Última revisión
15/10/2004
Sentencia Civil Nº 564/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 143/2004 de 15 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 564/2004
Núm. Cendoj: 28079370252004100596
Núm. Ecli: ES:APM:2004:13079
Núm. Roj: SAP M 13079/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00564/2004
Fecha: 15/10/2004
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 143/2004
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante: Dª. Esperanza
Apelado: D. Leonardo
MINITERIOS FISCAL
Autos: DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD E IMAGEN N. 126/1999
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE ALCOBENDAS
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a quince de octubre de dos mil cuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 126/1999, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 143/2004, en los que aparece como parte apelante: Dª. Esperanza , y como apelado: D. Leonardo , y MINISTERIO FISCAL sobre Protección Derecho Fundamental n. 126/99, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 126/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de Alcobendas, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Yolanda San Pastor Sevilla, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcobendas, se dictó sentencia con fecha 25 de Noviembre de 2002, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que debo DECLARAR Y DECLARO, que las manifestaciones vertidas por Esperanza en el programa de televisión "SABOR A TI" de ANTENA 3 TELEVISIÓN emitido el viernes 11 de Septiembre de 1998, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Leonardo
Que, asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Esperanza a indemnizar a Leonardo en la suma de DOCE MIL EUROS (12.000 euros) en concepto de daños materiales y morales, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. Sánchez vicente, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de Octubre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - El demandante, promotor inmobiliario, ejercita acción de protección de su derecho al honor contra una de las compradoras de las viviendas edificadas por una serie de manifestaciones que contra él vertió en un programa de televisión donde la demandada compareció a explicar los problemas que tenía con la vivienda adquirida y los perjuicios sufridos, lo cual le produjo una paralización y reducción de ventas, así como mala reputación.
La demandada opuso falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado también a la emisora de televisión y la dirección del programa, oponiéndose a la demanda en cuanto al fondo tras reafirmar la veracidad de lo expuesto en el programa televisivo y los perjuicios que había sufrido por la mala calidad de la vivienda recibida.
La Sentencia de Instancia, después de rechazar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, destaca de entre todas la manifestaciones hechas por la demandada en el programa de televisión, las siguientes: "... constructora no hay. Este señor, cada vez que hace una chapuza cambia de nombre. Su nombre es Leonardo . Lo digo porque aquí en Madrid está construyendo mucho. Aquí, los obreros lo colgaron de una grúa boca abajo porque no les pagaba, porque este señor no paga a nadie. Al de las puertas le debe cinco millones de pesetas. Al del aire acondicionado le tuvo que pagar con un apartamento en Ibiza. Este señor cada vez que hace una chapuza cambia de nombre. Lo conocen como RECINTO, FAROMAC, ANGILFER. Aquí, en Madrid, no sé como se le conoce pero se llama Leonardo ...", apreciando que con ellas la demandada no se limitó a reseñar los defectos de su vivienda, sino a revelar una serie de datos, que aún si fueran ciertos, resultan irrelevantes para la información que se pretende transmitir, y perjudican el honor y la intimidad del aludido. Termina declarando la intromisión ilegítima de la demandada en el derecho al honor del actor y la condena al pago de una indemnización de 12.000€
Recurre la parte demandada reiterando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, vuelve a argumentar que ella fue al programa a contar su caso y a informar sobre él, que los hechos alegados son verdad, como lo demuestra las condenas que ha sufrido por vicios ruinógenos, no demostrando el actor su falsedad, y que éste no ha justificado la producción del perjuicio.
SEGUNDO. - Compartimos plenamente el pronunciamiento desestimatorio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario decidido por la Sra. Magistrado de primera instancia, pues al único a quien se puede atribuir la lesión del derecho al honor es al que haya realizado las manifestaciones ofensivas, mientras que la emisora televisiva no es más que el foro donde las pronunció y del que se valió para propagar su conocimiento. El hecho de haber estado sometida a tratamiento médico por depresión y que esa circunstancia la pusiera en conocimiento de los encargados del programa televisivo, no es razón para entender justificada la extensión de la cosa juzgada hacia ellos, pues con su conducta de proporcionar a la interesada un lugar donde expresarse en público no les convierte en partícipes ni coautores de las manifestaciones realizadas por aquélla, cuya verbalización depende exclusivamente de su propia creación mental libremente emitida por una persona perfectamente capaz, de modo que la relación jurídica objeto del proceso se circunscribe exclusivamente a las dos personas que en el litigan, y si hubiera existido algún compromiso tácito o expreso de los conductores del programa de asesorar a la participante sobre los límites de su exposición, se trataría de una relación jurídica distinta. Por eso, aún en el peor de los casos nunca sería apreciable la excepción, pues, como reiteradamente ha declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo "...lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter perjudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario." (SSTS 3 mayo 1977, 16 diciembre 1986, 24 abril y 23 octubre 1990).
TERCERO. - También compartimos y hacemos nuestros los argumentos de la sentencia apelada que fundamentan la condena de la demandada.
Para resolver la cuestión conviene traer a colación la Doctrina del Tribunal Constitucional y el Tribunal de Derechos Humanos, asumida y desarrollada por el Tribunal Supremo, diferenciando la libertad de expresión del derecho de información en su colisión con el derecho al honor. Así, la primera consiste en la formulación de pensamientos, palabras y opiniones, de modo que la identificación con un hecho cierto no se integra en ellas como elemento constitutivo, pero el respeto al derecho ajeno exige que no incluyan locuciones manifiestamente injuriosas o sin relación con lo que se pretende expresar y, en todo caso, sean necesarias para trasladar la idea que se busca transmitir (STC 105/1990 y STEDH de 23 de abril de 1992, ambas citadas en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 febrero 2004). Por el contrario, el derecho a la información, en cuanto persigue comunicar hechos concretos y objetivos, precisa ajustarse a la verdad, algo que se consigue sin necesidad de emplear expresiones ofensivas, que de utilizarse estarán sometidas a los límites marcados para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
El tercero de los derechos en colisión, el derecho al honor, se ha de considerar tanto en su aspecto interno por la inmanencia o íntima convicción que de su propia honorabilidad tiene el sujeto, como en el externo por la objetiva valoración suscitada en su entorno profesional o social.
Cuando el derecho al honor recibe el ataque de los dos anteriores, especialmente el de información, éstos ocupan una posición prevalente frente a aquél, pero si el informador quiere hacer valer esa prioridad deberá aportar una información veraz y de interés general, elemento este que se reduce mucho si la persona sobre la que se trata de informar carece de relevancia pública (SSTC 107/1988, 171/1990, 197/1991, 214/1991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/1994, 138/1996, 6/1988 y 3/1997 y 2/1997).
Obviamente, la prueba de la verdad de los hechos informados corresponde a quien los expone, tanto porque la comprobación de la realidad es una exigencia nuclear del derecho a informar, sin la cual queda inexorablemente condicionado, como porque de otra forma se impondría al afectado la prueba de un hecho negativo, y, por ello, imposible.
Pues bien, en el caso de autos, aunque la demandada tenía intención de trasladar información de interés general, como son los perjuicios económicos y personales derivados de una mala edificación, cuya veracidad puede en buena parte demostrar con la exuberante documentación unida a las actuaciones, añadió otros datos carentes por completo de ese interés para el público en general y no relacionado con los vicios ruinógenos sufridos en su vivienda, como son las pretendidas deudas pendientes del afectado con terceros, el acto de humillación al que, según dijo, le sometieron los trabajadores, y conductas evasivas de responsabilidad mediante cambios de nombres y denominaciones. Con esos datos ya no sólo trasladaba información sobre la mala construcción, sus causas o consecuencias, sino que añadía otras sobre comportamientos anómalos en actividades tangenciales que no son causa ni efecto de la mala ejecución de las viviendas, sino muestra de un empresario falto de toda diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles y éticas, reproche que tiene gran trascendencia en el marco profesional en el que el demandante desarrolla su actividad. Pero, además, esa información paralela no está demostrada en modo alguno, y menos por los pleitos seguidos por vicios ruinógenos, que nada contienen sobre aqéllas materias, ni se refiere a persona de relevancia pública, de manera que el derecho a informar fue usado inadecuadamente por la demandada, superando los límites desarrollados en la interpretación de los artículos 20 y 18 CE, e incidiendo en las conductas prohibidas por el artículo 7- 3º y 7º Ley Organica1/1982.
CUARTO. - Con relación a la indemnización y la prueba de los perjuicios sufridos por el demandante, basta recordar que el artículo 9-3 Ley Organica1/1982 establece una presunción legal de perjuicio si se demuestra la intromisión ilegítima, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 385,1 LEC el actor queda dispensado de probar su producción, si bien para establecer la cuantía sí se le exige que la justifique. Es decir, es obligado partir de un daño moral resarcible económicamente cuya evaluación monetaria se hará en función de las circunstancias del caso. Y en este sentido, aunque la sentencia de primera instancia no expresó a cuáles se había atenido, nosotros compartimos el pronunciamiento por el que se estableció la cantidad de 12.000€, lejos de la cifra muy superior reclamada por el demandante y claramente excesiva, pues no hay duda que el medio empleado, un programa de televisión de bastante audiencia retransmitido en una emisora con difusión en todo el territorio nacional, facilita que el pregonado descrédito como empresario llegue a clientes, socios, colaboradores, empleados, competidores y suministradores.
QUINTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC, y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación que fue interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Vicente, en nombre y representación de Dª. Esperanza , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 3 de Alcobendas, de fecha 25 de Noviembre de 2002, en autos de Derecho al Honor, Intimidad e Imagen nº. 126/99. DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
