Sentencia CIVIL Nº 563/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 563/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 200/2018 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 563/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100550

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1425

Núm. Roj: SAP MA 1425:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 563/19

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

DON JAIME NOGUES GARCIA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 200/2018

JUICIO Nº 1732/2016

En la Ciudad de Málaga a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursosD. Bartolomé que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARIA ESTHER CLAVERO TOLEDO y defendidos por el letrado D. JOSE MIGUEL MENDEZ PADILLA. Sonpartes recurridas Cecilio, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª ALICIA MARQUEZ GARCIA y defendidos por el letrado D. ALEJANDRO HERNANDEZ DEL CASTILLO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3/10/17, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D. /Dña . Cecilio frente a D. /Dña . Bartolomé, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de once mil novecientos veinticinco euros con deicisiete céntimos (11.925Ž17 euros), más los intereses legales, y al pago de las costas del juicio.

Que debo desestimar y desestimo la demanda-reconvencional deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D. /Dña . Bartolomé frente a D. /Dña . Cecilio, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con imposición a la actora de las costas del Juicio.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19/09/19 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que estimó de la demanda origen de este procedimiento, condenando al demandado a que abone al actor la cantidad de 11.925,17 euros, a que se allanó en su escrito de contestación a la demanda, y desestimó la compensación interesada por dicho demandado por no entender acreditado el origen de la deuda reclamada al actor ni que este sea responsable solidario de la misma, se alza el presente recurso de apelación que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia infringió del art. 408 de la LEC al haber omitido dicho trámite e imposibilidad de conocer los alegatos impugnatorios del actor y de proponer prueba a la vista de los mismos e incongruencia en cuanto que apreció erróneamente la prueba practicada, al no haber sido impugnada la prueba documental aportada y no tenerla en cuenta a los efectos de estimar la compensación alegada.

Por su parte la parte actora apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Los motivos de recurso, que se articularon con base a la nulidad de actuaciones por infracción del art. 408 de la LEC y por errónea apreciación de la prueba practicada, han de ser desestimados,

En efecto, respecto del primer motivo de recurso es criterio jurisprudencial reiterado que 'quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno y otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario alguno.

En relación con la nulidad aquí postulada, debemos decir que, ciertamente los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, o por infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que se haya producido efectiva indefensión, como previene el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En su consecuencia, es necesario, para adoptar una decisión de tan importante alcance, que concurra una infracción sustancial, de orden formal, y de una omisión y total y absoluta de las normas esenciales del proceso; de tal forma que no cualquier infracción determina la nulidad de actuaciones, sino sólo aquellas que ocasionen una indefensión relevante, con consecuencias prácticas como la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella, por lo que no cabe alegar indefensión meramente procesal, sino que es necesario que dicha indefensión tenga un significado material produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , como así se ha recogido en diversas Sentencias del Tribunal Constitucional, ( SSTC 48/86, de 23 de abril; 18/83 de 13 de diciembre SIC; y 102/87, de 17 de junio). '

Pues bien, en el caso de autos, sin desconocer que planteada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda la compensación judicial el Juzgado y el demandado debieron actuar conforme a lo establecido en el art. 408 de la LEC (1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.'), no lo es menos que suscitada dicha cuestión en la audiencia previa en el trámite de alegaciones complementarias nada opuso el demandado a que se sustanciara la misma en dicho momento procesal, no siéndole licito que alegue ahora indefensión o vulneración del derecho de defensa del Art. 24 de la CE, cuando consintió la actuación procesal denunciada sin objetar nada al respecto, ni siquiera consignar protesta alguna. En tal sentido 'Sobre esta cuestión se debe tener en cuenta la necesidad de que conste en autos la reclamación practicada para la subsanación de aquella circunstancia que es contraria a las garantías constitucionales, o bien la invocación expresa del derecho fundamental vulnerado, tan pronto como conocida la violación hubiere lugar a ello, con la consiguiente protesta formal en el supuesto de que no se produzca la subsanación pedida (S. 14-19-1.992). De no ser así podría hacerse depender de la parte interesada el resultado final del proceso, con evidente perjuicio para los demás intereses en juego. ( STC 30/86 de 20 de febrero). Añadiendo que la violación de una norma procesal a la que colabora también la actuación negligente y desatenta de la parte afectada no puede encontrar protección cuando quién pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico no usó de ellos en el momento oportuno, o cuando la parte que invoca la infracción coopera con su conducta a su producción ( Ss. T. C. 41/88 de 16 de febrero; 138/88 de 8 de julio; 166/89 de 16 de octubre; 8/91 de 17 de enero; 64/92 de 29 de abril; 373/93 de 13 de diciembre)'.

TERCERO. - Igual suerte desestimatoria ha de llevar el segundo motivo de recurso, habida cuenta que en cuanto al fondo del asunto, centrada la cuestión litigiosa en determinar si se acreditó o no la realidad de la deuda reclamada por el demandado al actor a los efectos de la compensación interesada, para su resolución ha de acudirse a las normas de la carga de la prueba que se sancionan en el Art. 217 de la LEC y Jurisprudencia que la interpreta en el sentido de que dicho precepto, no contiene norma valorativa de prueba y que solo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde: el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado la de los extintivos ( SSTS de 17-6-96 , 30-12-97, 13-10-98 y 15-2-99 , entre otras muchas).

Respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988, 'en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda' o 'contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'. Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991, entre otras muchas.

Pues bien el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que la juzgadora realiza de la prueba practicada, no queda desvirtuado por las alegaciones del recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que si bien no se discute que de la documental aportada, cuya autenticidad no se cuestiona aunque si su valor probatorio ( véanse las manifestaciones del letrado del actor en el acto de audiencia previa), en cuando acredita que el demandado recurrente abonó a la TGSS la cantidad de 2.424,18 euros, a virtud del embargo de que fue objeto, sin embargo con dicha prueba no se acreditó conforme a la doctrina del onus probandi a que se ha hecho mención el origen de dicha deuda, al no mencionarse en la misma ni aludirse para nada al actor o a la causa u origen de dicho embargo, ni aportarse tampoco la resolución o la certificación de dicho Organismo acreditativa de que la misma obedecía a la derivación de responsabilidad solidaria de los administradores de la entidad GESTION DEPORTIVA MALAGUEÑA S.L., prueba que pudo aportar sin dificultad con su escrito de contestación a la demanda al ser de fecha anterior a la presentación de dicho escrito, razón por la cual no le fue admitida en esta segunda instancia, conforme a lo establecido en el art. 460 en relación con el art. 270 de la LEC, máxime cuando al haberle sido denegada en la audiencia previa la prueba solicitada - certificación a la TGSS-, con la que igualmente pudo acreditar tal extremo, tampoco reprodujo la solicitud de dicha prueba en esta segunda instancia, como autoriza el Art. 460.2.1º de la LEC ('2. En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 1.ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista)

Procede, pues, desestimar el recurso estudiado.

CUARTO. - La desestimación del recurso conlleva la condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC. Además, dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, de fecha 3 de octubre de 2017, en los Autos de Juicio ordinario nº .1732/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir. Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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