Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 563/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 858/2017 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 563/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019100273
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2801
Núm. Roj: SAP MA 2801/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREMOLINOS
JUICIO ORDINARIO 181/16
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 858/17
SENTENCIA Nº 563
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Javier Díez Núñez
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª. Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 28 de Octubre de 2019.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
Ordinario nº 181/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Torremolinos, seguidos a instancia
de D Estanislao representado por el Procurador D. Alejandro Ignacio Salvador Torres contra Dª Brigida
representada por la Procuradora Dª Mª de las Mercedes Aguilera Santiago, en esta Audiencia en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos dictó sentencia de fecha 17 de abril de 2017 en el Juicio Ordinario nº 181/16 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Que desestimando la demanda presentada por DON Estanislao contra DOÑA Brigida , absuelvo a ésta de las pretensiones de la parte actora, a quien se imponen las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación D Estanislao formulándose oposición por Dª Brigida , remitiéndose los autos a esta Sección de la Audiencia donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 15 de Octubre de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma.
Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se interpuso el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando: 1º.- Nulidad de la sentencia por falta de motivación y congruencia; 2º.- Nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba; 3º.- Falta absoluta de pruebas que contradigan lo pactado en documento público; 4º.- Inocuidad en cuanto a la testifical practicada; 5º.- Vulneración de los artículos 1249 y 253 del CC sobre las presunciones; 6º.-Sobre la supuesta extemporaneidad de la reclamación de la deuda y 7º.- Nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la libertad de elección del momento de la reclamación.
Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003).
No obstante esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 19971427], entre otras muchas), pues se trata de un 'novum iuditium', un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la 'reformatio in peius'' (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 [Auto] [ RJ 19975243] y 10 de mayo de 1998 [análoga a RJ 199510032], entre otras), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 [ RJ 19982602]).
En este sentido y valorando el material probatorio existente en autos, esta Sala no puede compartir las conclusiones de la Juzgadora de Instancia, entendiendo, por el contrario, que la parte actora ha logrado acreditar los hechos en los que sustentaba su demanda procediendo, en consecuencia, la estimación de la misma.
En efecto considera la Juzgadora que no procede la resolución del contrato de compraventa por falta de pago, dado que la condonación de la deuda, alegada por la demandada en su escrito de contestación, se deriva del documento 4 de la demanda. Es más, es el único elemento probatorio del que deriva la conclusión desestimatoria de la sentencia dado que la Juzgadora en el Fundamento de Derecho segundo realiza una valoración de las testificales practicadas concluyendo que 'dada la relación de parentesco de los testigos' y 'la generalidad de las declaraciones', las mismas carecen de valor probatorio.
Pues bien, del citado documento en modo alguno puede derivarse la conclusión pretendida. Esto es, el acta de manifestaciones realizada no puede tener más valor que el que las partes le quisieron dar al ser un documento claro en su redacción sin conceptos oscuros susceptibles de interpretación. Por tanto de la inclusión en la compraventa del 'mobiliario, ajuar y enseres existentes en la vivienda' es imposible llegar a la conclusión de que el pago del precio había quedado condonado.
Es más la conclusión a la que puede llegarse a la vista del citado documento es precisamente la contraria, de tal manera que si las partes, bien a iniciativa de uno de ellos, bien de común acuerdo, y para evitar futuros problemas quisieron hacer constar en documento público que los enseres, mobiliario y ajuar de la vivienda quedaban incluidos en la venta, resulta evidente que de haber existido una condonación del precio hubiesen aprovechado este documento para hacerlo constar. Por tanto no existiendo prueba alguna de la condonación del pago del precio, resulta evidente que la demandada incumplió aquello a lo que se había comprometido, sin que pueda desestimarse la pretensión ejercitada sobre la base de inexistencia de reclamación alguna en un plazo de tres años, dado que, no habiendo prescrito la acción de resolución por incumplimiento, el actor podía reclamar judicialmente, debiendo asimismo tenerse presente que a la demandada se le concedieron plazos que no finalizaban hasta abril de 2019.
En atención a lo expuesto el recurso de apelación debe ser estimado y, previa revocación de la sentencia dictada, procederse a estimar la demanda en su integridad
SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimada la apelación no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Estimada la demanda en su integridad se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Estanislao contra la sentencia de 17 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torremolinos, previa revocación de la misma, acordamos estimar íntegramente la demanda y, en consecuencia, acordamos la resolución del contrato de compraventa de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Málaga suscrito entre las partes en escritura pública de 12 de Diciembre de 2011, condenándose a la demandada a devolver a D Estanislao la plena propiedad de la finca objeto del contrato, debiendo el demandante devolver a Dª Brigida 20.000 euros, procediendo la inscripción en el Registro de la propiedad de la plena propiedad de la finca a favor del Sr Estanislao , dejando sin efecto la inscripción del dominio a favor de la Sra Brigida .Se imponen a la demandada las costas de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

