Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 563/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 328/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE BLAS JAVALOYAS, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 563/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100539
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3407
Núm. Roj: SAP A 3407:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000328/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000212/2018
SENTENCIA Nº 563/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado: D. José Ramón de Blas Javaloyas
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En ELCHE, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 212/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Carlos Antonio y Dª Jacinta , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sr. Miriam Carmen Canelas Pérez y dirigida por el Letrado Sr. José Carlos Muñoz Meseguer, y como apelada Amay Gestión Inmobiliaria, S.L., representada por el Procurador Sr. Antonio Martínez Gilabert y dirigida por el Letrado Sr. Borja Fau de Casajuana.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de Enero de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda la Procuradora Dña. Míriam Canelas Pérez, en nombre y representación de D. Carlos Antonio y Dña. Jacinta, condenando a la mercantil demandada al pago de 620, 40 euros, intereses en la forma establecida en la presente sentencia, sin imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Carlos Antonio y Dª Jacinta en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 328/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 24 de Octubre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón de Blas Javaloyas.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso de apelación
1. Interpone la representación procesal de D. Carlos Antonio y Dña. Jacinta recurso de apelación frente a la sentencia de 29 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de primera instancia número 3 de Orihuela, que estima parcialmente la demanda, al considerar que concurre error en la valoración de la prueba. Solicita que se revoque la resolución impugnada y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda de primera instancia, con imposición de costas a la parte demandante. Y, subsidiariamente, se declare que procede el pronunciamiento de la sentencia recurrida en las cantidades de 720 euros base, más 13% de gastos generales (93, 6 euros) más el 6% del beneficio industrial (43, 2 euros), por un total de 856, 8 euros.
2. En su argumentación alega los siguientes motivos de impugnación: 1º) Error en la apreciación de la prueba respecto el informe pericial de la apelante por el perito Sr. Blas; 2º) Error de calculo e inclusión de conceptos en sentencia.
3. La parte apelada, la mercantil Amay Gestion Inmobiliaria SL, se opuso al recurso y solicitó su desestimación, con la confirmación de la resolución recurrida e imposición de costas a la actora.
4. Considera la parte apelada que la actividad probatoria de la parte demandada-recurrente es prácticamente nula. En cuanto al error de cálculo afirma que dicho motivo es propio de un escrito de aclaración. Y sobre la ampliación a otro gastos, afirma que se confunde un error aritmético con un error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba. Valor de los informes periciales.
5. La parte apelante aduce como motivos de impugnación una errónea valoración de la prueba.
6. El motivo se desestima.
7. Con relación al informe pericial aportado por la actora, esta Sala ya ha señalado que la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente. El juez es 'perito de peritos' a quien corresponde valorar los informes que éstos le suministren, razonando el porqué le merece mayor o menor credibilidad en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.
8. Como señaló la SAP Valencia, sección 6ª, de 15.06.18 ( ECLI:ES:APV:2018:2542 ), en análisis de la jurisprudencia del TS en ella citada, la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial. Además, el art. 348 LEC tiene carácter valorativo de la prueba, porque la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio. No obstante, el proceso deductivo del juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'. No existen normas legales sobre la sana crítica, pues las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, 'reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana'. Por tanto, son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración, que no puede alterarse mas que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas.
9. Para las SSTS 29.05.14 y 14.03.13, se admite con carácter excepcional la revisión de la prueba pericial en los siguientes casos, extensibles a la valoración en la apelación, a modo de referencias para ayudar a determinar la bondad de la valoración de la prueba, en particular, de las periciales concurrentes:
'a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 );
b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 28 junio y 18 diciembre 2001; 8 febrero 2002; 21 febrero y 13 diciembre 2003, 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 );
c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ); y,
d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004 o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001)'.
10. En este caso ninguno de esos vicios de valoración concurre en la pericial que esencialmente sirve de fundamento a las conclusiones del juzgado de instancia ( SAP Alicante, sección 9ª, de 09.02.18, ECLI:ES:APA:2018:556).
11. Comparte la Sala el razonamiento del juzgador de primera instancia, remitiéndonos al mismo sin necesidad de nuevas argumentaciones. Como declaró la STS de 30 de julio de 2008 que:
'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios'.
12. Advierte el juzgador en la primera instancia de la falta de prueba sobre el importe de las reparaciones o actuaciones llevadas a cabo por el actor, que no se reseñó el nivel de calidad de los materiales pactados ni adjunta memoria de calidades, que los daños coinciden en ambas periciales y que el informe pericial del actor adolece de falta de detalle. Analiza los defectos uno a uno, para apreciar el relativo a las puertas del trastero, el coste de instalación de una pieza de mármol, puertas correderas del salón comedor, puertas correderas metálicas, fisuras en paramentos interiores y desperfectos relacionados con el uso de objetos.
13. La sentencia recurrida explicita las razones por las cuales se dota de prevalencia en algunas partidas al informe del perito Sr. Belarmino, arquitecto, al presentar mayor grado de detalle que el informe del perito de la parte actora Sr. Blas, arquitecto. Sin embargo, valora en conjunto la prueba acoge algunas partidas según la valoración del perito Sr. Blas.
14. Ambos informes presentan estudio técnico de las mismas partidas correspondientes a daños existentes en la vivienda y daños reparados.
15. Con relación a los daños reparados, ha de mantenerse el criterio de la primera instancia, pues, efectivamente, la parte demandante, hoy apelante, no justifica el coste de las reparaciones realizadas, remitiéndonos a la acertada fundamentación contenida en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida.
16. El apelante incide que se pacto una calidad bajo la denominación 'de luxe', sin embargo, al respecto de concepto indeterminado en cuanto al concreción de la calidad, dado que no se aporta la memoria de calidades pactada, tal alegación ha de rechazarse de plano. Los acabados en la calidad de los materiales es cuestión distinta, que se analiza pericialmente en los informes que se aportan y fueron valorados por el juzgador en la primera instancia.
17. La impugnación de la valoración de las diversas partidas referidas por el apelante consistentes en la revisión y sellado del junteo del pavimento general, sellado de claraboyas y recolocación de rodapié levantado; la reparación de fisuras en paramentos interiores; la puerta corredera en vestidor; trabajos de desescombro, impermeabilización de humedades y reparación de luminaria; indemnización por inferior calidad de la cocina; son todas ellas partidas en las que el apelante pretende sustituir la valoración de la prueba contenida en la sentencia por otra más acomodada a sus intereses.
TERCERO.-Error de cálculo en la resolución de instancia. Ampliación a nuevas partidas. Desestimación.
18. El motivo no puede estimarse y se rechaza de plano porque que el recurrente no acudió a la aclaración o al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC. Y ello dado que no puede deducirse del cuerpo de la fundamentación jurídica una desestimación tácita del ahora motivo de apelación.
19. El artículo 215 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).
20. En cuanto a los meros errores aritméticos, la competencia corresponde al órgano que dictó la resolución, al no tratarse de la impugnación de un contenido de fondo.
CUARTO.- Costas procesales de la alzada.
21. De conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Canelas Pérez en nombre y representación de D. Carlos Antonio y Dña. Jacinta, contra la sentencia de 29 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de primera instancia número 3 de Orihuela, en el juicio ordinario nº 212/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

