Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 563/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 441/2017 de 09 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 563/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100572
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10076
Núm. Roj: SAP B 10076/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168042190
Recurso de apelación 441/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 176/2016
Parte recurrente/Solicitante: Paloma
Procurador/a: Marina Palacios Salvado
Abogado/a: Pedro Jufresa Lluch
Parte recurrida: Mariano
Procurador/a: Joaquim Sans Bascu
Abogado/a: Agusti Melich Frexedes
SENTENCIA Nº 563/2018
Barcelona, 9 de octubre de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Dña. Amelia Mateo Marco y Dña. María Dolors MONTOLIO SERRA, actuando el
primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 441/17 interpuesto contra
la sentencia dictada el día 13 de marzo de 2017 en el procedimiento nº 176/16 tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 20 de Barcelona en el que es recurrente Dña. Paloma y apelado Don Mariano y previa
deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO la demanda de juicio ordinario presentada por la procuradora Marina Palacios Salvadó en representación de Paloma contra Mariano con imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Paloma formuló demanda frente a su hermano, Don Mariano , en su condición de administrador y apoderado de su madre, Doña Amparo , de la que ella era heredera, en la que ejercitó la acción de rendición cuentas y solicitó la entrega del saldo resultante de la misma.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que los dos litigantes eran los únicos supervivientes habidos del matrimonio formado por Don Severiano , fallecido el día 13 de marzo de 1980, y Doña Amparo , fallecida el día 8 de mayo de 2007. Aprovechando que ella estaba de viaje, el demandado consiguió que su madre le otorgara poder general para administrar su patrimonio, revocando el poder conferido con anterioridad a su favor; poderes que incluían la facultad de autocontratación, extremo que la Sra. Amparo ignoraba. La Sra.
Amparo otorgó testamento el año 2004, en el que instituía como heredero universal de todos sus bienes al ahora demandado, sustituyéndolo vulgarmente por sus nietos y le legaba a ella en pago de sus derechos legitimarios el remanente de una cuenta bancaria de Caixa Catalunya, del que resultó un saldo '0'. A instancias de ella, todos los llamados a la herencia la repudiaron. Posteriormente se instó la declaración de herederos ab- intestado, a la que siguió una nueva repudiación del demandado, y finalmente ella aceptó la herencia deferida por su madre, a beneficio de inventario. La Sra. Amparo llegó a disponer de un importante patrimonio: a) pleno dominio de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Castelldefels; b) usufructo vitalicio de la finca sita en Padeo DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona; c) pleno dominio de la finca sita en el km. 16,200 de la autovía de Castelldefels a Gavà, en la que se ubicaba la sala de fiestas 'Discoteca Ttankhamen'; d) usufructo vitalicio de la finca sita en la DIRECCION001 , nº NUM003 , NUM002 de Barcelona; e) usufructo vitalicio de la finca sita en la CALLE001 , nº NUM004 de Barcelona, cuya nuda propiedad pertenecía al demandado; y, f) cantidad indeterminada de dinero en efectivo que se ingresaba en una cuenta abierta en Caixa Catalunya. Después se refirió a las vicisitudes acontecidas con respecto al patrimonio, de las que resultaría que a finales del año 2004 la Sra. Amparo contaba con un patrimonio inmobiliario que aparentemente vendió después ingresando por ello 1.500.000 euros. Siendo la Sra. Amparo de edad avanzada y habiendo sufrido los últimos años de su vida varias embolias y múltiples patologías crónicas, es de suponer que el demandado hiciera uso de los poderes con total impunidad, manipulando la voluntad de su poderdante hasta el punto de despojarla absolutamente de todo su patrimonio en beneficio propio. En uso de esos poderes llegó incluso a interponer dos demandas contra ella, habiendo renunciado el demandado a la acción en la segunda de ellas. Por otro lado, y al margen del poder general, el demandado recibió el mandato claro y expreso de administrar la finca situada en la autovía de Castelldefels a Gavà, y percibió directamente del arrendatario de su madre una suma aproximada de 108.216,60 euros. En definitiva, el demandado vendría obligado a rendirle cuentas, como sucesora, pues, a modo de resumen, debió ingresar entre los meses de noviembre de 2004 y mayo de 2007 cantidades que ascenderían a 1.518.106,16 euros, según expuso.
El demandado se opuso a la demanda.
Con carácter previo, se refirió Don Mariano , en su contestación, a la demanda que en septiembre de 2008 interpuso la actora frente a él, de impugnación y reducción de donaciones por inoficiosas, en su calidad de legitimaria y frente a quien consideraba donatario de sumas de dinero, que se fundaba en similares argumentos y en los mismos negocios jurídicos derivados de las mismas fincas que el presente pleito. Dicha demanda fue desestimada. Alegó después la prescripción de la acción ejercitada, al margen del fraude de ley que supondría esta demanda y la pretensión de rendición de cuentas cuando él sólo gestionó como administrador de fincas una sola de las que se relacionan en la demanda porque el resto las administró la propia actora, cuya ocupación habitual es la de administradora de fincas. Se refirió después a determinados antecedentes necesarios para entender el motivo por el cual la actora ha presentado esta demanda. La actora había sido administradora de las fincas propiedad de su madre desde 1988 pero durante muchos años actuó con total deslealtad, por lo que Doña Amparo desconfiaba de ella lo que le transmitió tanto a su hijo, el demandado, como a su nieta, hija de la demandante. La demandada la ingresó en una residencia e intentó incapacitarla, lo que no consiguió.
Doña Amparo le revocó entonces los poderes y otorgó poderes generales a él, pero nunca los utilizó más que para ahorrarle a su madre un desplazamiento al notario para otorgar poderes para pleitos o para remitir una carta por conducto notarial. Nunca para contratar o gestionar ni menos para autocontratar. Sobre una de las fincas de las cuales exige rendimiento de cuentas la actora, tuvo su madre que reclamarle en vida, mediante auxilio judicial, no sólo la rendición de cuentas de su gestión sino la liquidación del precio de la compraventa.
La voluntad de Doña Amparo no fue nunca manipulada. La actora incluso interpuso contra su madre, contra su hija, y contra él, una querella criminal imputándoles falsedad en documentos públicos y estafa por fraude procesal, que fracasó. Él sólo fue administrador de una finca de la que rindió y liquidó todas las cuentas frente a su madre, lo que no puede decirse de la actora que estuvo durante muchos años administrando todo el patrimonio de su madre. Después se refirió a cada uno de los bienes a que aludía la actora en su demanda explicando por qué ese patrimonio no tiene que ver con él ni con sus obligaciones de rendición de cuentas.
La sentencia de primera instancia considera que la acción de rendición general de cuentas no está prescrita sin perjuicio de que pueda estarlo alguna actuación en concreto si lo que se trata es de rendir cuentas de operaciones que se tenían que abonar periódicamente, como es el arrendamiento. Razona que no se puede exigir al demandado una rendición general de cuentas, sino sólo sobre aquellas actuaciones que haya efectuado realmente y destaca que la Sra. Amparo tenía capacidad para gestionar su patrimonio y lo hacía.
Por lo que se refiere al local de la autovía de Castelldefels, del que la Sra. Amparo tenía el usufructo, y que es el único que el demandado reconoce que administraba, señala que ya rindió cuentas a su poderdante y ésta las aceptó por lo que su heredera no está legitimada para solicitarle nuevamente la rendición de cuentas, máxime cuando tiene a su disposición dichas rendiciones, por la contestación a la demanda, y han pasado más de tres años desde el último pago periódico respecto del cual tenía que rendir cuentas. Desestima la rendición de cuentas respecto de los otros inmuebles y cuentas a que se refiere la actora en su demanda.
La demandante ha apelado la sentencia limitando ahora la petición de rendición de cuentas del demandado de todas las cantidades que pasaron por la cuenta que compartía con su madre en Caixa Catalunya, y que, o bien fueron traspasadas directamente a su cuenta, o bien alguien las retiró personalmente en ventanilla; así como de la suma que su madre retiró de Caixa Laietana, lo que era irrealizable sin su concurso.
El demandado se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Poderes generales de Doña Amparo a favor de Don Mariano .
Alega la apelante en primer lugar para fundar su recurso que, en contra de lo que se razona en la sentencia de primera instancia, el demandado actuó como apoderado de su madre de forma habitual desde el mismo momento en que ésta le otorgó poderes generales, lo que apoya en que la Sra. Amparo nunca se ocupó personalmente de sus asuntos, tenía una edad avanzada y un estado de salud muy precario cuando le otorgó los poderes. Y, además, el demandado renunció a la herencia, pues fue nombrado heredero universal, sin tan siquiera aceptarla a beneficio de inventario porque era plenamente consciente de qué había pasado con su dinero por haber intervenido él directamente en gestionarlo y administrarlo y saber que su madre ya no disponía ni de un solo euro.
Doña Amparo otorgó poderes generales a favor su hijo, el hoy demandado y apelado, en fecha 5 de noviembre de 2004, cuando tenía 85 años de edad, revocando los que había otorgado a favor de la actora, y en virtud de los cuales ésta reconoció que administraba sus propiedades inmobiliarias.
Con ello queda acreditado que Doña Amparo siempre tuvo un apoderado general. Primero su hija, Doña Paloma , y después su hijo, Don Mariano .
También ha quedado acreditado que ambos apoderados. Doña Paloma Mariano , actuaron en virtud de los poderes conferidos por su madre, en su nombre y representación. Por ejemplo, en la administración de la finca sita en la Autovía de Castelldefels, en la que se hallaba ubicada una sala de fiestas, primero Doña Paloma y después de serle revocados los poderes, Don Mariano .
También actuó Doña Paloma en nombre y representación de su madre, cuando vendió la finca de la CALLE000 , nº NUM000 de Castelldefels el día 16 de julio de 2003, de la que había recibido el encargo para la venta.
Pero el hecho de que Doña Amparo siempre tuviese un apoderado (en la fecha de su fallecimiento, su hijo), no significa que éste venga obligado a rendir cuantas cuentas se le soliciten acerca del patrimonio de su poderdante, sino sólo en relación con aquellas actuaciones que haya llevado a cabo precisamente en virtud del apoderamiento recibido, porque es claro que el hecho de otorgar unos poderes, por muy amplios que sean, -y los que otorgó Doña Amparo , sucesivamente, a sus dos hijos, lo eran-, no privan a la poderdante de su plena capacidad de actuación en relación con su patrimonio.
En el ámbito del Código Civil, es el art. 1.720 el que regula la obligación del mandatario de rendir cuentas del mandato, mientras que en el Libro VI del Código Civil de Cataluña, que por razones temporales no resulta de aplicación, esta obligación, se recoge en el art. 622- 31, de forma más precisa que en el art. 1720 CC.
Sentado lo anterior, la siguiente cuestión que plantea la apelante es la relativa a la salud precaria de su madre, que necesariamente habría precisado el concurso de Don Mariano para la gestión de todos sus asuntos, lo que a su entender podría comprobarse en la declaración que prestó en su domicilio el día 25 de noviembre de 2005 por imposibilidad de desplazarse a la sede judicial.
Pues bien, en esa ocasión es cierto que la comisión judicial tuvo que desplazarse a su domicilio para practicar la prueba de interrogatorio en el pleito que precisamente había promovido contra Doña Paloma porque no le había liquidado el importe de la venta de la finca sita en Castelldefels, pero más allá de que en aquel momento estuviese imposibilitada para acudir a la sede del Juzgado, lo que resulta significativo, a los efectos que ahora interesan, es que tenía las facultades cognitivas y volitivas lo suficientemente conservadas como para ser consciente de la actuación de su hija que no le había liquidado el importe de la venta llevada a cabo utilizando el poder que le había conferido, y por eso la demandó. También lo había sido cuando en el año 2004 hizo constar en Acta Notarial, que había sido ingresada en una Residencia en contra de su voluntad (el ingreso lo había efectuado Doña Paloma ), y quería volver a su domicilio (doc. 2 de la contestación).
Finalmente, lo que resulta determinante es que Doña Paloma instó acción de incapacitación de su madre en el año 2005, que fue desestimada tanto en la sentencia recaída en fecha 2 de enero de 2006 en primera instancia, como en la de en 25 de enero de 2007, dictada en apelación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Doña Paloma , en la que se razonó: '...el deterioro físico es evidente, pero con conciencia de sí misma y de lo que quiere, por lo que aunque tenga que ser amparada o ayudada por terceros en ese aspecto, lo que realiza su hijo, la nieta hija de la actora y la asistenta, hoy por hoy su incapacitación en modo alguno es procedente, pues puede gobernar su persona, con dicha ayuda, y sus bienes, todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso que se examina'.
Es decir, la referida sentencia, dictada dos meses antes de su fallecimiento, declaró la plena capacidad de Doña Amparo para regir su persona y bienes, aunque necesitase la asistencia de terceras personas debido a su deterioro físico, que no psíquico, por lo que de estas premisas se ha de partir para resolver las cuestiones que se plantean en el presente litigio.
En conclusión, el demandado vendría obligado a rendir cuentas de aquellas actuaciones llevadas a cabo en virtud del poder conferido por Doña Amparo .
En cuanto a las que llevó a cabo sin actuar en nombre y representación de Doña Amparo en virtud del poder conferido por la misma, habrá de partirse de la plena capacidad de aquélla, aunque necesitara ser auxiliada debido a sus limitaciones físicas.
TERCERO. Solicitud de rendición de cuentas. Alegada apropiación de cantidades.
La actora solicitó en primera instancia que el demandado rindiera cuentas ' por su actuación como administrador y apoderado de los bienes de la causante desde la fecha en que asumió tales cargos', a cuyo fin hacía una enumeración de cuales eran esos bienes, entre los que se incluían diversos inmuebles.
La sentencia de primera instancia señala las razones por las cuales no resulta procedente la rendición de cuentas en relación con ninguno de los bienes enumerados.
La apelante alega en su recurso que como quiera que la Sra. Amparo convirtió todo su patrimonio inmobiliario en dinero, que ingresó en la cuenta nº NUM005 , abierta en 'CAIXA CATALUNYA' a nombre de ella misma y del demandado; y, en la cuenta nº NUM006 , abierta en 'CAIXA LAIETANA' únicamente a su nombre, limita su recurso a que el demandado rinda cuenta de las sumas depositadas en dichas entidades.
Subsidiariamente, para el caso de que se entendieran prescritos los actos de disposición del demandado anteriores al 29 de febrero del 2006, solicita que se le condene a rendir cuentas de los traspasos realizados los días 22 de mayo de 2006, 1 de agosto de 2006 y 12 de marzo de 2007, por importes de 26.000 euros, 25.171,20 euros, y 24.500 euros, respectivamente.
A la hora de examinar dicha pretensión de rendición de cuentas no resultaría baladí recordar que no estamos ante una reclamación de legítima, de la que es característica esencial su intangibilidad. En el caso enjuiciado no es así, pues nos hallamos ante la solicitud de rendición de cuentas que solicita una heredera de bienes de su causante, por lo que presupuesto de la misma sería la ausencia de conformidad por parte de esta última del destino que se hubiera podido dar a esos bienes, lo cual no consta en absoluto. Es decir, no consta en absoluto que Doña Amparo ignorase o estuviera disconforme con los movimientos que se produjeron en sus cuentas en los últimos años de su vida, y sólo esa ignorancia o disconformidad avalaría la acción que ahora ejercita la que después de las renuncias de quien había sido instituido heredero universal, ha resultado ser su heredera. El heredero no tiene una posición respecto de la herencia distinta de la que tenía su causante (art. 1 CS de 1991, aplicable por razones temporales).
Por lo que se refiere a la cuenta de CAIXA CATALUNYA, alude la apelante en concreto a las órdenes de traspaso de esa cuenta a otra cuenta de la exclusiva titularidad del demandado, efectuadas por este último, por una cantidad, en su conjunto, de 193.671,29 euros; y, además, a las retiradas de dinero efectuadas los días 16 de junio y 7 de julio de 2006, por importes de 270.000 euros y 16.000 euros, respectivamente, que, a pesar de que Caixa Catalunya no ha podido certificar quien las retiró, alega no tener ninguna duda de que fue el demandado.
En cuanto a la cuenta de CAIXA LAIETANA, se refiere la apelante en concreto al reintegro de la cantidad de 1.030.050 euros efectuado el día 2 de diciembre de 2005.
Como hemos razonado anteriormente, la solicitud de rendición de cuentas fundada en la existencia del apoderamiento otorgado por Doña Amparo sólo resultaría procedente en relación con las actuaciones llevadas a cabo por el demandado utilizando ese poder, y no estaríamos ante esta situación porque el demandado no llevó a cabo las transferencias en su condición de apoderado de Doña Amparo y en nombre de ésta, sino como cotitular de la cuenta que autorizaba a ambos a disponer de los fondos indistintamente.
Ello por lo que se refiere a las transferencias, por importe de 193.671,29 euros, que constan realizadas por Don Mariano a una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad. Respecto de las otras cantidades retiradas de Caixa Catalunya, ni siquiera consta que fuera él quien lo hiciera. Y, el reintegro de la cuenta de Caixa Laietana, abierta exclusivamente a nombre de Doña Amparo , lo efectuó personalmente ésta, según resulta del certificado emitido por la entidad bancaria.
En conclusión, la rendición de cuentas que se solicita no puede prosperar.
Sin embargo, la pretensión principal de este pleito, articulada por esa vía artificiosa de una rendición de cuentas, improcedente según lo anteriormente razonado porque el demandado no actuó como apoderado de la Sra. Amparo , es que se le condene a la entrega de las cantidades de dinero que estén en su poder o que ya no estén en su poder por haber dispuesto indebidamente de ellas, y que correspondan a la actora por haber sido de su madre (petitum 5), lo que podría tener viabilidad al margen de la referida rendición.
La apelante combate el razonamiento de la sentencia de primera instancia de que no se ha acreditado que el dinero de la cuenta de Caixa Catalunya fuese de la exclusiva titularidad de Doña Amparo y alega además que en su precario estado físico, no pudo ser ella sola la que efectuó las retiradas de dinero en las oficinas bancarias, porque no pudo hacerlo sin el concurso de otra persona.
En resumen, lo que se sostiene es que el demandado ha hecho suyas indebidamente esas cantidades que ahora concreta en su recurso. Pero esta cuestión ya fue planteada y resuelta en un pleito anterior aunque en aquél la acción que se ejercitara fuera otra diferente.
CUARTO. Función positiva de la cosa juzgada.
En el pleito anterior, la actora, entonces en su calidad de legitimaria, formuló demanda frente al hoy demandado, que estaba llamado a la herencia como heredero universal, en reclamación de su derecho de legítima, al tiempo que solicitaba, a los efectos de calcular el caudal relicto, que se declarase que el demandado había hecho suyas, presumiblemente a título de donación, unas determinadas cantidades, entre las que se encuentran las que constituyen objeto del presente recurso de apelación.
La sentencia dictada en el anterior procedimiento fue totalmente desestimatoria en primera instancia y confirmada por la de fecha 8 de octubre de 2010, de la Secc. 14 de esta Audiencia Provincial.
Por lo que se refiere a la condena pecuniaria de la suma que se determinase en concepto de legítima, el tribunal la desestimó porque el demandado había repudiado la herencia.
Pero sí que analizó la pretensión de que se declarase que el demandado había hecho suyas las cantidades que ahora vuelve a reclamarle, a los efectos de determinar el caudal relicto, y desestimó la misma, por lo aquí interesa, con los argumentos que a continuación se transcriben.
Por lo que se refiere a las cantidades retiradas de la cuenta conjunta de Caixa Catalunya, dice la sentencia: ' Ha de entenderse que las cantidades de 270.000 euros y 16.000 euros que el demandado detrajo fueron entregadas a la Sra. Amparo , conforme a lo que dispuso en los documentos 21 y 22 de los folios 214 y 215, los cuales no han sido impugnados y tampoco ha sido cuestionada la firma obrante en los mismos '.
También se refirió a los traspasos de fondos de la cuenta conjunta a la cuenta de titularidad del demandado en los siguientes términos: ' En cuanto a las sumas que fueron reintegradas al Sr. Mariano y traspasadas a la cuenta de su titularidad, resulta que no sólo no existe una plena coincidencia entre las cantidades que abonó la propia actora y la cantidad de 18.000 euros, ni entre los ingresos (según la libreta aportada al folio 201) y las extracciones llevadas a cabo por el demandado. Además, esta cuenta es 'conjunta' y aparecen otros ingresos, de manera que, conforme a la doctrina reiterada, ante la facultad de disponibilidad de ambos titulares, para deducir que el propietario es solo uno se exige prueba fehaciente de que los importes que en la cuenta se reflejan pertenecen exclusivamente a uno de ellos. Las restantes cantidades ni siquiera aparecen reflejadas en las cuentas de la Sra. Amparo '.
No abordó específicamente el tema del reintegro de la cantidad de 1.030.050 euros de la cuenta de Caixa Laietana, pero procedente dicha cantidad en su mayor parte de la venta de la nuda propiedad de la finca de Gavà, por el precio de 1.025.000 euros, la sentencia de la sección 14 razona: ' No por ello cabe la presunción de que el demandado haya hecho suyas las cantidades que se obtuvieron de los negocios jurídicos de venta llevados a cabo durante el periodo de 2004 hasta la fecha del fallecimiento, en uso del poder que tenía otorgado'.
En definitiva, la sección 14 desestimó la pretensión de que se declarase que el demandado había hecho suyas determinadas cantidades que eran de Doña Amparo , y que por tanto debían pasar a integrar el caudal relicto.
Ahora lo que se pretende es que se declare nuevamente que el demandado ha hecho suyas esas mismas cantidades, y que por tanto, deben pasar a integrar el caudal relicto.
En el primer pleito la actora accionaba como legitimaria, mientras que en éste acciona como heredera, pero las cuestiones que se plantean son idénticas: la apropiación por parte del demandado de unas cantidades propiedad de Doña Amparo , que debían integrar el caudal relicto de su herencia.
Si en un segundo proceso se plantea como uno de los temas objeto del mismo, sin que su objeto principal, al menos al completo, sea idéntico, una cuestión o cosa ya decidida en un proceso anterior con los mismos sujetos mediante sentencia firme, el juez de este segundo proceso debe tomar como punto de partida indiscutible lo decidido anteriormente.
Es lo que constituye la función positiva de la cosa juzgada material, a que se refiere de modo específico la STS 7 de julio de 2014 con las siguientes palabras: 'Como se declaró en la referida STS de 2 de abril de 2014 (recurso nº 1516/2008 ), con cita de la STS de 26 de enero de 2012 (recurso nº 156/2009 ), la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior.
La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos implica que si en el anterior procedimiento se desestimó la pretensión de que Don Mariano hubiera hecho suyas cantidades pertenecientes a Doña Amparo , y, por tanto, se concluyó que las mismas no se podían adicionar al caudal relicto -inexistente, por otra parte-, ahora hemos de partir de dicho pronunciamiento.
En consecuencia, y como quiera que lo que aquí se discute, la apropiación de cantidades por parte del demandado pertenecientes a su madre, ya se resolvió, en sentido negativo, en el anterior procedimiento, el mismo sentido deberá tener la sentencia que se dicte en éste, lo que ha de llevar a desestimar el recurso interpuesto sin necesidad de realizar ulteriores consideraciones.
QUINTO. Costas.
Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.2, en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Paloma contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

