Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 563/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 456/2018 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 563/2018
Núm. Cendoj: 18087370032018100551
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1837
Núm. Roj: SAP GR 1837/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 456/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANTA FE
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 428/2016
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.-
S E N T E N C I A Nº 563
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 12 de diciembre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 456/2018, en
los autos de juicio ordinario nº 428/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Fe,
seguidos en virtud de demanda de don Pedro , representado por la procuradora doña María José Hurtado
Callejas y defendido por el letrado don Luis Molina Cabrera; contra Mapfre , representado por la procuradora
doña María Pilar López-Cozar Ruiz y defendido por el letrado don Jaime Moisés Tejerizo Saéz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2018 de de, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Leovigildo Rubio Sánchez, actuando en nombre y representación de don Pedro frente a MAPFRE ESPAÑA y en consecuencia le absuelvo de todos los pedimentos cursados en su contra. Todo ello, con imposición de las costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 12 de junio de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 29 de junio de 2018 se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Fundamentos
PRIMERO: El motivo principal del recurso no puede estimarse, ya que no puede quedar vinculada esta jurisdicción civil, por la mención sobre el origen de la incapacidad en 'accidenten no laboral', realizada en Auto de aclaración del juzgado de lo social, sustentada simplemente en la falta de oposición de quien era demandada en aquel procedimiento, siendo intrascendente para ella la aclaración solicitada, sin ser parte en aquel procedimiento la compañía aseguradora contra la que se dirige este litigio. En todo caso tal determinación no justificó el fallo en la jurisdicción social.
Cada orden jurisdiccional tiene independencia valorativa, acorde con su función y con las características de las pretensiones que ante cada uno de ellos se ejercitan, justificándose así que unos mismos hechos puedan ser valorados desde perspectivas diferentes sin por ello vulnerar los arts. 9.3 y 24 de la Constitución ( STS 3 de febrero de 2016 24/2016 ). Aquí debemos constatar que la conformidad de las partes, en el auto de aclaración de la sentencia del juzgado de los social, sobre un extremo inocuo para su decisión, sin ni siquiera estar personada en aquel procedimiento la aseguradora demandada, sin enjuiciarse la acción civil objeto de este procedimiento, y la relación del accidente que nos ocupa con la incapacidad, no puede vincular la decisión de este procedimiento.
La vinculación, como por otra parte se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional, por todas STC 28 de septiembre de 2009 , respecto de los hechos fijados por el Tribunal de los Social, se establece respecto de la realidad histórica relevante para el Derecho aplicado en la Resolución anterior, y no formaba parte de ella, como se desprende de la fundamentación de la sentencia del juzgado de lo social, la determinación del origen de la incapacidad en un accidente no laboral, fijada a posteriori, en atención a la conformidad de las partes en aquel procedimiento.
Por tanto, dado que este Tribunal no debe aceptar de forma mecánica los hechos considerados probados por la juzgado de lo social, irrelevantes para el pronunciamiento emitido por aquella jurisdicción, motivando las razones para su distinta apreciación en este procedimiento civil, precisando la STC de 21 de octubre de 2004, en los mismos términos que la jurisprudencia de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo, el alcance de la vinculación de las sentencias procedentes de otra jurisdicción, por todo ello, no estimamos vinculante para esta jurisdicción civil la determinación, basada en la mera falta de oposición, sobre el carácter no laboral del accidente generador de la incapacidad, ni siquiera referenciado al accidente litigioso, habiendo sufrido otros el demandante.
SEGUNDO: Lo relevante no es que sufriera el actor padecimientos después del accidente, o que estuviera incapacitado temporalmente por ellos, sino la acreditación de la vinculación causal del accidente litigioso y la incapacidad permanente total, por la que se reclama indemnización en este juicio.
La valoración de la documentación médica por la sentencia recurrida no podemos sino compartirla, pudiendo concluir por ella que los padecimientos previos padecidos por el demandante, son los que desembocan en la incapacidad estimada en la jurisdicción social, no el mero empeoramiento de su sintomatología tras el accidente. La apreciación del recurso, sobre inexistencia de dolor anterior, queda claramente desmentida por el documento 14 de los de la demanda, de 2011, mencionando dolores intensos años antes del accidente, relacionados con los padecimientos justificativos de la incapacidad permanente total.
En la tergiversación del recurso, que llega incluso a citar como doctrina jurisprudencial, el fundamento de un motivo de casación, desestimado en la STS de 20 de julio de 2011 , oculta también que, en el informe incorporado como documento 23, queda de manifiesto que a consecuencia del accidente solo se produjo como secuela, la agravación de un padecimiento previo, con sensación dolorosa sin compromiso radicular, que nada tienen que ver con las hernias discales y radiculopatía lumbosacra con alteración de reflejos radiculares, determinantes de la declaración de incapacidad, como puede constatarse con la lectura de la declaración de hechos probados de la sentencia de la jurisdicción social de 5 de marzo de 2014 .
La declaración de los peritos en el acto del juicio es contundente, y pone de manifiesto la vinculación de la incapacidad permanente total, con la evolución de los padecimientos anteriores al accidente que aquejaban al actor, sin que pueda destacarse parcialmente una afirmación, realizada por uno de los especialistas, sobre la dificultad de aventurar el futuro, cuando también del contenido íntegro de su declaración solo cabe concluir, como la juzgadora de instancia, no dando por probada la relación causal de la incapacidad permanente total reconocida al demandante en la jurisdicción social con el accidente de 4 de febrero de 2010.
Como recuerda la STS de 10 de junio de 2008 'La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa.'.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse al apelante al desestimarse todas sus pretensiones.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Pedro , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 1 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Santa Fe en los autos 428/16 de que dimana este rollo, con imposición de costas al apelante.Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
