Última revisión
12/11/2020
Sentencia CIVIL Nº 563/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2129/2018 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA
Nº de sentencia: 563/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100539
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3548
Núm. Roj: STS 3548:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2129/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/10/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: COT
Nota:
CASACIÓN núm.: 2129/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 27 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 171/2018, de 12 de marzo, dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 494/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Alzira, sobre reclamación de cantidad.
Es parte recurrente D. Baldomero y D.ª Lourdes, representados por la procuradora D.ª Asunción Pérez Alarcó y bajo la dirección letrada de D.ª Susana Llopis Gómez.
Es parte recurrida Bankia, S.A., representada por el procurador D. David García Riquelme y bajo la dirección letrada de D.ª Paloma Sánchez Fernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
'[...] por la que estimándose íntegramente la demanda se declare la nulidad absoluta o alternativamente nulidad relativa del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas existente entre los demandantes y la demandada, por importe de 13.000 euros conforme se ha descrito en esta demanda, así como su posterior canje por acciones suscrito en marzo de 2012 consecuencia directa de los anteriores, formalizados entre las partes de este proceso y se condene a la restitución entre actores y demandada de aquello recibido por mor de dichos contratos con sus frutos y rentas, y en concreto se condene a Bankia a pagar a los demandantes la cantidad de 13.000 euros a que asciende la inversión de dichos contratos declarados nulos; más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la inversión en obligaciones subordinadas hasta su completo pago, descontando los intereses recibidos por la parte actora Consecuencia de esa adquisición de obligaciones y devolución de las acciones recibidas en canje de aquellas y en su caso dividendos, todo ello con imposición de costas a la parte demandada. Subsidiariamente, de entender que no procede la nulidad de los contratos, se declaren resueltos los mismos por incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones legales en cuanto a información, transparencia, ausencia de dolo, precauciones y cuidado del patrimonio del cliente inversor, acordando la restitución entre las partes de todo lo percibido por mor de aquellos contratos y en consecuencia se condene a la entidad demandada a abonar a la parte actora el importe objeto de la inversión, 13.000 euros más intereses legales desde la inversión inicial realizada, dado el perjuicio que la no disponibilidad del dinero en ese tiempo le causa, restituyendo éstos a aquella las acciones que obren en su poder derivadas del canje de obligaciones subordinadas e intereses o dividendos percibidos. Las costas habrán de ser impuestas igualmente a Bankia'.
'Que debo estimar y estimo la excepción de caducidad de la acción planteada por Bankia, S.A; y que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sra. Pérez Alarcó en nombre y representación de Baldomero Y Lourdes contra Bankia S.A, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra con todos los pronunciamientos que le sean favorables.
' Las costas procesales se imponen a la parte demandante'.
'1) Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./D.ª Asunción Pérez Alarco, en nombre y representación de Don Baldomero y Doña Lourdes, contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Primera lnstancia e lnstrucción nº 2 de Alzira, en los autos de Juicio ordinario nº 494/16 a que este Rollo se refiere:
'2) Se confirma la estimación de la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento.
'3) Se desestiman las acciones de nulidad de pleno derecho y de resolución del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas.
'4) Se confirma el pronunciamiento que impone a la parte demandante las costas de la primera instancia.
'5) Sin hacer expresa condena de las costas de la alzada; y con devolución del depósito constituido para recurrir'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero. - Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre la problemática de los contratos bancarios anulables, con vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española, respecto a la seguridad jurídica y los artículos 1.6 y 3.1 del Código Civil.
'Segundo. - Vulneración del art. 1301 del Código Civil e infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la interpretación del artículo 1.301 del Código Civil'.
Fundamentos
'Primero. - Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre la problemática de los contratos bancarios anulables, con vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española, respecto a la seguridad jurídica y los artículos 1.6 y 3.1 del Código Civil'.
No puede acogerse este óbice procesal. El recurso concreta el precepto legal cuya infracción denuncia, cita con precisión las sentencias de la Sala que estima vulneradas, identifica la cuestión jurídico-sustantiva suscitada, cuyo interés casacional ya fue aceptado en el trámite de admisión, y no altera la base fáctica de la sentencia de la Audiencia, ya que lo que se plantea es una cuestión jurídica y no fáctica, cual es qué fecha debe tomarse en consideración para el inicio del cómputo del plazo previsto en el art. 1301 CC.
La razón fundamental en que se apoya este motivo del recurso está basada en un incorrecto entendimiento de lo sostenido por la Audiencia. Esta, en lo que ahora interesa, funda su fallo en la caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento. Sin embargo, el recurso, en este motivo, no combate esta razón decisoria, sino que se dirige a rebatir una tesis que en ningún caso utiliza el órgano de apelación, consistente supuestamente en desestimar la pretensión de anulabilidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas por entender que el posible vicio fue sanado por el posterior canje de aquellas por las acciones de Bankia. Tesis que pone en contraste con la jurisprudencia que se dice vulnerada. Dado que la Audiencia en ningún momento afirmó que se produjese tal sanación, confirmación o convalidación por efecto del canje de las obligaciones por acciones, la argumentación empleada en el desarrollo del motivo deviene inútil en su pretensión de alterar el fallo.
Lo que afirmó la Audiencia, y será objeto de examen en el marco de la resolución del segundo motivo, es que la fecha del 25 de mayo de 2012, en que se puso de manifiesto la reformulación de las cuentas anuales de Bankia, puede servir de fecha inicial para el ejercicio de acciones judiciales con relación a adquisición de las acciones, pero no para la nulidad de un negocio muy anterior como fue la contratación de las obligaciones subordinadas. En ningún momento afirma, pues, que aquel negocio de adquisición de acciones sanase los vicios de este último. Por tanto, el recurso no impugna la 'ratio decidendi' de la sentencia.
Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, 'tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan
La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).
En consecuencia, el recurso queda limitado al segundo motivo.
Básicamente, la regulación de las obligaciones subordinadas que pueden emitir las entidades de crédito se recoge en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y en el Real Decreto 1370/1985. Sus características son las siguientes: a) A efectos de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes, siempre que el plazo original de dichas financiaciones no sea inferior a 5 años y el plazo remanente hasta su vencimiento no sea inferior a 1 año; b) No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada ejecutables a voluntad del deudor; c) Se permite su convertibilidad en acciones o participaciones de la entidad emisora, cuando ello sea posible, y pueden ser adquiridas por la misma al objeto de la citada conversión; d) El pago de los intereses se suspenderá en el supuesto de que la entidad de crédito haya presentado pérdidas en el semestre natural anterior.
Por tanto, las obligaciones subordinadas tienen rasgos similares a los valores representativos del capital en su rango jurídico, ya que se postergan detrás del resto de acreedores, sirviendo de última garantía, justo delante de los socios de la sociedad, asemejándose a las acciones en dicha característica de garantía de los acreedores.
Por tal razón, como declaramos en la reciente sentencia 263/2020, de 8 de junio, cuando en este tipo de relaciones negociales complejas no esté determinada contractualmente la fecha de consumación (o se trate de contratos perpetuos como en el caso de las participaciones preferentes), la consumación del contrato, a los mismos efectos indicados, no puede quedar fijada antes de que el cliente estuviera en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en el menoscabo de la rentabilidad en caso de existencia de pérdidas de la entidad emisora y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión en caso de falta de solvencia de la entidad emisora de las obligaciones subordinadas. En tales supuestos, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento semejante que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado.
Este criterio no contradice la jurisprudencia antes reseñada de esta Sala, antes bien la aplica en la medida en que fija en tal hito temporal el momento en que los demandantes pudieron ser conscientes de su error. El hecho de que a tal fecha todavía no estuviese determinado el importe total de la pérdida sufrida no empece que en la operación de canje se pusiera ya de manifiesto el riesgo de pérdida del capital invertido, y así lo reconocen los propios demandantes cuando afirman en su recurso que fue la entidad demanda 'la que induce a los demandantes (...) a efectuar el canje, so pena de perder todo lo invertido y, ante la falta de alternativas, accedieron a aquel canje'.
Por lo que al haberse interpuesto la demanda el 20 de mayo de 2016, el plazo de los cuatro años fijados por el art. 1301 CC ya había transcurrido, y, en consecuencia, al haberlo declarado así la sentencia recurrida no ha infringido el art. 1301 CC ni la jurisprudencia de esta Sala.
'La fecha del 25 de mayo de 2012, fecha en que se puso de manifiesto la verdadera situación de Bankia, con la reformulación de las cuentas anuales de esa entidad, puede servir de fecha inicial para el ejercicio de acciones con relación a las acciones adquiridas en la oferta pública de suscripción de Bankia pero en este caso se está pidiendo la nulidad de un negocio muy anterior a la OPV de Bankia, como fue la contratación de las obligaciones subordinadas, por lo que debe tenerse en cuenta no el error en adquirir las acciones, sino el error en relación a las obligaciones subordinadas'.
Es cierto, como señalan los recurrentes, que tanto en la demanda rectora del procedimiento como en el escrito de apelación, se solicitó no sólo la nulidad del contrato de adquisición de las obligaciones subordinadas, sino también la del negocio del canje de aquellas por acciones, en cuyo ámbito podrían ser relevantes las inexactitudes en la información sobre la real situación financiera y contable de Bankia a los efectos de un eventual enjuiciamiento del error del consentimiento o una eventual acción de responsabilidad por negligencia contractual (vid. sentencia 382/2019, de 2 de julio).
Lo que sucede es que este reproche no se ha formulado en el momento y por el cauce procesal oportuno, pues ni se ha interpuesto ahora un recurso extraordinario de infracción procesal, ni resultaría admisible en caso de haberse formulado, ya que no se solicitó antes el preceptivo complemento de la sentencia de la Audiencia ante tal omisión de pronunciamiento, que no cabe interpretar como una desestimación tácita, pues claramente se revela en el párrafo transcrito el error de entender que lo pretendido fue únicamente la nulidad de la adquisición de las obligaciones subordinadas.
Según el artículo 469.2 LEC, solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esa infracción o la vulneración del artículo 24 CE se hayan denunciado en la instancia. Es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, pierden la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario.
Cuando la supuesta infracción se refiere a la incongruencia omisiva de la sentencia, no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal si no se ha solicitado la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 LEC (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, y sentencias núm. 538/2014, de 30 de septiembre , y 405/2015, de 2 de julio , y las que en ella se citan). Y en este caso ni se solicitó el complemento de sentencia, ni se ha denunciado la infracción procesal por la vía del recurso extraordinario adecuado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
