Sentencia Civil Nº 564/20...re de 2005

Última revisión
16/12/2005

Sentencia Civil Nº 564/2005, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 455/2005 de 16 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 564/2005

Núm. Cendoj: 09059370022005100385

Núm. Ecli: ES:APBU:2005:1208

Núm. Roj: SAP BU 1208/2005

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por vendedor contra sentencia estimatoria del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos, sobre resolución de contrato de compraventa de vehículo usado, por vicios ocultos. La Sala considera probados esos vicios que inhabilitan al vehículo para su uso normal. No obstante, en atención al tiempo que el comprador ha utilizado el vehículo adquirido, la Sala matiza la sentencia de instancia, declarando que al resolver el contrato no procede condenar a la devolución del total importe pagado por el vehículo, y reduce el importe a devolver al comprador, estimando parcialmente el recurso de apelación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00564/2005

S E N T E N C I A Nº 564

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Burgos, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida por los Ilmos. Sres. D. Juan Miguel Carreras Maraña, Presidente; Dª Arabela García Espina y D. Mauricio Muñoz Fernández,

Magistrados, siendo Ponente D. Juan Miguel Carreras Maraña, pronuncia la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Rollo de Apelación nº 455 de 2005, dimanante de Juicio Ordinario nº 617/04, sobre resolución

contrato compra-venta, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2005 , siendo parte, como demandante-apelado D. Lucio , de Herrín de Campos (Valladolid), representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Mª. Victoria Llorente Celorrio y defendido por la Letrada Dª. Mª. José Bajo Torbado y como demandada-apelante AUTOBAFER, S.A., de Burgos, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Natalia Pérez Pereda y defendida por el Letrado D. Pedro Corvo Román

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta por Dª. Victoria Llorente Celorrio, Procuradora de los tribunales, en nombre y representación de D. Lucio , contra AUTOBAFER, S.A., y en consecuencia, debo condenar y condeno a AUTOFABER, S.A. a devolver a D. Lucio la cantidad de 7.212 euros, importe del precio pagado por éste, más los intereses legalmente aplicables, haciéndose cargo la demandada del vehículo en el estado en que se encuentre, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de AUTOBAFER, S.A., interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa con fecha 13 de Diciembre de 2005.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión planteada por la parte recurrente como motivo de impugnación derivada de la consideración de que la acción ejercitada en la demanda ha caducado de conformidad con los arts 1490 CCV y 1484 CCV . Si se observa el suplico de la demanda puede comprobarse que lo solicitado es que se declare la resolución del contrato de compraventa del vehículo con devolución del precio pagado, con fundamento en la inhabilidad del bien vendido que lo hace inservible para la finalidad que le es propia y con apoyo legal en el art 1124 CCV. En relación con los defectos que constituyen los vicios ocultos de las compraventas se ha venido señalando que los mismos son los defectos equivalentes a deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que, dificultando la utilidad de lo así suministrado o comprado, deben de atacarse por el adquirente-comprador a través de la normativa de los artículos 1.461 y 1.484 del Código Civil , al socaire de las históricas acciones edilicias del derecho honorario en su desarrollo justiniano de carácter estimatorio o de reajuste del precio a causa de tales defectos ocultos y explicables para no bloquear o agilizar el tráfico de intercambio de bienes por dinero. Sin embargo, los artículos 1.490 y 1.484 del Código Civil resultan inaplicables cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, cuestión distinta y compatible con la contemplada en aquellas normas legales y sometidas a distinto plazo de prescripción ( SSTS de 23 junio 1.965, 10 junio 1.986 y 30 junio 1.997 ). Ciertamente, no es fácil diferenciar entre "vicios ocultos" y "prestaciones diferentes" de las pactadas, sin embargo la jurisprudencia ( SSTS de 6 abril 1.989 y 1.4 mayo 1.992 ), aún reconociéndose su dificultad sustancial, ha establecido la distinción partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la prestación diversa: «como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador» ( STS de 12 marzo 1.982 y las que allí se citan). El primer supuesto, concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada ( STS de 23 marzo 1.982 y los que en ella se citan). En el segundo caso, se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado, o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato ( STS de 20 febrero 1.984 ) o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento ( SSTS de 20 octubre 1.984 y 6 marzo 1.985 ). De ahí que nos encontremos ante prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa, pues la jurisprudencia -v.g., las SSTS de 7 abril 1.993, 1.4 noviembre 1.994 y 10 octubre 2.000 - ha entendido siempre que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro ali"o, cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil ( SSTS de 30 noviembre 1.972, 25 abril 1.973, 21 abril 1.976, 20 diciembre 1.977 y 23 marzo 1.982 ), pues, como puntualiza la STS de 20 febrero 1.984 , la ineptitud del objeto para el uso que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción ( SSTS de 6 mayo 1.911, 19 abril 1.928 1 julio 1.947 y 23 junio 1.965 ); refiriéndose las SSTS de 23 marzo y 23 septiembre 1.982 a que no se debe confundir el aliud pro alio, con la simple prestación defectuosa, sometida a la regulación específica del saneamiento, correspondiendo a la inhabilidad total la protección de los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil y no la correspondiente a un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida.

En nuestro caso, es claro que la pretensión del actor es la resolución del contrato con apoyo en el art 1124 CCV , y, con independencia de su procedencia, lo que se analizará al estudiar el fondo del asunto, es lo cierto que la acción ejercitada es de contenido resolutorio y no méramente de contenido redhibitorio; y que, por lo tanto, el plazo para su ejercicio no es un plazo de caducidad de seis meses, sino de prescripción de 15 años de conformidad con el art 1964 CCV.

SEGUNDO.- Constatado que lo pretendido es la resolución contractual, y que no se solicita la reparación del vehículo, pues la parte actora insiste en la inhabilidad inicial del vehículo por sufrir desde el momento de su adquisición de graves defectos: por corrosión, por falta de material, y por existir una grieta en la culata que permitió una comunicación entre la cámara de compresión y la cámara de refrigeración, lo que no impide circular hasta que la grieta se abre y se comunican ambas cámaras, la cuestión debatida se centra en determinar si el vehículo vendido era un objeto impropio para circular y no podía producir la satisfacción del conductor mediante su uso ordinario, continuado y duradero. Es decir, el objeto esencial del proceso se centra en determinar si la grave avería del vehículo del actor deriva de una causa preexistente al venderse el vehículo por defectos con origen en corrosión, falta de material y grieta en la culata y que se manifestó cuando no se pudo seguir circulando, y, en concreto, en septiembre de 2003; o, si por el contrario el vehículo se encontraba en adecuadas condiciones para circular y no concurría inhabilidad alguna cuando se vendió en abril de 2003, produciéndose la avería de modo sobrevenido y sin correlación directa con el estado previo del vehículo. Junto a esta cuestión, y directamente relacionada con ella, las partes han debatido con intensidad si el vehículo en el momento de su avería estaba o no estaba en garantía.

Dada la interconexión de ambas cuestiones, y dado que ambas han sido objeto de amplias alegaciones y de prueba, deben de ser examinadas con detenimiento en esta alzada, en atención a la concisión con que son abordadas por la resolución apelada, comenzando por la cuestión jurídica de la concurrencia o ausencia de garantía.

Como punto de partida procede significar que el vehículo litigioso era un vehículo de segunda mano, de 12 años de antigüedad, con mas de 200.000 km, vendido en un precio muy por debajo de su precio de mercado, si hubiera sido nuevo, y que la avería se presenta pasados casi cinco meses desde su compra y habiendo al menos circulado 5000 km desde la compra. Asimismo, como punto de partida procede significar que la parte demandante no solicita la reparación del vehículo en aplicación del art 11 LGDCU , y solo en caso de falta de reparación la resolución del contrato, sino que solicita directamente la resolución del contrato.

< span style='font-size:14.0pt'>Sobre la cuestión planteada debe de significarse que la Jurisprudencia establece un plazo de seis meses desde la compra del bien para aplicar la garantía legal derivada del art 11 LGDCU sin exclusión de los vehículos de segunda mano. Así, pueden citarse las siguientes resoluciones cuya doctrina es compartida por este Tribunal. La SAP de Murcia 1º de 9-11-2004 , donde se dice:" En cuanto a la duración de la garantía, hay que entender que ésta, tratándose de venta de un vehículo usado, debe tener un mínimo de seis meses, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios de 19/07/84 que, con carácter general establece que el régimen de garantía establecido en los contratos, debe permitir que el consumidor pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro y como mínimo, el titular de la misma tendrá derecho a la reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños o perjuicios por ellos ocasionados. El artículo 12 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, establece como plazo mínimo de garantía el de seis meses, a contar desde la recepción del artículo por el comprador". La SAP de VALENCIA, SECC 9ª de 30-06-2004 " No pueden ser acogidos los argumentos expresados por el recurrente en sustento de su posición. Como resulta de la Sentencia de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de junio de 2003 "El artículo 11-2 de la citada Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios de 19-julio-1984 , impone en la venta de los bienes de naturaleza duradera, la obligación de prestar dicha garantía con un contenido y periodo mínimo que es de carácter imperativo y obligatorio, indisponible por los contratantes, con independencia de que respetados esos mínimos pueda jugar la autonomía de la voluntad de las partes por amparo del artículo 1255 del Código Civil , como en el caso de autos al extender dicho plazo de seis meses (legal) a un año. Esta garantía, denominada "garantía de producto", evidente es juega un papel importante a la hora de concertarse el contrato con el consumidor y más en supuestos como el enjuiciado en donde el objeto de venta es un vehículo de los llamados de segunda mano, es decir de un producto ya usado, que por su publicidad y concesión hace la oferta del vendedor más atractiva por las ventajas que ello implica al consumidor al tener cierta seguridad de que en ese plazo el bien adquirido no va a defraudar las expectativas esperadas con su uso. Viene definida en la Directiva Comunitaria 1999/44/CEE de 25 de mayo relativa a determinados aspectos de la venta y garantías de bienes de consumo en su artículo 1,2º, letra e , como "todo compromiso asumido por un vendedor o un productor respecto al consumidor, sin coste suplementario, de reembolsar el precio pagado por un bien de consumo, de sustituirlo, de repararlo o de ocuparse del modo que fuere del bien en caso de que no corresponda a las condiciones enunciadas en la declaración de garantía o en la publicidad correspondiente". El papel importante que tal garantía desempeña a la hora de adquirir el producto el consumidor es puesta de relieve por el Tribunal Supremo en la sentencia de 23- mayo-1991 al decir que " ha de ser interpretada de forma no perjudicial para los derechos del consumidor y la confianza que le inspiró, como motivo a tener en cuenta, para adquirir un vehículo... ". Tal garantía implica la obligación profesional de reparar durante el plazo legal o pactado los defectos originarios que el bien presente por su falta de calidad con la que se vendió que impliquen un menoscabo en el funcionamiento o uso normal del bien objeto del negocio realizado, atendidas a sus propias circunstancias y características. Además esa obligación por imperativo legal tiene que ser sin coste alguno para el consumidor (plenamente gratuita) y óptima para cumplir el uso a que está destinado. Si esa reparación no se lleva a cabo o se realiza defectuosamente es cuando surge el derecho de opción a favor del consumidor de bien resolver el contrato, dado el incumplimiento de la obligación del vendedor, bien de sustitución del bien. Esa opción es de segundo grado en cuanto subsidiaria a la obligación de reparación por parte del vendedor o productor. La aplicación de tal precepto exige que nos encontremos ante un bien de naturaleza duradera, entendiendo por tal, las cosas que permiten un disfrute prolongado en el tiempo, pero que se deterioran por uso, en cuyo concepto entran los automóviles pues incluso así lo ha dispuesto expresamente el legislador al incluir en el Anexo 2 del Reglamento que desarrolla el artículo 11 citado , aprobado por el Real Decreto 287/1991 8-marzo , a los vehículos automóviles (actualmente sustituido por el Real Decreto 1507 /2000 de 1 septiembre , con igual mención e inclusión) y la existencia de un vicio originario, que la mayoría doctrinal sienta sobre la base de dos criterios, que tal vicio sea preexistente a la entrega del bien al consumidor o aparezca por causa no imputable al propio consumidor. Conforme a las normas generales probatorias que regulan esta materia, se ha de concluir que al consumidor le compete únicamente acreditar la producción del vicio que implica el no uso o funcionamiento normal del bien, de tal modo que ha de jugar una presunción iuris tantum de que todo defecto acaecido durante el tiempo de garantía es originario, a salvo prueba en contrario." Por otra parte, del artículo 12 de la Ley 7/1996 de 15 de enero , de ordenación del comercio minorista resulta la obligación del vendedor de responder de la calidad de los artículos vendidos, siendo el plazo mínimo de la garantía en el caso de bienes de carácter duradero el de seis meses a contar desde la fecha de la recepción del artículo. Igualmente, la SAP de BADAJOZ de 13-12-2004 , dice "ello comporta que acaecidas dichas averías antes de transcurrir seis meses desde la adquisición, es decir, dentro del plazo de garantía prevenido en el artículo 12 de la Ley 7/1996 de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista , venga obligado el vendedor a responder de las reparaciones sufridas por aquél, pues como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 30 de julio de 1998 , con cita de la de la A.P. de Murcia de 19 de junio de 1995 , "la garantía de un producto, que puede tener un origen legal o convencional, está dirigida a cubrir la insatisfacción que en el adquirente puede producir la existencia de defectos o anomalías en el objeto, fijando medidas concretas para paliarlas (reparación, sustitución, cobertura de daños, etc.), por lo que se trata de una promesa de duración y buen funcionamiento del producto que se hace efectiva mediante la asunción de los riesgos de la cosa por el suministrador, aún después de que quede bajo la esfera de disposición del adquirente, por lo que sus consecuencias están al margen de la existencia de responsabilidad (dolo o negligencia en quien asume el riesgo), aunque sí se admita la posibilidad de supuestos de exclusión de la garantía derivados de culpa o dolo de quien usa el producto o de supuestos de fuerza mayor ", y como así resulta del artículo 11 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios , los que, en el presente caso, no han quedado probados". Por último, la SAP de BURGOS SECC 3 ª de 6-03-2003 , indica en una línea plenamente compartida que "Aunque el objeto del suplico de la demanda hubiera tenido mejor acomodo en la acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil que en una acción de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación de entrega, sobre todo porque en la segunda de las acciones el comprador debe probar, no solo la existencia del vicio o defecto, sino también que el mismo hace impropia la cosa para su uso, no hay inconveniente para encuadrar, como pretende el demandante, una avería como la que se ha producido entre aquellas que impiden tener como entregada la cosa que se vendió al haberse entregado con graves defectos que impiden el uso normal de la misma por el comprador. Efectivamente, el incumplimiento de la obligación de entrega en el contrato de compraventa se ha venido ensanchando por la jurisprudencia hasta el punto de hacer comprender dentro de la misma supuestos que no estaban previstos originariamente por el legislador del Código Civil, pero que tienden a permitir al comprador exigir al vendedor que la entrega consista, no solo en la cosa que él mismo ha elegido después de una más o menos detenida comprobación, sino también una cosa que al poco tiempo de adquirida no resulte completamente inhábil para la finalidad que le es propia. Esta doctrina jurisprudencial ha tenido su plasmación legal en el marco del derecho comunitario en la Directiva 1999/44/CEE sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de bienes de consumo, al establecer en su artículo 2.1 que el vendedor estará obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme al contrato de compraventa, y solo falta que el legislador español la trasponga a nuestro ordenamiento jurídico, lo que debería haber hecho antes del 1 de enero de 2002, para que la misma sea totalmente aplicable. En cualquier caso, al ser el presente contrato de compraventa de fecha 21 de enero de 2002, posterior al plazo de transposición de la Directiva, la misma habrá de tener la eficacia que la jurisprudencia del TJCE ha señalado en los casos de una Directiva no transpuesta en plazo, es decir, la de que el derecho interno sea interpretado para buscar el efecto más conforme con la Directiva, lo que en este caso se consigue por la vía de interpretar la obligación de entrega del artículo 1484 del Código Civil en el sentido que le asigna el artículo 2.1 de la Directiva , con la obligación de entregar una cosa que sea conforme con el contrato".

< span style='font-size:14.0pt;color:black'>En nuestro caso, constatado que la avería se produjo antes de los seis meses siguientes a la adquisición y, en concreto el día 12-09-2003, debe de entenderse que el vehículo se encontraba dentro del periodo de "garantía legal", que no debe de confundirse con la "garantía comercial", que puede ser por un tiempo superior y con aceptación escrita. Esta consideración, pone de manifiesto la directa aplicación de la Directiva 1999/44/CE publicada el día 2-07-1999, y que debió de haber sido transpuesta al Derecho Español antes del día 1-01-2002, lo que supone que no habiendo sido puesta en vigor en el derecho interno hasta la ley 23/2003 de 10/07 , es claro que a la fecha de la compra y del siniestro del vehículo era de directa e inmediata aplicación en el Derecho interno. En esa norma se fija en su art 5-3 que "salvo prueba en contrario, se presumiría que las faltas de conformidad que se manifiesten en un periodo de seis meses a partir de la entrega del bien ya existían en esa fecha salvo que esa presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o la índole de la falta de conformidad". En este caso, el hecho de que sea un bien de segunda mano no supone incompatibilidad con la presencia de garantía legal por la doctrina expuesta, e, incluso, por lo dispuesto en la Ley citada 23/2003 , y que pone de manifiesto el alcance de la transposición, al referirse expresamente en su art 9 a los "bienes de segunda mano" en referencia a la "garantía legal", que no estaría afectada por la D.T. Primera solo referida a la "garantía comercial" del art 13 , pues no debe de olvidarse que cuando se produce el siniestro en septiembre de 2003 ya estaba en vigor la indicada Ley 23/2003 . B.O.E 1107-2003.

< span style='font-size:14.0pt;color:black'>En definitiva, pues, concurriendo situación de garantía legal se producen dos consecuencias esenciales. En primer lugar, que se presume que el defecto era originario y no sobrevenido, salvo prueba en contrario, y en segundo lugar que la exclusión de la garantía requiere acreditación de culpa del adquirente o de fuerza mayor. Descartada la existencia de fuerza mayor y no acreditado un uso indebido del vehículo, la cuestión se centra en determinar si se ha desvirtuado la presunción de la existencia de defecto, y que el defecto fuera originario.

< span style='font-size:14.0pt;color:black'>Al respecto, debe de valorarse la prueba obrante en la causa con los criterios del art 348 LECV sobre el perito, y del art 370-1 y 376 LECV sobre el testigo-perito. En este sentido, examinado por el Tribunal el acta videográfica del juicio ha resultado mas convincente el testimonio del testigo-perito, M.10 y ss, que el testimonio del perito, m.34 en atención a las "razones de ciencia" que han dado, y a las circunstancias concurrentes, y, en concreto, al examen inmediato por el testigo-perito del vehículo, y por su testimonio mas sólido, contundente y expresivo que el del perito. Así, el testigo-perito informante en la causa explica el proceso de producción de la avería, describe su origen inicial, la presencia de grietas en la culata, corrosión y falta de material y su causalidad en la producción de la avería que determina la apertura definitiva de una grieta en la cámara de comprensión y el contacto con la cámara de refrigeración, descartando una avería por un calentón o una avería sobrevenida. El perito judicial emite un testimonio mas dubitativo sobre el origen del siniestro y aunque descarta el carácter originario del siniestro, admite la presencia de oxidación, y alguna fisura; y, en todo, caso añade que su hipótesis del siniestro de rotura de algún manguito o de calentón por forzar el motor no puede comprobarse por estar desmontado el motor, a diferencia del testigo-perito que sí pudo ver directamente el motor. Asimismo, el perito añade que "no puede aseverar de quien fue el fallo", aunque sin razón de ciencia alguna dice que "pudo ser del conductor". En definitiva, no concurriendo prueba bastante, sólida y contundente del carácter sobrevenido de la avería e imputable a culpa del comprador, debe de mantenerse la presunción de su carácter originario y no imputable al comprador de las deficiencias del vehículo litigioso.

< span style='font-size:14.0pt;color:black'>

< b>TERCERO.- No apreciándose error en la valoración de la prueba, ni en lo relativo a posible negligencia del conductor en el uso del vehículo, ni al carácter originario del defecto de contenido sustancial, pues frustraba a los pocos meses de su adquisición las expectativas del comprador, debe de valorarse si concurre una correcta aplicación del derecho.

< span style='font-size:14.0pt;color:black'>En lo relativo a la garantía se considera, como se ha motivado con detalle, que estaba vigente la "garantía legal" del art 11 LGDCU , y que el alcance de la deficiencia del vehículo como informa el perito judicial es importante, pues su reparación suponía sustituir todos los elementos del motor o sustituir todo el motor, ya que era inhábil para circular y, por lo tanto, la avería frustraba y hacía inhábil la compra, pues el vehículo no podía circular; lo que determina la procedencia de la resolución contractual al amparo del art 1101 y art 1124 CCV , que invoca el demandante en su demanda.

< span style='font-size:14.0pt;color:black'>Por el contrario, no se aprecia una sola justificación, ni motivación en la sentencia apelada para acceder a fijar como indemnización la íntegra devolución del precio, cuando el conductor disfrutó del vehículo durante un tiempo (cinco meses) y cuando circuló al menos 5000 km. En este sentido, debe de recordarse que en los supuestos de vehículos en garantía la obligación primigenia es la reparación, y solo procede la resolución en caso de falta de reparación. Si bien es cierto en nuestro caso que a pesar de estar en el taller de la parte actora el vehículo desde el 29-09-2004 no se reparó y fue precisa una reclamación en febrero de 2004 a los servicios de consumo, también es cierto que debe de aplicarse lo dispuesto en el art 11 LGDCU que viene a ser el fundamento de esta resolución en toda su extensión, cuando dice "el régimen de comprobación, reclamación, garantía y posibilidad de renuncia o devolución que se establezca en los contratos, deberá permitir que el consumidor o usuario se asegure de la naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad del producto o servicio; pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro; pueda hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación, y obtener la devolución equitativa del precio de mercado del producto o servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento", en orden a moderar la cuantía de la indemnización, y, en definitiva, de la devolución del precio.

< span style='font-size:14.0pt'>Esa exigencia legal de una devolución equitativa del precio, unido a la facultad de "moderación" a que se refiere el art 1103 CCV , y a la aplicación de la "equidad" cuando la ley lo permita, a que se refiere el art 3-2 CCV , llevan a moderar la cuantía de la indemnización que no puede corresponder al precio integro del vehículo en el momento en que se compró, como establece la Sentencia apelada. Así, siendo un vehículo que tenía 12 años, que había circulado otros cinco meses desde la compra, y al menos unos 5000 km, la cuantía de la indemnización debe de valorarse con esas magnitudes y con el hecho de que, aún siendo el defecto originario, hasta que no se ha hecho patente la avería el vehículo pudo circular y prestó su servicio como indica el testigo-perito del actor; y ello sin olvidar que la resolución del contrato supone que el vehículo se reintegra al vendedor que puede repararlo.

< span style='font-size:14.0pt'>Por ello, procede fijar una indemnización semejante al valor de reparación del vehículo, que se cifra pericialmente entre 4.600 y 4.800 € (F.113) y en cuantía ponderada y equitativa de 5.000 €, mas los intereses del art 576 LECV , desde la sentencia de primera instancia hasta el completo pago, pues procede la resolución contractual, pero la indemnización no puede ser equivalente al precio pagado en la compra por su depreciación derivada del uso y por ello se cifra en la cantidad indicada.

< o:p>

< b>CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

< b>Estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de AUTOBAFER, S.A. contra la Sentencia dictada el 25 de Mayo de 2005 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en los autos de Juicio Ordinario nº 455/05 y, en consecuencia, revocar en parte la citada resolución en el sentido de estimar sólo parcialmente la demanda interpuesta por D. Lucio y, por tanto CONDENAR a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de 5.000 €, más los intereses del art 576 LECV , desde la sentencia de primera instancia hasta el completo pago como indemnización por la resolución del contrato de compraventa del vehículo Toyota Runner BU-2100-U. Se mantienen en su integridad los pronunciamientos de la Resolución apelada no afectados por esta Sentencia.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias del proceso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

< span style='font-size:14.0pt;color:black'>

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Miguel Carreras Maraña, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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