Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 563/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 147/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 563/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100516
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1147
Núm. Roj: SAP GR 1147/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 147/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 841/2017
PONENTE SR. PINAZO TOBES
S E N T E N C I A Nº 563
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 12 de julio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 147/2019, en los autos
de juicio ordinario nº 841/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud de
demanda de doña Casilda y doña Clara , representadas por el procurador don Javier Fraile Mena y defendidas
por la letrada doña Nahikari Larrea Izaguirre; contra Banco Santander Central Hispano, S.A., representado por
la procuradora doña Aurelia García-Valdecasas Luque y defendido por la letrada doña Isabel Caruana Rubio .
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de DOÑA Casilda Y DOÑA Clara , contra BANCO SANTANDER S.A. y en consecuencia: 1.- Declaro la nulidad por abusividad de la Cláusula Quinta (gastos) contenida en la escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria otorgada el 17 de octubre de 2.005, don Álvaro E. Rodríguez Espinosa, con número de protocolo 3.785, salvo los incisos relativos a los gastos de conservación y tasación de la finca, seguro de daños, y gastos de cancelación. 2.- Declaro la nulidad por abusividad de la Cláusula Sexta bis (resolución anticipada) los apartados a) y ) reproducidos en el cuerpo de esta resolución, contenida en la escritura crédito abierto con garantía hipotecaria otorgada el 17 de octubre de 2.005, don Álvaro E. Rodríguez Espinosa, con número de protocolo 3.785. 3.- Condeno a BANCO SANTANDER S.A. a estar y pasar por estas declaraciones y a eliminar las citadas cláusulas del contrato, que subsistirá en todo lo no afectado por las mismas. 4.- Condeno a BANCO SANTANDER S.A. a abonar a las demandantes la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (567,7 €), más los intereses legales desde la fecha de abono por las demandantes de cada una de las cantidades objeto de la condena y hasta la fecha de la presente sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC , hasta su completo pago. 5.- Desestimo las restantes pretensiones de la demanda. Todo ello sin efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 12 de febrero de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 27 de febrero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.
Fundamentos
PRIMERO.- Vencimiento anticipado.
La sentencia de 14 de marzo de 2013 del TJUE asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.
La STS de pleno de 23 de diciembre de 2015, y en los mismos términos la posterior de 18 de febrero de 2016, sobre tales bases, estableció que la cláusula de vencimiento anticipado, que no superan tales estándares, aunque pueda ampararse en las disposiciones de nuestro ordenamiento interno, dado que ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permiten al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, deben ser declaradas nulas, ofreciéndose tal conclusión como evidente ante una cláusula de vencimiento anticipado como la que nos ocupa que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, y ante cualquier incumplimiento incluso parcial o accesorio debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, y ello sin perjuicio de que se haya o no aplicado.
Por ello, y tras recordar, como en términos similares estableció la STJUE de 21 de enero de 2015, que el ámbito de aplicación del artículo 693 LEC, comprende cualquier contrato de préstamo hipotecario, no coincidiendo con el de la Directiva 93/13, en atención a lo expuesto con anterioridad, debemos rechazar los motivos del recurso, que parten de la imposibilidad de declarar la nulidad pretendida por la parte actora en relación con la cláusula de vencimiento anticipado.
En cuanto a los restantes motivos de la apelación de la entidad bancaria, partiendo del alcance de la nulidad acordada respecto de la cláusula de vencimiento anticipado, únicamente para el caso de falta de pago de alguno de los plazos convenidos o por incumplimiento, sin excluir el parcial de cualquier obligación derivada de la obligación garantizada, deben desestimarse.
El recurso no puede acogerse en cuanto a mantener la estipulación relativa a la posibilidad de vencimiento anticipado por incumplimiento, de cualquier obligación derivada de la obligación garantizada, suprimiendo la palabra 'cualquier', rechazándose esta posibilidad en la STS de 23 de diciembre de 2015, al suponer tal posibilidad integrar el contrato.
La nulidad de la estipulación sobre el vencimiento anticipado, no acordada en su totalidad, proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, a tenor del punto de partida de la demanda y los apartados que la parte actora consideraba abusivos, no por la mera previsión de vencimiento anticipado, que no era atacada, en relación a las restantes posibilidades contempladas en la estipulación sexta bis.
Es decir, por virtud de la nulidad que en este caso resulta procedente, en relación con el pacto de vencimiento anticipado en este contrato celebrado con consumidores, en ningún caso aquí procede emitir, ní se emitió por la sentencia apelada, ningún pronunciamiento sobre el cierre de la posibilidad para la demandada de acudir al proceso de ejecución hipotecaria, en los términos en su día señalados por la STS de 23 de diciembre de 2015. Aquí no estamos ante el caso de la cuestión prejudicial planteada el 8 de febrero de 2017 por el Tribunal Supremo, ya que en el litigio no trata de una ejecución hipotecaria, donde el Juez se plantee la improcedencia de no aplicar la cláusula de vencimiento anticipado por impago, cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional, artículo 693, apartado 2, de la LEC.
Por último reseñar que la no aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, no impide, en los términos en que procede ser declarada nula, la apreciación objetiva de su abusividad, tal y como hemos razonado, sin que podamos entender la alegación de la apelante sobre la espera a su aplicación efectiva, basándose en un incumplimiento esencial diferente del previsto en el contrato en la estipulación declarada nula reconociendo que debe desaparecer en la relación contractual entre las partes. Precisamente la no conformidad con su eliminación avala el interés jurídico de la pretensión del consumidor dirigida a la supresión del pacto.
En consecuencia a tenor de lo expuesto debemos concluir desestimando el recurso de apelación.
SEGUNDO.- conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del recurso deben imponerse a la apelante al desestimarse todas sus pretensiones.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Banco de Santander SA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 27 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 bis de Granada en el procedimiento 841/2017 de que dimana este rollo, con imposición de costas a la apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

