Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 563/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 183/2018 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 563/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100540
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5768
Núm. Roj: SAP B 5768/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168057769
Recurso de apelación 183/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 337/2016
Parte recurrente/Solicitante: Ángeles y Herencia Yacente
Procurador/a: Pedro Manuel Adan Lezcano
Abogado/a: Andres Sainz Vidal
Parte recurrida: BANKIA, S.A., ASEGURADORA VALENCIANA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS
Y REASEGUROS (ASEVAL)
Procurador/a: Joaquin Maria Jañez Ramos, Mª José Sarrionandia Chacon
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 563/2019
Magistrados:
Fernando Utrillas Carbonell
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 24 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 14 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 337/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Pedro Manuel Adan Lezcano, en nombre y representación de Ángeles y Herencia Yacente contra Sentencia - 06/09/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª José Sarrionandia Chacon, en nombre y representación de ASEGURADORA VALENCIANA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (ASEVAL) y el procurador Joaquin Maria Jañez Ramos,en nombre y representación de BANKIA, S.A.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Ángeles Y DE LA HERENCIA YACENTE DE Jesus Miguel contra ASEGURADORA VALENCIANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS ( ASEVAL ) y BANKIA S.A DEBO CONDENAR Y CODENO A ASEGURADORA VALENCIANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS ( ASEVAL ) a pagar a la entidad bancaria prestamista y beneficiaria del seguro de vida suscrito por el difunto y asegurado Sr. . Jesus Miguel el importe de 180.000 euros ( capital garantizado) pero para saldar la deuda que aparezca a cargo de la demandante ( en su condición de sucesora del asegurado) en el procedimiento de ejecución hipotecario , autos 413/12 del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Mataró y, si hubiere sobrante se entregará a la misma; a BANKIA S.A a aceptar los pagos realizados por la entidad aseguradora ASEVAL y aplicarlos al procedimiento de ejecución hipotecario , autos 413/12 del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Mataró para saldar la deuda que aparezca a cargo de la demandante.Cada parte pagara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO .- Apela la demandante Sra. Ángeles el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de su pretensión de condena de la demandada Aseguradora Valenciana, S.A. al pago a la codemandada Bankia, S.A. de los intereses ordinarios, intereses de demora, gastos, y costas, reclamados, o que se pudieran reclamar, a la herencia yacente del Sr. Jesus Miguel en la Ejecución Hipotecaria nº 413/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró; y de su pretensión de condena de la codemandada Bankia, S.A. a otorgar carta de pago del préstamo hipotecario, de 27 de noviembre de 2006, por importe de 180.000 €, concertado con el Sr. Jesus Miguel , fallecido el 4 de febrero de 2008, y a desistir de la Ejecución Hipotecaria nº 413/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, habiendo quedado firmes, por no haber sido recurridos por ninguna de las partes litigantes, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condena a la demandada Aseguradora Valenciana, S.A. al pago a la entidad bancaria prestamista y beneficiaria del seguro de vida suscrito por el difunto y asegurado Sr. Jesus Miguel del importe de 180.000 € del capital garantizado para saldar la deuda que aparezca a cargo de la demandante en su condición de sucesora del asegurado en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 413/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, entregándose el sobrante, si lo hubiere a la demandante; y el pronunciamiento que condena a la codemandada Bankia, S.A. a aceptar los pagos realizados por la entidad Aseguradora Valenciana, S.A. y aplicarlos al procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 413/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró para saldar la deuda que aparezca a cargo de la demandante.
Centrado así el único objeto del primer motivo de la apelación, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario: 1º.- que en el contrato de seguro de vida, de 27 de noviembre de 2006, concertado con Aseguradora Valenciana, S.A. (doc 3 bis de la demanda), y vinculado al préstamo hipotecario, de la misma fecha, concertado con la entidad que es ahora Bankia, S.A. (doc 3 de la demanda), para el caso de fallecimiento del asegurado, se designó como beneficiario del seguro a la entidad financiera prestamista, 'por el importe de cancelación de la operación vinculada, con el límite del capital asegurado', que se pactó en 180.000 €, de modo que por el resto, hasta el capital asegurado, si existiera se efectuaría el pago, en primer lugar, al cónyuge del asegurado, en este caso la demandante Sra. Ángeles .
2º.- que, fallecido el asegurado Sr. Jesus Miguel el 4 de febrero de 2008, la demandante, en abril de 2008, comunicó el fallecimiento a las demandadas para que la aseguradora hiciera pago de la deuda hipotecaria con el capital asegurado, no habiendo hecho el pago la aseguradora.
3º.- que la demandante dejó de pagar las cuotas de amortización del préstamo desde la mensualidad de mayo de 2008.
4º.- que Bankia, S.A. presentó demanda ejecutiva en marzo de 2012, acompañada de certificación del saldo deudor, a 8 de febrero de 2010, del que resultaba una deuda de 197.425#84 €, de las que 180.000 correspondían a la totalidad del capital prestado, 15.812 € a intereses ordinarios, y 1.613#35 € a intereses de demora, que dio lugar a la Ejecución Hipotecaria nº 413/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, en lo que se encuentra personada la parte ejecutada, sin que conste que haya formulado oposición, y 5º.- que se desconoce en los presentes autos el resultado de la tramitación de la Ejecución Hipotecaria nº 413/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, habiendo únicamente constancia de la transferencia realizada por Aseguradora Valenciana, S.A., con fecha 30 de octubre de 2017, después de la sentencia de primera instancia, de la cantidad de 180.000 €, para el pago de la deuda reclamada en la Ejecución Hipotecaria.
En la sentencia de primera instancia se condena a la demandada Aseguradora Valenciana, S.A. al pago a Bankia, S.A., como sucesora de la entidad bancaria prestamista y beneficiaria del seguro de vida suscrito por el difunto y asegurado Sr. Jesus Miguel del importe de 180.000 € , que es el capital garantizado en el seguro de vida, destinándose el pago a saldar la deuda que aparezca a cargo de la demandante en su condición de sucesora del asegurado en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 413/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, entregándose el sobrante, si lo hubiere a la demandante, por lo que, en la sentencia de primera instancia, se condena a la aseguradora demandada al máximo que se le puede condenar en cumplimiento de la responsabilidad contractual asumida en el contrato de seguro, que es el límite del capital asegurado de 180.000 €, siendo así que, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , el asegurador se obliga a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado, o en el caso del seguro de vida hasta el máximo del capital asegurado.
En la sentencia de primera instancia se declara expresamente que la condena de la aseguradora demandada implica el pago de las cantidades solicitadas en la demanda por los distintos conceptos (intereses ordinarios, moratorios, costas, y gastos), siempre que la cuantía del seguro alcance. Lo que sucede es que, en el presente caso, según lo expuesto, el capital asegurado en el contrato de seguro de 180.000 €, únicamente alcanza a cubrir el capital no amortizado del contrato de préstamo, que asciende a 180.000 €, según la liquidación practicada a 8 de febrero de 2010, y que no consta que haya sido impugnada, no alcanzando a cubrir los demás conceptos de la liquidación.
En cuanto al resarcimiento de esas cantidades en concepto de daños y perjuicios, si bien es cierto que, en contra de lo que se declara en la sentencia de primera instancia, a la situación de mora en el pago de la hipoteca, que dio lugar al inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria, contribuyó la negativa de la aseguradora demandada a hacerse cargo de la cancelación de la operación de préstamo vinculada, en los términos pactados en el contrato de seguro, también es cierto que la negativa de la cobertura por la aseguradora en base a las pretendidas inexactitudes en la declaración del riesgo de los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro , que se han demostrado inciertas en los presentes autos, tampoco autorizaban a la prestataria, obligada principal en el contrato de préstamo, a dejar de pagar las cuotas mensuales de amortización del préstamo desde mayo de 2008, adoptando una actitud completamente pasiva durante cerca de cuatro años, no pagando las cuotas del préstamo, y no iniciando ninguna reclamación, judicial o extrajudicial contra la aseguradora, manteniéndose en la misma actitud pasiva durante cerca de otros cuatro años, desde el inicio de la Ejecución Hipotecaria, en marzo de 2012, hasta la presentación de la demanda que es objeto de los presentes autos, en marzo de 2016, no habiendo constancia en los presentes autos de su oposición en la Ejecución Hipotecaria frente a la prestamista, oponiendo la existencia de cláusulas abusivas, como las referidas al vencimiento anticipado, o a los intereses de demora, o invocando otros motivos de oposición de los admitidos de acuerdo con la legislación vigente, y en el estado actual de la doctrina.
Por lo que, en los presentes autos, y atendido que no consta el pago o la extinción de la deuda por los demás conceptos, distintos del capital de 180.000 €, que se reclaman en la Ejecución Hipotecaria, tampoco es posible la condena de la codemandada Bankia,S.A. a otorgar carta de pago, y a desistir del procedimiento de Ejecución Hipotecaria.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO .- Apela, además, la parte demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no hace expresa imposición de las costas, por la estimación parcial de la demandada, solicitando la parte demandante la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991 , y 22 de marzo de 1997 ; RJA 5348/1991 , y 2191/1997 ), que la aplicación de la norma del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y en la actualidad del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es de orden público, y ha de hacerse con abstracción de si se solicita o no por la contraparte, por lo que la imposición de costas, por prescripción legal, no puede comportar concesión de lo no pedido, ya que lo dispone un precepto de 'ius cogens', de derecho necesario, estando autorizado en cualquier caso, el órgano jurisdiccional dentro de los límites impuestos por el principio de congruencia, para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
En cuanto a las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 , y 17 de julio de 2003 ; RJA 5845/1997 , y 4784/2003 ), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.
En este caso no hay una diferencia sustancial entre lo reclamado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia, por cuanto en la sentencia de primera instancia se estima la pretensión principal de la demanda, y se condena a la demandada Aseguradora Valenciana S.A. a pagar la codemandada Bankia,S.A., para la cobertura de la deuda reclamada en la ejecución hipotecaria, la totalidad del capital asegurado pactado en el seguro de vida concertado entre ambas partes, por importe de 180.000 €, desestimando los motivos principales de oposición de las demandadas, formulados en sus escritos de contestación a la demanda, referidos a la prescripción de la acción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro , o las pretendidas inexactitudes en la declaración del riesgo de los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro , no apreciándose en este caso importantes dudas de derecho, ni tampoco importantes dudas de hecho en cuanto al diagnóstico de las patologías del asegurado, limitando la sentencia de primera instancia la condena al pago de la suma asegurada, excluyendo únicamente el resto reclamado en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
En el presente caso, por lo tanto, es posible apreciar la existencia de una estimación sustancial de la demanda, por lo que procede la imposición de las costas de la primera instancia a las partes demandadas.
En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación, condenando a las demandadas al pago de las costas de la primera instancia, procediendo, en definitiva, la estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandante.
TERCERO .- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la demandante Dña. Ángeles , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 6 de septiembre de 2017 dictada en los autos nº 337/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró , acordando la imposición de las costas de la primera instancia a las demandadas Bankia, S.A., y Aseguradora Valenciana S.A., sin expresa imposición de las costas de la apelación de la segunda instancia.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

