Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 563/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 655/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA
Nº de sentencia: 563/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100422
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5832
Núm. Roj: SAP V 5832/2018
Encabezamiento
Rollo n º 000655/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 563
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÃ?A IBÃ?Ã'EZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia [DIH] - 000456/2013, seguidos ante el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE QUART DE POBLET, entre partes; de una
como demandante - apelante/s Antonia , Coro y Eduardo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SERGIO
YUSTE NAVARRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO CERRILLO RUESTA, y de otra
como demandado - apelado/s Epifanio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FERNANDO GOMEZ MARTINEZ
y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN VIDAL VIDAL.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÃ?A IBÃ?Ã'EZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE QUART DE POBLET, con fecha 11 de diciembre de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE DEBO estimar y estimo parcialmente la OPOSICIÓN AL CUADERNO PARTICIONAL planteada por la representación procesal de Don Epifanio contra Doñpa Antonia , y consiguientemente, debo modificar el CUADERNO PARTICIONAL en el sentido de reconocer a Epifanio el derecho que el mismo tiene a la mitad del tercio de legítima estricta de la herencia de su madre, siendo la cantidad que le corresponde la de 19.036,84 euros, sin que procede realizar ninguna otra modificación del cuaderno particional , y sin expresa condena en materia de costas, de tal forma que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28 de noviembre de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso esresolver sobre la corrección o no de la decisión adoptada en el presente procedimiento de división judicial de herencia por sentencia de fecha 11-12-2017 . Para ello se exponen los siguientes antecedentes: 1º.- Antonia , instó frente a su hermano la división judicial de la herencia de de sus padres Don Eduardo fallecido en fecha 17-12-1984 y Doña Coro fallecida en fecha 14-2-2012.
2º.- Su madre falleció con testamento abierto de fecha 19-1-2012. De su matrimonio con el citado esposo habia tenido dos hijos, Epifanio y Antonia . En dicho testamento se contenían las siguientes disposiciones: 'Primera.- Lega la legítima estricta a su citado hijo Epifanio . Faculta a la instituída heredera para satisfacer en metálico dicha legítima. No obstante manifiesta la testadora que su hijo ha recibido en vida bienes que exceden en mucho de su legítima estricta que pudiere corresponderle. Segunda.- Instituye heredera universal a su citada hija con derecho de sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes'.
3º.- Su padre falleció sin haber otorgado testamento. Nada se había llevado a cabo respecto a su sucesión hereditaria.
4º.- El procedimiento siguió el cauce procesal previsto respecto a ambos ascendientes de modo conjunto, llegándose a dictar en fecha 10-6-2014 Sentencia que determinó el inventario de la herencia de ambos esposos y padres . En concreto se aprobó el inventario propuesto por la demandante, si bien se añadió al pasivo el importe de 2.217,09 euros por gastos de comunidad como crédito del hijo.
5º.- Tras ello el procedimiento continuó en orden a la práctica de las operaciones divisorias, con el nombramiento judicial de perito y contador partidor.
6º.- En fecha 10-3-2017 el contador partidor presentó el cuaderno particional que obra en autos a los folios 168 a 177. Se liquidaba la sociedad de gananciales, y tras ello se fijaba el caudal de las dos herencias, siendo el del esposo 45.647,53 y el de la esposa 114.221,07 euros. A continuación se distribuían los bienes de las dos herencias. La hijuela del hijo fue del conjunto de 25.040,85 euros y para su pago se le adjudicó una participación indivisa del 25% de la vivienda de la CALLE000 n.º NUM000 de Valencia por valor de 22.072 euros, y 2.968,3555 euros de una cuenta de Bankia. La hijuela de la hija fue del conjunto de 142.026,185 euros y para su pago se le adjudicó una participación indivisa del 75% de la vivienda de la CALLE000 n.º NUM000 de Valencia por su valor de 66.217,50 euros, el pleno dominio de la vivienda sita en la CALLE001 n.º NUM001 de Quart de Poblet, 5.764,98 euros de una cuenta de Bankia y 36,705 euros de otra cuenta de Bankia.
En esta distribución el contador había considerado respecto a la herencia de la madre que: ' Por ello, Dª Antonia , como heredera universal recibirá el cien por cien del tercio de libre disposición, el cien por cien del tercio de mejora y el cincuenta por cien del tercio de legítima estricta y, en principio, el otro cincuenta por ciento lo recibiría D. Epifanio . Sin embargo, al manifestar la causante que su hijo ha recibido en vida bienes que exceden en mucho esta legítima estricta, no deberá recibir el cincuenta por ciento de la legítima estricta, acrecentando la misma la masa hereditaria que recibe la heredera universal'. Y también que se había optado por adjudicar la vivienda de la CALLE000 por cuotas para ambos hermanos, manteniendo la indivisibilidad, porque ninguno de ellos había estado interesado en adjudicársela y abonar el exceso, ni tampoco solicitado su venta en pública subasta.
7º.- Con esta partición el hijo mostró su disconformidad al privársele de la herencia de la madre, pues nunca existió donación ni entrega de bienes en vida que pudiesen exceder de su legítima estricta. También en lo relativo a haberse atribuido como pasivo a favor de su hermana cantidades no satisfechas por ella sino con cargo a una de las cuentas de Bankia de su madre. La hija se opuso a las dos disconformidades alegadas por su hermano y aludió a que que debía llevarse a cabo la partición tal como se había realizado pero atribuyéndole a ella el 100% de la vivienda de la C/ CALLE000 .
8º.- En fecha 11-12-2017 se dicta Sentencia que aborda estas cuestiones. Estima parcialmente la impugnación del hijo Don Epifanio , y considera que no debía ser privado de su legítima en el cuaderno particional, pues no podía ello interpretarse así de la disposición testamentaria de la madre, sin que tampoco constase haber recibido en vida bienes al respecto. Y sobre la atribución de la vivienda por cuotas, se mantiene, al no acreditarse por la hija Doña Antonia disponer de metálico para compensar el 25% de su hermano, sin ofrecer consignación, y suponer tal atribución del 100% la incerteza de saber cuando el hijo cobraría de la hermana, sin perjuicio de que ante el mantenimiento de la indivisión se pudiese acudir a la venta de la vivienda a un tercero o en pública subasta o incluso llegar a un acuerdo.
9º.- La Sentencia se recurre por la hija que insiste en la privación a su hermano de su legítima estricta en la herencia de la madre y en la atribución del 100% de la vivienda. Considera que no se puede en el procedimiento que nos ocupa decidirse acerca de la interpretación del testamento de la madre, siendo otro el procedimiento apto para ello basado en los arts. 673 y 815 del CC , y expone en su recurso los argumentos al efecto. El hijo se opuso por los argumentos contrarios y los propios de la Sentencia.
SEGUNDO.- Respecto a la decisión relativa a incluir a efectos de la partición, la legítima estricta del hijo, coincidimos con la decisión de la sentencia. Hay que partir del hecho indiscutible de no existir, ninguna de las causas de desheredación legalmente previstas, ni tampoco duda sobre la consideración del hijo como heredero forzoso, por lo que el debate se centra en la interpretación de la voluntad de la testadora en función de lo literalmente manifestado por la misma. Y en este punto, la manifestación de la testadora en la que tras legar a su hijo la legítima estricta añade que había recibido en vida bienes que excedían de su legitima estricta, sin detallar tales bienes o cuantificarlos, ni tampoco el concepto en que en su caso los pudo trasmitir, no es suficiente para concluir que se trataba de donación de bienes que sin tener el concepto de mejora, hubiesen de imputarse a su legítima conforme al art. 819 del CC . Se trata de una manifestación ciertamente imprecisa que carece de cualquier sustrato documental concreto . Igualmente hay que tener en cuenta que según el art.
675 del CC las disposiciones testamentarias hay que interpretarlas en su sentido literal, a no ser que aparezca claramente otra intención, observándose en caso de duda lo que parezca más conforme a esta intención; y en este punto destaca que previamente a la manifestación citada, la testadora estaba facultando a su hija a pagar esta legítima estricta en metálico, con lo que no excluía la posibilidad de que lo recibido excediese de tal legítima. Añadir que el art. 1.037 del CC dispone que 'no se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas' , y nada impedía por tanto a la testadora, que otorgó su testamento ante notario, incluir expresamente alguna referencia a esta previsión si así lo entendía.
TERCERO.- En relación a la atribución por cuotas de la vivienda sita en la CALLE000 , también se considera correcta.Efectivamente resulta que en el ámbito de la partición de herencia hay que tener en cuenta la previsión del art. 1.062 CC cuando dispone que cuando unbien sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno de los herederos, abonando a los otros el exceso en dinero, bien entendido que basta que uno de los herederos pida suventa en pública subastay con admisión de licitadores extraños para que se haga. Este artículo se interpreta en el sentido de que la división debe producir lotes o cuotas similares, sin imponer a los comuneros elevadas compensaciones en metálico, de modo que la adjudicación del bien indivisible a uno de los partícipes con compensación a los demás en metálico sólo sea una solución viable cuando la herencia incluye dinero líquido en cuantía suficiente para el pago de la cuota que a cada cual corresponda, o el adjudicatario admita compensar a los demás con su propio patrimonio, y además ninguno de los condueños haya pedido la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños del bien indivisible. Así lo consideran la STS de fecha 26-09-1990 y otras posteriores de fechas 14-12-2007 , 21-4-2010 o 19-4-2012 en las que se acepta la situación de indivisión cuando la desigualdad de las cuotas de participación exige el el desembolso de fuertes compensaciones económicas.Y en el presente caso, resulta que se trata de una vivienda valorada en 88.290 euros, y su 25% supone 22.072,5 euros, cantidad muy superior al efectivo metálico de que se disponía en la herencia (3.005,06 euros por un lado y 5.764,68 por otro). Además, de dicho efectivo metálico a la hija se le asignaron 5.764,68 euros más ostros 36,75 euros, cantidad mucho menor que el importe del 25%. No resulta pues posible la compensación económica con el efectivo metalario de la herencia, ni tampoco que la hija disponga de la cantidad suficiente para cubrir los 22.072,5 euros, sin que en su caso haya ofrecido su consignación. Tampoco se ha solicitado su venta en pública subasta. Añadir que acordar la referida compensación supondría provocar una posible privación al hijo de sus derechos hereditarios que quedarían temporalmente a disposición de su hermana pues no se sabe cuando le pagaría su cuota, por cuanto tiempo y en qué condiciones.
Por último recodar que el art. 785.5 de la Lec ,expresamente establece la ausencia de cosa juzgada en la sentencia que resuelve esta impugnación al cuaderno particional, remitiendo a quienes puedan considerarse perjudicados a que debatan la cuestión en el juicio ordinario que corresponda.
Recordar igualmente, que en el presente caso, se llevó a cabo de manera conjunta la partición hereditaria de la herencia de ambos padres y la liquidación de la sociedad legal que tenían, y hubiese sido preferible que en adecuada técnica se procediese primero en el oportuno procedimiento a la liquidación de la sociedad legal y, luego a la partición diferenciada de ambas herencias, pues ello es una exigencia legal, tal como recuerda el Tribunal Supremo, de forma reiterada y constante, entre otras en la Sentencia de 8 de junio de 1999 (ROJ: STS 4050/1999 ) al indicar que: 'En definitiva, era obligada la liquidación de la sociedad de gananciales como presupuesto previo a la práctica de las operaciones particionales, cuya omisión, valorada debidamente por la resolución de instancia, provoca el perecimiento de estos motivos'. Y reitera en la del 14 de diciembre del 2005 (ROJ: STS 7532/2005), Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, en la que precisa : 'La reciente STS de 2 de noviembre de 2005 considera nula una partición por el hecho de que la Sala 'ha considerado correcta la partición hecha por el contador dirimente, no obstante no haber realizado división alguna de bienes, ni adjudicación de los mismos, entre los herederos de la primera herencia , a quienes no ha citado, sino que englobándolos todos ellos con los de la segunda, que es a la que se refiere el juicio de testamentaría, los divide como si de un patrimonio único se tratara, sin disolver el régimen económico matrimonial de los causantes, a fin de conocer los bienes'.
No obstante, no se considera necesario introducir la cuestión de su nulidad, máxime cuando nadie lo planteó.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el presente recurso, se deben imponer a la parte apelante ( art.398 Lec .).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Antonia la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017dictada en los autos número 456-13por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Quart de Poblet , resolución que confirmamos, condenado a la apelante a las costas de su recurso.Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a trecede diciembre de dos mil dieciocho.
