Sentencia CIVIL Nº 563/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 563/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 472/2018 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 563/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019100413

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1563

Núm. Roj: SAP A 1563/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 472 (M-303) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 562/17.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 11 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 563/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a ocho de mayo del año dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por BBVA, SA, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procuradora
D.ª ANA CAMPOS PÉREZ-MANGLANO, con la dirección letrada de D. RAFAEL LAPIEDRA MESEGUER;
siendo la parte apelada D. Carlos Manuel , que actúa con su Procurador D. JUAN TEODOMIRO NAVARRETE
RUÍZ, con la dirección letrada de D. EMILIO SANZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 6 de marzo de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO como ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada el Procurador de los Tribunales Sr. NAVARRETE RUIZ, JUAN T. en nombre y representación procesal del demandante D. Carlos Manuel , contra la demandada: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., debo: 1.- DECLARAR y DECLARO nula de pleno derecho, la estipulación TERCERA BIS 3 del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 24 de septiembre de 2009 suscrito por las partes y que les vicula, manteniéndose la vigencia de dicho contrato, sin la aplicación de los límites de suelo del 2,2% y techo del 15% fijados en dicha estipulación.

2.- CONDENAR y CONDENO a la demandada: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. a eliminar dicha condición del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes.

3.- CONDENAR y CONDENO a la demandada: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., a restituir al demandante: D. Carlos Manuel , toda la cantidad que se haya abonado de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, desde la firma del contrato de préstamo hipotecario, con sus intereses legales devengados desde la fecha del cobro; y que se fija en la suma total por todos los conceptos de 611,94 euros.

4.- CONDENAR y CONDENO a la demandada: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. al pago de todas las costas procesales causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 / 5 / 18, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. - El único pronunciamiento impugnado en el recurso, por la otrora demandada, es el relativo al pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, que se le impusieron, al haberse allanado aquélla con posterioridad a la contestación a la demanda, en la audiencia previa del juicio.

Para la resolución del presente recurso hemos de partir de que se practicó un requerimiento a la entidad bancaria demandada, en febrero de 2017, en el que se solicitaba la eliminación de la cláusula suelo del préstamo hipotecario suscrito entre las partes, con la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en su virtud, manifestando, expresamente, que se trataba de una reclamación extrajudicial previa a la interposición de la demanda y que '... es deseo de esta parte no someterse al RD ley 1/2017 (...) ni a los plazos que el mismo establece '.

Poco tiempo después, en marzo de 2017, se presentó la demanda en que se ejercitaba la acción de nulidad de dicha cláusula, con las consecuencias restitutorias correspondientes.

Dentro del plazo previsto para la contestación a la demanda, la entidad bancaria se allanó parcialmente a las pretensiones deducidas de contrario. Realmente, el escrito presentado es confuso en cuanto a su contenido, pues no especifica cuál es el objeto del allanamiento y parece ser que se circunscribió tan solo al cálculo de la cantidad que debía ser restituida, respecto de la cual la demanda pretendió que se fijara en ejecución de sentencia.

Con estos antecedentes, hemos de desestimar el recurso, por cuanto nos encontramos de plano en el ámbito de aplicación del art. el artículo 4.2.a del Real Decreto-ley 1/2017 , vigente al tiempo de la presentación de la reclamación extrajudicial, que establece que ' Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '.

El art. 3 del mencionado RDL establece que el procedimiento de reclamación previa en él establecido (y que tiene por objeto atender a las peticiones que los consumidores formulen en el ámbito de del mismo) tendrá carácter voluntario para el consumidor. En el caso que nos ocupa, el consumidor prescindió absolutamente del mismo, razón por la que es de aplicación el art. 4.2 mencionado, que tan solo contempla supuestos en que el allanamiento, total o parcial, se produce antes de la contestación a la demanda, lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa, previendo su apartado 3 que, en lo no previsto en el mismo, se aplicará la LEC.

Por tanto, la condena en costas debe ser mantenida.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS : Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de BBVA, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, de fecha 6 de marzo de 2018 , en los autos de juicio ordinario n.º 562/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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