Última revisión
30/11/2006
Sentencia Civil Nº 564/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 892/2005 de 30 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 564/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100655
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 564/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez.
Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la ciudad de Elche, a treinta de Noviembre de dos mil seis.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 deOrihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Navarro Pascual y dirigida por el Letrado Sr. Grao López del Cid, y como apeladas, D. Juan Alberto y Dª. Lina , representada por el Procurador Sr. Martínez Hurtado con la dirección del Letrado Sr. Abellán Tapia, y la mercantil "Playa Flamenca, S.A." representada por el Procurador Sr. Moreno Saura y dirigida por la Letrada Sra. Amo López
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 372/03, se dictó sentencia con fecha 13 de Abril 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que CON DESESTIMACIÓN de la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Maseres Sánchez, en la representación que tiene acreditada en los presentes autos contra MERCANTIL PLAYA FLAMENCA, S.A., D. Juan Alberto Y Dª Lina , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos de los que venia siendo objeto y todo ello con imposición de costas a la actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o , en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 892/05, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 3 de Noviembre de 2006, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso en el que, como primer motivo del mismo, y a lo largo de las extensas siete primeras alegaciones, se dedica el recurrente a exponer su particular valoración de la prueba, comentando de forma detallada cada una de las practicadas, principalmente de las testificales, para concluir señalando que discrepa de la valoración que respecto de las mismas ha sido otorgada por la Juzgadora de instancia, mostrando su discrepancia incluso con el hecho de que por la precitada Juzgadora haya sido concedido mayor grado de credibilidad al informe pericial de contrario que al aportado por la propia parte actora. Lógicamente, la parte demandada-apelada , entrando en cada uno de los puntos alegados por el apelante, va contradiciendo todos y cada uno de ellos, facilitando a su vez su propia interpretación de las pruebas practicadas.
En aras a la brevedad y con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias , esta Sala remite, en cuanto a la valoración de la prueba se refiere, a todo lo expuesto en la Resolución que ahora se impugna, cuyo criterio comparte totalmente. No obstante sí es preciso insistir en un punto, cuál es que, como también se dice en la Resolución recurrida, el elemento "sine qua non" de la acción reivindicatoria ejercitada por la actora es dejar perfecta y cumplidamente acreditada la identificación de la propiedad que reclama y que dicha propiedad le esta atribuida conforme a título legítimo de dominio. Constituye doctrinal jurisprudencial reiterada (entre otras muchas, Sentencias del T.S. de 10 de junio de 1969 EDJ1969/404 , 28 de noviembre de 1989 EDJ1989/10656, 28 de marzo de 1996 EDJ1996/1471 y 25 de junio de 1998 EDJ1998/9876 ) afirmar que el éxito de la acción reivindicatoria requiere que el actor pruebe: 1º) el dominio de la finca que reclama; 2º) la identificación de la misma; 3º) su detentación o su posesión por el demandado. La carga de la prueba de la concurrencia de estos requisitos incumbe al actor reivindicante y ello en aplicación de la regla general sobre la carga de la prueba establecida en el art. 217.2 de la L.E.C., de conformidad con el cual "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". La jurisprudencia, en aplicación de esta regla (similar a la contenida, antes de la entrada en vigor de la LEC/2000 , en el art. 1214 del Código Civil ), señala que la carga de la prueba del dominio, así como la atinente a la identidad de la finca y a la posesión del demandado, en la acción reivindicatoria incumbe la actor, de forma que éste ha de acreditar su titularidad dominical o su derecho de dominio sobre la finca que reclama , con independencia del título que pueda tener o no el demandado (entre otras, Sentencias del TS de 28 de noviembre de 1988 y de 23 de octubre de 1998 EDJ1998/21065 ).
En el presente supuesto, se deriva , tanto de las escrituras de propiedad de las partes , como de las declaraciones prestadas por el legal representante de la mercantil "Playa Flamenca , S.A.", y como del expediente de expropiación iniciado por el ayuntamiento y la actuación de la actora frente al mismo, que la actora no ha acreditado en momento alguno que su propiedad haya sufrido merma alguna, ni que los límites de la misma se hayan visto alterados, por lo que no se aprecia el Derecho que alega la actora para reivindicar la propiedad de una parcela que no acredita que le pertenezca y cuya base de reclamación no lo constituye, como acabamos de señalar, la posible alteración de sus lindes, sino el cuestionar que la configuración física real de la parcela de la demandada coincida con la reflejada en la escritura de adquisición de su propiedad por los demandados. Este simple dato, referido íntegramente a la prueba documental , y que es corroborado por la pericial aportada por la demandada, cuyo mayor grado de credibilidad, y por los mismos motivos, esta Sala comparte con la Juzgadora de instancia, hace innecesario entrar en el análisis del resto de la prueba practicada (testifical fundamentalmente) por cuanto además, no solo se comparte, como ya hemos dicho, la valoración expuesta en la resolución impugnada, sino que la interpretación que realiza la recurrente es totalmente parcial , subjetiva e interesada y contrapuesta a la también interesada de la demandada. Si bien la Sala entiende, como así lo entiende también la Juzgadora de instancia, que , en base a la prueba documental y pericial practicada, la interpretación efectuada por la demandada se acomoda a la real valoración de la cuestión planteada.
SEGUNDO.- Costas de instancia. Se plantea por el recurrente el controvertido tema de la imposición de costas en los supuestos, como sucede en el presente procedimiento, en los que una de las partes que han intervenido en el mismo lo ha sido, no como consecuencia de haber sido demandado por la parte actora , sino como consecuencia del llamamiento efectuado por el demandado, es decir, una de las partes intervinientes en el presente procedimiento, la mercantil "Playa Flamenca, S.A." lo es como consecuencia de que ha sido llamada al procedimiento por la demandada en base al art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 1475 del Código Civil .
A efectos de dilucidar esta cuestión es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos:
1) La llamada de la meritada mercantil se hizo a petición expresa de los demandados D. Juan Alberto y Dª. Lina al amparo del art. 14.2 LEC en relación con el art. 1475 CC
2) Conferido el oportuno traslado a la parte actora ésta presentó escrito oponiéndose expresamente a la petición de intervención provocada a instancia de la demandada.
3) En fecha 19-12-2003 la Juzgadora "a quo" acordó el emplazamiento de los llamados a instancia de la parte demandada a fin de que compareciesen en su caso para contestar a la demanda.
4) La Sentencia de instancia de fecha 13 de Abril de 2005 absolvió tanto a los codemandados como a los terceros llamados al procedimiento por éstos.
5) En cuanto a las costas causadas en el procedimiento la Sentencia de primer grado las impone, tanto las causadas a la parte demandada como las causadas al tercero por ésta llamado al procedimiento, a la parte actora en base al art. 394 LEC .
Como señala la SAP Barcelona de fecha 13-01-2004 : "Se regula en el actual art. 14 de la Ley Procesal la figura conocida doctrinalmente como intervención provocada; distinguiendo el precepto dos supuestos de intervención: a) A instancia del demandante, y b) A instancia del demandado -caso que nos ocupa. No tiene dicho articulado precedente en la anterior legislación procesal. Figura reconocida jurisprudencialmente la intervención obligada o coactiva en el proceso a través de la institución así conocida como "llamada en causa" o "llamada en garantía" ("litis denuntiatio" , producida generalmente del lado pasivo de la relación jurídico-procesal cuando el que se vería demandado en el proceso y tiene, o cree tener, en virtud de una precedente relación Derechos frente a un tercero, que pueda verse afectado por la Sentencia que recaiga pide al Tribunal que llame a dicho tercero al expresado Derecho para dejar así salvaguardados los expresados Derechos que al demandado (garantizado) le puedan corresponder contra el mencionado tercero (garante). Más el precepto que regula en la actualidad la figura de la intervención provocada (art.14 L.E.C .), ninguna alusión realiza en cuanto a las costas generadas por la intervención, guardando al respecto el más absoluto silencio".
No existiendo solución legal expresa en sede de intervención , podría optarse por recurrir al precepto regulador de las costas en la instancia, esto es el art. 394 de la L.E.C ., sin embargo, ante la frontal oposición de los actores a la intervención provocada a instancia del demandado, se plantea una situación ciertamente compleja pues resultaría un tanto injusto imponer a la parte actora las costas causadas por la intervención de un tercero que no ha sido por ella demandado. Por otra parte, tampoco parece ajustado a Derecho imponer al tercero las costas causadas a consecuencia de su intervención, tanto si la demanda ha sido desestimada, pues queda patente que ningún perjuicio consecuencia de la venta en su día efectuada a los demandados puede irrogarse o derivarse para éstos de tal acto de venta, habiendo resultado vana e insustancial la llamada de los terceros al procedimiento; como tampoco ni siquiera en el supuesto de que la demanda fuera estimada pues este hecho no supone la condena por evicción del tercero , para cuya exigencia deberá ser planteada la correspondiente demanda de evicción por el comprador , sino simplemente el conocimiento por dicho tercero de la existencia de la demanda. Es más, si como defiende la mayoría de la denominada jurisprudencia menor, en los supuestos de intervención provocada el tercero interviniente, salvo en el caso de la extromisión aceptada del art. 18 de la LEC . no es demandado (cosa diferente es que, personado en el proceso, se le confieran los mismos Derechos procesales que las partes, lo que es bien distinto), no existirá posibilidad legal de condena al citado tercero. El efecto pues para el tercero, no podrá ser de condena o absolución , sino simplemente el que , en virtud de la litisdenunciación , el tercero quedará vinculado por los efectos del proceso , en el sentido de que luego no podrá alegar que el mismo es una "res inter alios iudicata".Así se ha expresado el Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 11 de octubre de 1993 EDJ1993/8929 (R.J. 8176) y 5 de mayo de 1997 EDJ1997/3586 (RJ 3673 ), relativas al ejercicio de la acción de saneamiento por evicción en la compraventa, que es uno de los casos legalmente previstos de intervención provocada, en las que se ha proclamado que la Sentencia que se dicte no podrá contener pronunciamiento condenatorio o absolutorio contra el vendedor, aunque quede vinculado a las declaraciones que se hagan en la Sentencia , las cuales no podrá discutir en un posterior proceso que el comprador promueva para exigir la indemnización compensatoria de la privación sufrida contra su vendedor, pues el efecto de la notificación es la de venir obligado a sanear.
En conclusión, si bien una primera visión nos llevaría, como ha hecho la Juzgadora de instancia, a la estricta aplicación del criterio del vencimiento previsto en el art. 394 LEC, sin embargo, ante las dudas jurídicas que suscita la interpretación del novedoso art. 14 LEC, y acreditada la real oposición de la actora a la intervención de la mercantil "Playa Flamenca , S.A.", llamada por la demandada, procede revocar la Resolución impugnada en este aspecto, acordando que no procede realizar pronunciamiento condenatorio ni absolutorio respecto a la mercantil "Playa Flamenca, S.A.", puesto que la misma no interviene como parte demandada, motivo por el cual tampoco procede imponerle las costas causadas como consecuencia de su intervención , que deberán ser satisfechas por la parte demandada que efectuó el llamamiento a la citada mercantil. Esta parece ser por otra parte la postura plasmada en la guía unificadora de criterios orientativos en la aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual, en caso de desestimación de la demanda, o incluso de estimación de la demanda frente al demandado, deberá ser el demandado que los trajo a la litis el que corra con los gastos del tercero que compareció como consecuencia de dicha llamada.
TERCERO.- De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela, de fecha 13 de Abril 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución, acordando que no procede realizar pronunciamiento condenatorio ni absolutorio respecto a la mercantil "Playa Flamenca, S.A.", puesto que la misma no interviene como parte demandada , motivo por el cual tampoco procede imponer a la parte actora las costas causadas en primera instancia como consecuencia de la intervención de dicha mercantil, que deberán ser satisfechas por la parte demandada que efectuó el llamamiento a la misma, sin que proceda hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
