Última revisión
25/10/2005
Sentencia Civil Nº 564/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 469/2004 de 25 de Octubre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 564/2005
Núm. Cendoj: 28079370252005100471
Núm. Ecli: ES:APM:2005:11395
Núm. Roj: SAP M 11395/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00564/2005
Fecha: 25/10/2005
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 469/2004
Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y Demandada: LA ENTIDAD MERCANTIL «DRAGOON WOODGROUP, S.L.»,
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Apelada y Demandante: LA ENTIDAD MERCANTIL «UNIVERMOBLE, S.A.»,
PROCURADOR: DOÑA MERCEDES ALBI MURCIA
Autos: JUICIO CAMBIARIO N. 10/2002
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 COLLADO VILLALBA (MADRID)
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
DON ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
DON CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a veinticinco de octubre de dos mil cinco.
La Sección Vigésimo quinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Cambiario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Collado-Villalba en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 10/2002 (Rollo de Sala número 469/2004), que versan sobre reclamación de cantidad, y en los que son parte, como apelante y demandada: la entidad mercantil «Dragoon Woodgroup, S.L.», defendida por el abogado don Javier Giménez Cordero y representada ante el Juzgado de primer grado por la procuradora doña Begoña Puebla Gil, y como apelada y demandante: la entidad mercantil «Univermoble, S.A.», defendida por la abogada doña Isabel Iborra Alonso y representada ante el Juzgado de primer grado por la procuradora doña Lina María Esteban Sánchez y ante este Tribunal por la procuradora doña Mercedes Albi Murcia. Y, siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Collado-Villalba dictó sentencia de fecha catorce de enero de dos mil cuatro en los autos de Juicio Cambiario seguidos ante dicho Juzgado con el número 10/2002 , cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:
«...Que desestimando la oposición planteada por Dragoon Woodgroup S.L. frente a la reclamación cambiaria instada en su contra por Univermoble S.A., debo condenar y condeno a Dragoon Woodgroup S.L. a abonar a Univermoble S.A. la cantidad de 10 093,45 euros (1 679 409 ?) en concepto de principal del importe del pagaré ejecutado; 417,20 euros (69 416 ?) por gastos de devolución, más los intereses del art. 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque , desde la fecha de vencimiento, con imposición al condenado de las costas derivadas de esta instancia...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandada, «Dragoon Woodgroup, S.L.» interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que revocando todos los pronunciamientos de la resolución apelada, se estimase en su integridad la oposición interpuesta por la recurrente a la demanda cambiaria deducida de contrario en base a lo expuesto y solicitado en las alegaciones efectuadas y se absolviera con toda clase de pronunciamientos favorables y con expresa imposición de costas a quien se opusiere.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandante, «Univermoble, S.A.», formuló, dentro del término legal conferido al efecto, oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se confirmase la sentencia apelada con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, señalándose el día veinte de octubre de dos mil cinco, para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada en aras a la brevedad, y con el fin de evitar repeticiones innecesarias, y
PRIMERO.- El Juicio Cambiario es el proceso -declarativo, especial y sumario- legalmente establecido para el ejercicio de la acción cambiaria ejecutiva con base en una letra de cambio, un cheque o un pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque.
Mediante el ejercicio de la acción cambiaria se persigue el cumplimiento de la obligación cambiaria -abstracta, literal y autónoma- incorporada a un titulo-valor. No el cumplimiento de la obligación causal derivada de la relación jurídico-material que hubiere dado lugar al libramiento del título-valor.
SEGUNDO.- El pagaré que sirve de fundamento a la acción cambiaria deducida en el proceso al que la presente alzada se contrae reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque . Y, por tanto, conforme a lo establecido por el artículo 96, en relación con el 66, de la misma Ley tiene aparejada ejecución a través del Juicio Cambiario regulado en los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En este sentido, debe recordarse que como ya tiene declarado esta Sección - Sentencia de 1 de abril de 2004 , entre otras-, la exigencia contenida en el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , alude a la exigencia de timbre respecto de las letras de cambio, sin mención expresa a los pagarés, por lo que no cabe afirmar la carencia de fuerza ejecutiva del pagaré por no haber sido emitido con el timbre exigido, ya que, en otro caso, se produciría una infracción del principio que impone una interpretación restrictiva de las normas sancionadoras de carácter fiscal más allá de lo expresamente establecido.
TERCERO.- La compensación -que constituye uno de los modos de extinción de las obligaciones, expresamente enumerado en el artículo 1156 del Código Civil - presupone la existencia de dos obligaciones de carácter principal, en las que el acreedor de una sea, a su vez, deudor de su deudor; es decir, la existencia de dos créditos cuyos titulares son simultáneamente acreedores y deudores.
En el supuesto objeto de enjuiciamiento, los elementos probatorios aportados al proceso no acreditan, en absoluto, la existencia de deuda alguna de la entidad «Univermoble, S.A.» con la entidad «Dragoon Woodgroup, S.L.».
En primer término, porque no se justifica que la entidad «Univermoble, S.A.» hubiere asumido la obligación de contribuir, en alguna medida, a los gastos de publicidad de la entidad «Dragoon Woodgroup, S.L.».
Y, en segundo término, porque no debe olvidarse que las pretendidas deudas indemnizatorias requieren, para que puedan ser susceptibles de compensación, la previa declaración de existencia de la obligación indemnizatoria de la que aquella surge, así como la cuantificación o determinación concreta y precisa de su importe o cuantía; y en el presente caso, no se acredita, en absoluto, ni que hubiere sido judicialmente declarada obligación indemnizatoria alguna de la entidad «Univermoble, S.A.» frente a la entidad «Dragoon Woodgroup, S.L.», ni que por la entidad «Univermoble, S.A.» se hubiere reconocido en modo y momento alguno tal pretendida obligación indemnizatoria.
Por otra parte, el hecho, de que los clientes de la entidad «Dragoon Woodgroup, S.L.» hubieren procedido a devolver a dicha entidad objetos que le habían adquirido no implica por sí solo la existencia de obligación indemnizatoria alguna por parte de la entidad «Univermoble, S.A.» -ajena a aquella relación jurídica de compraventa de naturaleza civil-, máxime teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, que ninguna prueba, con virtualidad probatoria suficiente, se ha intentado, siquiera, para justificar la causa determinante de las pretendidas devoluciones. Los documentos obrantes a los folios 33 a 40 no permiten justificar nada más que la existencia de devoluciones, pero no la causa real y efectivamente determinante de las mismas.
CUARTO.- De igual modo, los elementos probatorios aportados al proceso no permiten inferir, en absoluto, la existencia de incumplimiento, por parte de la entidad «Univermoble, S.A.», de la obligación causal subyacente que determinó el libramiento del pagaré que fundamenta el ejercicio de la acción cambiaria ejecutiva deducida en el proceso al que la presente alzada se contrae, y que indudablemente ha de ser calificada como compraventa mercantil, conforme a lo establecido por el artículo 325 del Código de Comercio.
Efectivamente, ninguno de los medios de prueba llevados a efecto en el curso del proceso, permite inferir que la mercancía suministrada por la entidad «Univermoble, S.A.» a la entidad «Dragoon Woodgroup, S.L.» fuera distinta o de diferente calidad a la convenida en el contrato de compraventa mercantil entre ellas concluido, ni tampoco la existencia, y en su caso la entidad y el alcance, de los pretendidos vicios, aducidos por la representación ahora apelante, de aquella mercancía suministrada. No debiendo olvidarse, en este punto, lo establecido por los artículos 327, 336 y 339 del Código de Comercio.
QUINTO.- Finalmente, los elementos probatorios aportados al proceso tampoco justifican, en modo alguno, la extinción total o parcial del crédito cambiario objeto de reclamación en el proceso, pues no se acredita , en absoluto, la imputación de pago alguno a la deuda incorporada al pagaré que fundamenta la acción cambiaria deducida en el proceso.
SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, y resultando totalmente inviable la oposición deducida por la entidad ahora apelante, procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con desestimación del recurso interpuesto y con imposición a la entidad apelante de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGÉSIMO QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Dragoon Woodgroup, S.L.» contra la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Collado-Villalba en los autos de Juicio de Cambiario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 10/2002 (Rollo de Sala número 469/2004).
SEGUNDO.- Confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la reseñada sentencia apelada.
TERCERO.- Condenar a la entidad apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles las prevenciones a que se refiere el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
