custodia legal de sus hijos menores de edad, en igualdad de condiciones y de derechos sobre los mismos. El Código Civil, en el artículo 92, redactado por Ley 15/2005, de 8 de julio , permite al juez acordar el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento, debiendo recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario, de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda. Asimismo, de forma excepcional, el juez, a instancia de uno de los progenitores, con informe del Ministerio Fiscal, y aunque no se den los anteriores presupuestos, puede acodar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor. En este último caso, el art. 92.8º CC preveía la necesidad de informe favorable del Ministerio Fiscal, habiendo sido declarado inconstitucional y nulo el inciso «favorable» por Sentencia TC (Pleno) de 17 de octubre de 2012 . La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.

El precepto que resultaría de aplicación al caso, dada la ausencia de acuerdo entre los progenitores, es el apartado 8º del art. 92 CC , que impone al juez atender al interés superior del menor. Ello se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo citada, que aunque parece marcar un cambio en el sistema de custodia compartida tendente a normalizar dicha situación, no supone que en todo caso haya de optarse por dicho sistema, debiendo valorarse en cada caso las circunstancias concurrentes y principalmente el superior interés de los menores. Por otra parte, estando en un procedimiento de modificación de medidas, para que pueda prosperar la pretensión modificativa de las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC , que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Como requisitos para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación o divorcio cabe señalar: a) Que se base en hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suficiente para justificar la modificación pretendida, porque ha de ser un cambio sustancial, y que tengan incidencia en la medida; b) Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modificar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes; c) Que la alteración tenga carácter permanente y no sea una situación transitoria; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad de quien solicita la modificación; e) Que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias.



TERCERO.- La sentencia apelada deniega la custodia compartida por no estimar que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos por las nuevas circunstancias alegadas por el padre en la demanda a saber, atender a los requerimientos de los propios hijos, debiendo tenerse en cuenta que se interpone la demanda pasado poco más de un año desde la sentencia que estableció la guarda y custodia exclusiva de la madre con un amplio régimen de visitas a favor del padre, aprobando el convenio regulador suscrito por las partes. Se argumenta en la instancia como fundamento de la desestimación de la demanda de modificación de medidas en los siguientes términos: 'Los menores cuentan con 11 y 9 años y los progenitores, en el convenio regulador, establecieron un amplio régimen de estancia con su padre, aunque la custodia se la atribuía la madre. El criterio para ello pudo ser, tal como expresa la madre, el hecho de que ella mantuviera el control de sus estudios y la posibilidad de ayudarlos, ya que el régimen que establecieron, no es un régimen estándar, sino que tuvo que ser sopesado por ambos progenitores, que tuvieron que suscribirlo porque pensaban que ello era lo más conveniente para los hijos.

En el presente caso, no se expone cambio sustancial alguno de circunstancias, debiendo estar el actor a lo que se estableció, que no puede modificarse en contra del principio de 'cosa juzgada', si no existe cambio sustancial alguno que lo justifique.

No se ha constatado que el interés de los hijos exija cambio alguno. El régimen de estancia de éstos con su padre es muy amplio, suponiendo una custodia 'cuasi compartida', de modo que en un mes, los hijos están con su padre un total de once días, más tres tardes con pernocta, lo que supone casi la mitad del tiempo; y en algunos meses, cuando le corresponda la primera semana y la última de cada mes (siendo una semana de cada tres, cuando le toque la primera semana, estarán dos semanas al mes con el padre), lo que supone un total de quince días con pernocta, además de las tardes de los miércoles, por lo que esos meses, están incluso más tiempo con el padre que con la demandada.

Por tanto, el tiempo que se repartió es equitativo, sin que se vea el motivo por el que los niños puedan notar que están más tiempo con uno que con otro, a salvo de que ello se lo transmita el actor, porque es tan escasa la diferencia, y los menores están tanto con el padre como con la madre, que no existe motivo que justifique la modificación de las condiciones que las partes establecieron, ya que ello, no supondrá beneficio significativo para los hijos, y supone el respeto a las condiciones que, con efectos de cosa juzgada y con vocación de estabilidad las partes pactaron respecto al uso de la vivienda y al pago de la pensión de alimentos.

Los progenitores continúan trabajando en el mercado, (cada uno lo hace en un puesto en el mercado), y la pareja de la demandada y existía e incluso residía con ella cuando se firma el convenio, desde la ruptura, no existiendo hecho alguno que justifique la modificación de las medidas que en su día los progenitores establecieron, pues conforme a los principios de 'pacta sunt servanda' y considerando el interés de los menores.' Como tiene reiterado esta Sala, en las sentencias que versan sobre medidas respecto de menores, se trata de facultad y obligación del Juez establecerlas con independencia de que lo soliciten o no las partes y con independencia de que acoja o no una de las formas propuesta por alguna de ellas por considerarla lo más beneficioso para los menores, en concordancia con el carácter tuitivo y protector de los menores que posee nuestra legislación civil, que hace que dentro de su concreto ámbito no rijan los principios dispositivos, de aportación de parte y de justicia rogada, rectores de las relaciones jurídico privadas pero inaplicables a estos supuestos, por eso, la actuación de los Jueces, en desarrollo de las funciones constitucionalmente atribuidas para la defensa y protección de los menores ( artículos 29 y 124 de la Constitución ), se desarrolla ex officio a fin de promover cuantas medidas sean necesarias en cada momento destinadas a la salvaguarda y tutela de los derechos de los menores de edad, habida cuenta precisamente de la indisponibilidad y carácter público del bien tutelado. Aplicando los anteriores principios al ejercicio del concreto derecho del progenitor no custodio a relacionarse con su hijo, las resoluciones habrán de tomarse en relación al interés de la menor por encima de los intereses, preferencias o comodidades de sus progenitores, sin que este derecho sea absoluto sino que, por el contrario, su ejercicio está supeditado al reiterado principio del interés del menor, en consecuencia, no se trata de una medida rígida sino que en su establecimiento, modificación, limitación, suspensión e, incluso, denegación, habrá de tenerse en cuenta más que en ningún otro caso de los sometidos a los Tribunales, las circunstancias que en él y en los afectados concurran. A este respecto establece la STS de 29 de junio de 2012 , que la razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este, argumentando el Tribunal Supremo que 'es la menor quien presenta el interés preferente a relacionarse con su padre, siempre que no se produzcan episodios que puedan perjudicarla, debiendo obviarse otros intereses'. Para resolver la controversia en los procesos matrimoniales en orden a determinar el régimen de guarda y custodia más adecuado, se ha de atender con carácter preferente al principio del interés del menor y de protección integral de los hijos ('favor filii'), por encima de otros intereses particulares de los progenitores. En este sentido, establece la STS de 29 de junio de 2012 , que la razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste, argumentando que 'es la menor quien presenta el interés preferente a relacionarse con su padre, siempre que no se produzcan episodios que puedan perjudicarla, debiendo obviarse otros intereses'. Como declara la STS de 29 de abril de 2013 , lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido en el artículo 92 como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS de 11 de marzo de 2010 ; de 7 de julio de 2011 ; de 21 de febrero de 2011 , de 10 de enero de 2012 , entre otras). El principio de interés que inspira el citado art. 92 del Código Civil , aparece consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificado por España el 30 de noviembre de 1990, en cuyo articulado parte del principio de que en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen, se atenderá como consideración primordial al interés superior del niño -expresión ésta que se repite reiteradamente a lo largo del texto-, y en lo que se refiere en concreto a las relaciones paterno- filiales, en el artículo 18 se reconoce el principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes y responsabilidad primordial en lo que se refiere a la crianza y el desarrollo del niño desde la perspectiva de que «su preocupación fundamental será el interés superior del niño», declarando el artículo 9 que el niño no debe ser separado de sus padres contra la voluntad de éstas, excepto cuando tal separación sea necesaria en el interés superior del niño. Tales criterios se consolidan y desarrollan en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero , de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual previene expresamente que en su aplicación primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

En este sentido, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, y entre ellas cabe citar la Sentencia de 3 de junio de 2016 , resume la doctrina de nuestro Alto Tribunal sobre la custodia compartida, resaltando que ha de atenderse al interés del menor, pronunciándose en los siguientes términos: ' Esta Sala ha declarado en sentencia de 12 de abril de 2016, rec. 1225 de 2015 : ««La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida , que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014 ).

»Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014. Rec. 1937/2013 )».

»Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario.

»Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.

»El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas»; se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»; «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara».».' Ahora bien, el Tribunal Supremo se ha pronunciado igualmente en supuestos como el presente en el que ha habido un previo pronunciamiento que ha optado por la atribución de la guarda y custodia exclusiva a uno de los progenitores, como acontece en este caso, en el que además la atribución de la custodia a la madre fue libremente aceptada por el hoy apelante que firmó el convenio regulador aprobado por Sentencia de 23 de abril de 2013 , cuya modificación insta pasado poco más de un año, basándose fundamentalmente en el deseo de los menores. En supuestos de modificación de medidas, en los que el actor pretende que se pase de custodia exclusiva a custodia compartida conforme argumenta nuestro Alto Tribunal (STS de 24 de mayo de 2016 ), sigue siendo necesario acreditar los requisitos que para la modificación de medidas exige el at. 775 LEC y jurisprudencia que lo desarrolla, además de valorarse y primar el interés del menor, habiendo declarado en dicha Sentencia que no es posible modificar la medida cuando no se acredita un cambio de circunstancias significativo. En el presente caso, no se ha acreditado una desatención ni descuido de la apelada en la atención de los menores que aconseje un cambio de custodia, ni se ha demostrado la ineficacia del régimen anterior, que permite una amplia estancia de los hijos con el padre. Por otra parte, de la prueba documental aportada por la demandada, podemos corregir una mayor implicación de la madre en los estudios y actividades extraescolares de los hijos, que justifican que la misma continua ejerciendo la custodia exclusiva con dicho régimen amplio de visitas a favor del padre, procediendo sólo modificar el régimen de custodia, en este caso, para instaurar un régimen de custodia compartida, cuando ello sea lo más beneficioso para los hijos y en el supuesto enjuiciado, como bien se razona en la instancia, no ha acreditado el actor, hoy apelante, que dicho régimen proteja de mejor manera el interés de los menores, debiendo presumirse que cuando los progenitores suscribieron el convenio regulador estableciendo la custodia exclusiva de la madre con un amplio régimen de visitas a favor del padre tan sólo un año y medio antes, lo hicieron precisamente por considerar que era el régimen más beneficioso para los hijos, por lo que el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr la pretensión subsidiaria formulada en el recurso de apelación, en la que se impugna el pronunciamiento relativo a la imposición de costas a la parte demandante aplicando el criterio del vencimiento, en aplicación del art. 394 LEC , sin que haya motivos para excluirlo, al no estima que concurran dudas de hecho de derecho, porque no debemos obviar que se dictó sentencia un año y medio antes que aprobaba el convenio regulador suscrito por las propias partes, y que la demanda de modificación de medidas se interpone transcurrido dicho escaso plazo de tiempo, basándose en supuestos requerimientos de los hijos menores, no habiéndose justificado un cambio sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta por las propias partes para acordar el régimen de custodia exclusiva por la madre, sin que en el presente caso se aprecie causa para su no imposición, no concurriendo dudas de hecho y derecho, según se desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia que basa la desestimación en la falta de acreditación por el actor de los hechos fundamentadores de su pretensión y de la concurrencia de nuevas circunstancias, así como, que la medida respondiera a una mejor salvaguarda del interés de los hijos.



QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Hevia Estrada, en nombre y representación de Don Lázaro , frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Málaga, de fecha 17 de junio de 2015 , en los autos de Modificación de Medidas número 1613/2014, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
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