Sentencia CIVIL Nº 563/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 563/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 227/2022 de 10 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MERCEDES CASO SEÑAL

Nº de sentencia: 563/2022

Núm. Cendoj: 08019370122022100569

Núm. Ecli: ES:APB:2022:12532

Núm. Roj: SAP B 12532:2022


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810248220208009064

Recurso de apelación 227/2022 -S

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Sección Instrucción. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Igualada (VIDO) (UPSD)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 56/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012022722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012022722

Parte recurrente/Solicitante: Eleuterio

Procurador/a: Victor Fresno Gonzalez

Abogado/a: ANABEL CORTÉS PÉREZ

Parte recurrida: Diana

Procurador/a: Pamela Geraldi Alva Mory

Abogado/a: Maria Eva Mateu Ramon

SENTENCIA Nº 563/2022

Magistrados:

Doña Ana Mª García Esquius Doña Mercedes Caso Señal Doña Vicente Ballesta Bernal

Barcelona, 10 de octubre de 2022

Ponente: Mercedes Caso Señal

Antecedentes

Primero. En fecha 28 de febrero de 2022 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 56/2020, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Igualada (VIDO) (UPSD), a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Victor Fresno González, en nombre y representación de D. Eleuterio, contra la Sentencia de fecha 07/06/2021 y en el que consta como parte apelada e impugnante la Procuradora D. Pamela Geraldi Alva Mory, en nombre y representación de Dª Diana. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Diana frente a don Eleuterio, debo declarar y declaro los siguientes efectos y medidas:

1)DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por razón de divorcio el matrimonio celebrado en fecha -30/11/2005 entre los litigantes.

2)Respecto del hijo común común Gustavo, nacido en fecha NUM000 de 2011 -y, por tanto, menor de edad, se acuerdan las siguientes medidas:

a.La patria potestad sobre el hijo común será ejercida por ambos progenitores conjuntamente.

b.La guarda y custodia del menor será ejercida por la madre.

c.Se reconoce al progenitor no custodio un régimen de visitas a favor del menor consistente en fines de semana alternos con pernocta desde el viernes a la salida del colegio o, en su defecto, desde las 17:00 horas, hasta las 20:00 horas del domingo. Las entregas y recogidas del menor se realizarán en el domicilio en el que en ese momento se encuentre al tiempo de efectuarse el cambio, directamente o por persona interpuesta.

d.Se establece la posibilidad de comunicación diaria, por vía telefónica entre el progenitor no custodio y la menor; en horario que no perjudique el descanso del menor, del otro progenitor y, en su caso, de otros familiares.

e.Se establece el siguiente régimen de estancias del menor con sus progenitores en los periodos de vacaciones escolares, con carácter subsidiario a los acuerdos que en cada momento puedan alcanzar aquellos:

i. Las vacaciones de Navidad se disfrutarán por mitad entre ambos progenitores, dividiéndose en dos periodos, el primero abarca desde el último día lectivo, a la salida del colegio, hasta el 31 de Diciembre a las 20:00 horas; y el segundo desde este día Y 'hora, hasta el primer díá lectivo del nuevo año a la entrada del colegio. El padre elegirá el periodo en los años pares y la madre en los impares.

ii. Las vacaciones de Semana Santa también se dividen en dos periodos, el primero abarca desde el último día lectivo, a la salida del colegio, hasta el miércoles a las 20:00 horas; y el segundo desde este día y hora, hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio. El padre elegirá el periodo en los años impares y la madre en los pares.

iii.- Las vacaciones de verano, que se entienden referidas exclusivamente a los meses de Julio y Agosto, se disfrutarán por mitad entre ambos progenitores por quincenas alternas, en dos periodos, comprendiendo el primero la primera quincena de Julio y la primera quincena de Agosto, y el segundo la segunda quincena de Julio y la segunda de Agosto. Las primeras quincenas empezarán -a las 10:00 horas de las mañanas del 1 de Julio y Agosto, y acabarán a las 10:00 horas de los días 16 de Julio y Agosto. Corresponderá a la madre el primer periodo en los años impares y al padre el segundo; y a la inversa en los años pares.

iv.Las entregas y recogidas del menor se realizarán por los progenitores en sus respectivos domicilios con las mismas . prevenciones anteriormente indicadas. v.Cualquier otro periodo vacacional que pueda tener el menor será repartido por mitad entre ambos progenitores, escogiendo el padre en los años impares, y la madre los pares.

vi.,Los días del cumpleaños del menor, y de cada uno de los progenitores, el Tie no lo tenga consigo esa semana podrá estar con él de 17:00 a 22:00 horas. vii.Durante los periodos vacacionales el régimen de guarda y custodia quedará suspendido, reanudándcse cuando finalice el periodo, manteniéndose la misma cadencia de las semanas alternas establecidas- a lo largo del año, de Enero- a Diciembre, que no se modificará por-las vacaciones.

f Se establece que el Sr. Eleuterio deberá de abonar la cantidad de 1150 eilros mensuales en Concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo menor Gustavo, cantidad que' deberá de abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes y por meses anticipados,. siendo la cuantía establecida en concepto de alimentos susceptible de revisión anual, de forma automática el 1 de junio de cada año conforme al que anualmente publique el organismo estatal competente.

g Respecto de los gastos matriculación escolar, libros y material escolar, así como los gastos extraordinarios, éstos se distribuirán por mitades entre ambos progenitores. Asimismo, las actividades extraescolares también serán por mitad cuando sean consensuadas. La actividad extraescolar cuya realización haya sido decidida por uno solo de los progenitores será sufragada íntegramente por éste.

3)Se declara- la extinción del régimen de separación de bienes existente entre los litigantes.

4)Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 n° NUM001, junto con el ajuar doméstico que contenga, a la señora Diana y a su hijo, en tanto que este último sea menor de edad.

5)No se hace expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese Oficio al Encargado del Registro Civil correspondiente, al que se acompañará testimonio de la misma, a fin de que se anote su parte dispositiva en la inscripción de matrimonio de los cónyuges.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/10/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Doña Mercedes Caso Señal.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la alzada.

Por la representación procesal de D. Eleuterio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Igualada- sentencia nº 35/21- el 7 de junio de 2021 en el procedimiento de divorcio 56/20 exclusivamente para impugnar la atribución del uso del que fuera domicilio conyugal en favor de la Sra. Diana interesando que se realizara en su favor y asimismo que se aumentara el régimen de estancias introduciendo una tarde interesemanal además de los fines de semana alternos. La representación de la Sra. Diana se opone al recurso adverso e impugna la resolución interesando un incremento de la pensión alimenticia fijada en interés de su hijo Gustavo, nacido el NUM000 de 2011, hasta la cantidad de 250€ y que se establezca una prestación compensatoria en su interés en la cantidad de 150€ mensuales. La representación del Sr. Eleuterio se ha opuesto a la impugnación adversa.

El Mf ha interesado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la representación del Sr. Eleuterio sobre la atribución del uso del domicilio familiar

No existe discrepancia entre las partes respecto a la naturaleza del inmueble sito en CALLE000 NUM001 de DIRECCION000.

La Sra. Diana tiene atribuida la guarda del hijo menor de edad por lo que la aplicación del artº 233-20.2 del CCCat es clara. Y aunque es cierto que el legislador catalán ha previsto una cláusula de excepcionalidad al introducir el adverbio 'preferentement', lo cierto es que en ningún caso puede considerarse que el interés del Sr. Eleuterio justifique no proteger prioritariamente el interés de su hijo menor. Es cierto que la Sra. Diana salió junto a su hijo del domicilio familiar en octubre de 2020 pero esta salida estuvo ligada a la presentación de una denuncia el 14 de octubre de 2020 contra el apelante por malos tratos habituales que la obligó a ubicar temporalmente su domicilio y el de su hijo junto al de su propia madre. Esta situación se mantuvo y por ello ni la orden de protección ni el auto de medidas provisionales de 9 de marzo de 2021 le otorgaron el uso. Pero estas dos resoluciones y la estancia provisional en un domicilio externo en absoluto conducen a estimar que el inmueble ha perdido su condición de domicilio familiar precisamente porque la salida estuvo justificada en la denuncia por violencia de género. El hecho de que fuera el Sr. Eleuterio quien abonara el alquiler no comporta un derecho privilegiado a ocupar dicha vivienda que, por otra parte, es propiedad de la hermana de la Sra. Diana. Por todo ello, el recurso debe rechazarse confirmándose la resolución ente extremo.

TERCERO. - Recurso interpuesto por la representación del Sr. Eleuterio sobre el régimen de estancias

La representación procesal del Sr. Eleuterio interesa se reconozca un derecho de estancias intersemanal tal como ya se había establecido en el auto de medidas provisionales.

Tras el dictado de la sentencia apelada, el DOGC publicaba el día 2 de diciembre de 2021 el Decreto Ley 26/2021, de 30 de noviembre de modificación del Libro segundo del Código Civil de Cataluña en relación a la violencia vicaria que modificó los artículos 233-11, 236-5 y 236-8 . Esta norma entró en vigor el 3 de diciembre de 2021 de conformidad con lo establecido en su Disposición Final.

El artº 233-11 del CCcat redactado de conformidad con el Decret LLei 26/2021 dispone en su párrafo 3 ' En interés dels fills i filles, no es pot atribuir la guarda al progenitor, ni es pot establir cap règim d'estades, comunicació o relació, o si existeixen s'han de suspendre, quan hi hagi indicis fonamentats que ha comès actes de violencia familiar o masclista. Tampoc no es pot atribuir la guarda al progenitor, ni es pot establir cap règim d'estades, comunicació o relació, o si existeixen s'han de suspendre, mentre es trobi incurs en un procés penal iniciat per atemptar contra la vida, la integritat física, la llibertat, la integritat moral o la llibertat i la indemnitat sexual de l'altre progenitor o els seus fills o filles, o estigui en situación de presó per aquests delictes i mentre no s'extingeixi la responsabilitat penal. 4. Excepcionalment, l'autoritat judicial pot establir, de forma motivada, un règim d 'estades, relació o comunicacions en interés de la persona menor, un cop escoltada , si té capacidad natural suficient'

El artº 236-5 al introducir los párrafos 3 i 4 queda redactado en el siguiente sentido. ' 3. El progenitor i altres persones a què fa referencia l'article 236-4.2 quan hi ha indicis fonamentats que han comès actes de violencia familiar o masclista, no tenen dret a relacionar-se personalment amb els fills o filles. Tampoc hi poder establir relacions personals mentre es trobin incursos en un procès penal iniciat per atemptar contra la vida, la integritat física, la llibertat, la integritat moral o la llibertat i la indemnitat sexual de l'altre progenitor o els seus fills o filles, o estigui en situación de presó per aquests delictes i mentre no s'extingeixi la responsabilitat penal. 4. Excepcionalmente, l'autoritat judicial pot establir, de forma motivada, un règim d 'estades, relació o comunicacions en interés de la persona menor, un cop escoltada, si té capacidad natural suficient'

La aplicación al caso de la reciente reforma, no alberga género alguno de duda; la Disposición adicional establece: Todas las medidas que se hayan de acordar que estén en trámite en la fecha de entrada en vigor de este decreto se han de adaptar a la nueva normativa.

No se ha acreditado que las DP 61/20 abiertas a resultas del atestado policial de 14 de octubre de 2020 hayan sido archivadas definitivamente ni que la orden de alejamiento impuesta al Sr. Eleuterio haya quedado sin efecto. Por tanto, cualquier régimen de estancias solo puede ser acordado si, excepcionalmente, puede considerarse adecuado al interés del hijo menor. Y en el presente supuesto debe tenerse especialmente en consideración que aunque la representación de la Sra. Diana se ha opuesto a la ampliación solicitada, no ha interesado la suspensión del régimen vigente de fines de semana. El menor fue explorado en sede de medidas provisionales sin que se revelara un especial vínculo con el padre pero tampoco una situación de riesgo. Tampoco el MF ha recurrido la sentencia en este punto. Si a ello se suma que la orden de alejamiento sigue vigente, se estima más adecuado no añadir una tarde interesemanal que ni ha sido solicitada por el menor ni se fundamenta en un especial vínculo entre ambos. Por ello, procede rechazar también el recurso respecto de esta pretensión confirmándose la resolución de instancia.

CUARTO. -Recurso interpuesto por la representación de la Sra. Diana respecto a un incremento de la pensión alimenticia.

La sentencia de primera instancia apelada fija la obligación paterna en la cantidad de 150€ mensuales y el pago del 50% de los gastos extraordinarios y actividades extraescolares.

El CCCat establece que tanto el padre como la madre deben contribuir al levantamiento de los gastos y cargas de los hijos. La obligación de dar alimentos a los hijos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional ( art. 39 de la Constitución Española), y es además uno de los contenidos ineludibles de la potestad parental según el artículo 236-17 del Código Civil de Cataluña (CCCat).

Comprende los conceptos expresados en el artículo 237-1 CCCat. y específicamente todo cuanto es indispensable o necesario para el mantenimiento, vestido, vivienda, asistencia médica, y los gastos precisos para procurar la formación de los hijos. De conformidad con lo que establece el artículo 237-7 CCCat cuando hay varios obligados la participación ha de ser proporcional a la capacidad económica. El art. 237-9 CCCat. indica que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.

La necesidad de respetar el binomio necesidad- posibilidad ha sido recogida en numerosas Sentencias del TSJCat, ej 24/2009 de 25 de junio, en la cual puede leerse que: la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades de los alimentados y a los medios económicos y a las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos proporcionalidad que tiene que considerar el binomio 'necesidad' de quien tiene que recibirlos y 'posibilidad' de quien los tenga que satisfacer, por lo cual, en cada caso concreto se tienen que ponderar los dos factores, teniendo en cuenta, en cuanto al obligado, sus propios recursos, sus posibilidades, los medios económicos, e incluso las rentas y su patrimonio.' En el mismo sentido las sentencias del indicado Tribunal 68/2013, de 28 de noviembre, 22/2014, de 7 de abril 69/2014, de 30 de octubre , 15/2015, de 16 de marzo y 28/2015, de 27 de abril 4/5/ 2015 y 28/1/2016.

La sentencia apelada fija en 150€ considerando que esta pensión es el mínimo vital que puede establecerse en relación a los hijos menores de edad.

En relación al mínimo vital es especialmente importante la reciente sentencia del TSJC de 21 de mayo de 2020 (ROJ STSJ CAT 6090/2020) en cuanto dispone: '4 .- En la Sentencia de este Tribunal 17/2016, de 21 de marzo , admitíamos '... que no habíamos tenido ocasión de pronunciarnos todavía en relación con aquellos supuestos en los que la precariedad económica de uno de los progenitores alimentantes no le permite, por un tiempo determinado o indefinido, contribuir económicamente a los alimentos del menor sin desatender sus necesidades mínimas más perentorias, por comparación con cierta jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo (cfr. SSTS 55/2015, de 17 febrero , 111/2015, de 2 marzo , 413/2015, de 10 julio , y 481/2015, de 22 julio ), referida a los artículos 93.1 , 145 , 146 y 152.2º del Código civil , que pretende resolver el dilema resultante de tener que elegir entre fijar 'en todo caso' el importe económico de la contribución ( art. 93.1 CC ), estableciendo una cuantía mínima estándar (mínimo vital), o suspender temporalmente su obligación de contribuir, atribuyéndole 'provisionalmente' la íntegra obligación al otro progenitor, si este contare con medios económicos para ello ( art. 145.2 CC )'., razón por la cual en dicha sentencia no establecimos doctrina alguna, aunque anunciábamos la posibilidad de asumir la que al respecto había dictado el Tribunal Supremo en relación con normas similares ( art. 145 del CC ).

5.- En todo caso, las circunstancias fácticas de la Sentencia 17/2016 no coinciden con las del caso ahora examinado.

6.- Hemos dicho anteriormente que junto con los deberes de cuidado de los hijos, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral se considera el deber de prestarles alimentos en sentido amplio como uno de los más esenciales que se derivan de la filiación, o como recuerda el Tribunal Supremo en varias resoluciones ( STS de 16-12-2014 o 17-2-2015 y las que en ella se citan) la obligación legal de prestar los alimentos precisos que pesa sobre los progenitores en relación con sus hijos menores de edad tiene un fundamento constitucional en el art. 39.1 y 3 CE y es la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico; por ello, más que de una obligación propiamente alimenticia, debe hablarse de 'deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

7.- Con todo, la misma doctrina de la Sala 1ª del TS, interpretando los artículos 145 y 146 del CC ( STS 12-2-2015 o 21-9-2016 y las que en ella se citan) indicaba que aunque lo usual será fijar siempre un mínimo que contribuya a cubrir los gastos más imprescindibles para la atención y cuidado del menor era admisible con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, incluso la suspensión de la obligación en los supuestos en que el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad careciese de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su obligación. Debiendo valorarse la situación en cada caso concreto pues como resumimos en la STSJCat de 21-3-2016 '... ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aun a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante'; en este sentido, por ejemplo, se justificaría la suspensión de la obligación en los casos de 'pobreza absoluta', como es el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , y en aquellos otros en los que el cumplimiento de la obligación dejaría al alimentante en la 'absoluta indigencia'. ( SSTS 111/2015, de 2 de marzo y 413/2015 de 10 de julio ).

8.- En este sentido, la STS de 184/2016 de 18 de marzo declara probado que el padre alimentante no cuenta con capacidad económica y ante esta penosa situación del mínimo vital de la unidad familiar, resulta ilusorio querer salvar el 'mínimo vital' del hijo, pues en tales situaciones el derecho de familia poco puede hacer ... debiendo ser las Administraciones públicas a través de servicios sociales las que remedien las situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos.

9.- Y la STS, Sala 1ª 525/2017 de 27 de sept ante la falta de prueba de los ingresos del padre y después de recordar que en esta materia cabe que los órganos de instancia acuerden de oficio la práctica de las pruebas que consideren pertinentes, concluyó que, al menos, debía fijarse como contribución del progenitor demandado a los alimentos de los hijos menores, la cantidad ofrecida por él al contestar a la demanda.

10.- Por último, en la Sentencia TSJCat 58/2017 de 23 de noviembre, ya nos pronunciamos sobre que el derecho civil de Cataluña -art. 237-7.1- también preveía, en el supuesto de que las personas obligadas a prestar alimentos fuesen más de una y la obligación debiera distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades, que, excepcionalmente, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la autoridad judicial pudiera imponer la prestación completa a una persona de las obligadas durante el tiempo que fuese preciso.

11.- Este precepto se complementa con las previsiones contenidas en el art. 237-9 cuando establece que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. Sin olvidar que el art. 237-13 letra c) dispone que es causa de extinción de la obligación de alimentos la reducción de las rentas y del patrimonio de las personas obligadas, de modo que haga imposible el cumplimiento de la obligación sin desatender a las necesidades propias y las de las personas con derecho preferente de alimentos.

12.- De lo establecido en la STSJCat 58/2017 se infiere que: i) solo en casos extremos ante una situación de pobreza absoluta o desamparo total del alimentante cabe suspender excepcionalmente la contribución a los alimentos de los hijos menores; ii) paralelamente, tampoco es siempre indispensable la fijación de un mínimo vital para el menor alimentado si sus necesidades alimenticias están cubiertas con la contribución suficiente de uno de los progenitor y el otro no cuenta con capacidad económica para ello.

13.- En el presente supuesto no se acredita que el Sr. Augusto perciba otros ingresos que los 220 euros mensuales reconocidos y tampoco consta que cuente con una especial cualificación profesional que le permita encontrar fácilmente un trabajo.

14.- Puesto que el recurrente ofreció en el recurso de apelación el pago de 50 euros al mes, parece claro no se halla en la más absoluta pobreza. Pero tampoco cabe, como ha hecho la Audiencia, imponer una cantidad que no consta pueda satisfacer teniendo en cuenta los ingresos citados y que tiene otros dos hijos menores con el mismo derecho.

15.- Nótese que el impago de la pensión de alimentos decidida judicialmente tiene diversas consecuencias jurídicas, incluso de carácter penal, por lo que los tribunales que las establecen deben ajustarse a las previsiones legales y valorar no solo las necesidades de los hijos sino también las posibilidades reales de los obligados al pago conforme a las pruebas practicadas en los autos, sin que quepa, como hace la sentencia recurrida, derivar indirectamente los deberes alimenticios a terceras personas -'amigos y familiares', en general- a las que el art. 237-6 del CCCat no impone tales obligaciones.

16.- Por todo lo expuesto, procede casar la sentencia recurrida en tanto ha sido vulnerado el principio de proporcionalidad establecido en el art. 237-9.1 del CCCat y en su lugar, estimando en parte la demanda debemos fijar una pensión alimenticia para la menor Evangelina a cargo del padre de 50 euros mensuales a partir de la fecha de esta resolución, manteniéndose en lo restante la sentencia del Juzgado de primera instancia.'

La cuestión por tanto es, si del análisis de los medios probatorios resulta ajustado atender la petición de la recurrente e incrementar la pensión fijada.

Del examen de la vida laboral del Sr. Eleuterio resulta que ha venido prestando sus servicios por cuenta ajena alternando su contratación con el percibo de la prestación por desempleo. Desde marzo de 2020 trabajaba para Proyecto Catalana del Cuero percibiendo unos ingresos de 934€ en diciembre de 2020 y 988,68 en enero de 2021. Pese a tener un contrato indefinido (folio 55) por razones que no han quedado suficientemente explicadas, el 21 de mayo de 2021, fue despedido. Pese a dicho despido hemos de considerar que su capacidad de encontrar trabajo le permite cobrar un importe de unos 950€. Por su parte la Sra. Diana percibe en estos momentos una prestación de 658€ según reconoce su defensa en el escrito de apelación. Deberá abonar un alquiler de 350€ al mes. Gustavo tiene 11 años y acude a una academia privada además de realizar inglés extraescolar. Ponderando tales elementos debemos llegar a la conclusión que la pensión alimenticia debe incrementarse por no hallarse el Sr. Eleuterio en situación de extrema pobreza ya que puede acceder nuevamente a un trabajo con una remuneración similar a la percibida para la empresa Proyecto catalana del Cuero. Por ello procede estimar el recurso y fijar en 200€ la pensión a abonar en la forma descrita en la sentencia de instancia.

QUINTO. -Recurso interpuesto por la representación de la Sra. Diana respecto al establecimiento de una prestación compensatoria

La sentencia de instancia rechaza el establecimiento de una prestación compensatoria en interés de la Sra. Diana por considerar que, aunque carece de estudios superiores y padece una discapacidad que le dificulta el acceso al trabajo, está cobrando una prestación y se le ha atribuido el uso del domicilio frente al Sr. Eleuterio que se encuentra en el desempleo y deberá buscarse un nuevo domicilio en el que vivir.

Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'.

El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

El fundamento de la prestación compensatoria se describe entre otras en la sentencia del TSJC 85/2015, de 17 de diciembre al señalar que 'la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.

Pues bien, de la revisión de la prueba obrante en autos esta Sala llega a la misma conclusión que la Juzgadora de Instancia, considerando que la ruptura matrimonial no ha producido un desequilibrio en la situación económica de los cónyuges.

Al momento de la ruptura la Sra. Diana percibe una prestación de 658 € y el Sr. Eleuterio se encuentra desempleado, aunque su anterior trabajo le reportaba unos 950€ al mes. El apelado deberá abonar una pensión alimenticia de 200€ y deberá proveerse de un nuevo domicilio por lo que no existe desequilibrio. Es más, pese a la discapacidad de la Sra. Diana, del examen de su vida laboral (folio 65) se desprende que sí ha podido acceder al mundo profesional y desde 2005 ha cotizado más de 1921 días.

Por tanto el rechazo al establecimiento de la prestación compensatoria debe confirmarse.

SEXTO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Eleuterio, impone su condena en costas de conformidad con las previsiones del artº 398 de la Lec. Y la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación de la Sra. Diana determina la no imposición de las costas causada a su instancia en esta alzada ( artº 398 en relación al artº 394 de la Lec)

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Sr. Eleuterio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Igualada - sentencia nº 35/21- el 7 de junio de 2021 en los autos de divorcio contencioso 56/20, siendo parte apelada Dª Diana y ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la Sra. Diana en el sentido de establecer como pensión alimenticia en interés del hijo Gustavo con cargo al Sr. Eleuterio la cantidad de 200 € mensuales CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de la anterior resolución e imponiendo las costas procesales causadas por la interposición del recurso del Sr. Eleuterio a éste y sin imposición de las costas causadas por la impugnación de la Sra. Diana.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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