Última revisión
11/11/2008
Sentencia Civil Nº 564/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 804/2007 de 11 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 564/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100519
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 804/2007-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1121/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 26 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 564/2008
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUÍS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 1121/2006 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 26 de Barcelona, a instancia de Ariadna , contra Emilia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la impugnación efectuada por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de junio de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador señor Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de la señora Ariadna , contra Doña Emilia y, en consecuencia, declaro la procedencia de la indemnización por pérdida del estado posesorio de la vivienda de autos, declaro que tal indemnización asciende a la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS Y TREINTA Y DOS CÉNTIMOS, que condeno a pagar a la actora, todo ello sin imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso e impugnó la sentencia; la demandada se opuso a la impugnación de sentencia de la actora; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Trae causa la presente controversia de la reclamación formulada por Dª Ariadna por razón de los gastos calificados de necesarios y útiles efectuados en la vivienda circunstanciada en autos durante el periodo de tiempo que fue poseedora de buena fe (arts. 433 y 434 CC ), reclamación que dirige frente a Dª Emilia , actual propietaria de la finca en su condición de heredera de su madre, Dª Sofía .
Descartada, por razones de temporalidad, la aplicabilidad de los invocados arts. 521-1 y ss. del Libro V del CC., funda la actora su pretensión en los arts. 430 y ss. del CC , por tanto y, por lo que ahora nos interesa, en el art. 453 conforme al cual los gastos necesarios se abonan a todo poseedor y los útiles al que lo sea de buena fe.
El Juzgado, con parcial estimación de la demanda, reconoció a la Sra. Ariadna el derecho a reintegrarse de los pagos efectuados, a partir de la muerte de su marido e hijo de la inicial propietaria (diciembre de 2002), para la amortización de la hipoteca que grava la finca, por un total importe de 5.206'72 euros, así como del coste de determinados electrodomésticos (extractor, vitrocerámica y horno), ascendente a 622'55 euros y de las cuotas comunitarias y recibos de IBI satisfechos entre los años 2003 a 2005, las primeras, y 2003 y 2004, los segundos, por importe global de 2.517'05 euros; decisión que impugnan ambas partes en esta alzada.
SEGUNDO.- No es ya discutida la condición de poseedora de buena fe de la actora durante el periodo de tiempo que se declara en la sentencia apelada (hasta marzo de 2006 ), condición que, por lo demás, se deduce con claridad de las especiales circunstancias concurrentes. Porque desde que contrajo matrimonio la Sra. Ariadna con el hijo de la propietaria, D. Luis , la vivienda constituyó el domicilio familiar, continuando aquélla ocupándola tras el fallecimiento de su marido (ocurrido el 24 de noviembre de 2002) hasta que se produjo su lanzamiento (21 de noviembre de 2006), en ejecución de la sentencia recaída en el juicio de desahucio por precario que en diciembre de 2005 instó la demandada. Por mucho, pues, que nos encontremos ante una situación declarada judicialmente y a posteriori como precario, la posesión tiene un origen de tolerancia familiar que no viene sino a reforzar la presunción de buena fe que, salvo prueba en contrario, establece con carácter general el art. 434 del CC .
Consecuencia de ello, es el derecho de la demandante a ser resarcida de los gastos necesarios y útiles que hayan quedado en beneficio de la finca, realizados hasta el momento en que legalmente fue interrumpida su posesión de buena fe (art. 451 CC ), momento que, ya sin discusión, fijó el juez a quo en marzo de 2006 , fecha en que se dictó la sentencia estimatoria de la demanda de desahucio por precario a la que antes nos hemos referido.
TERCERO.- Pues bien, discute ante todo la demandada en esta alzada la condena impuesta en primera instancia por razón de las cuotas del préstamo hipotecario satisfechas por la contraparte, préstamo concertado en fecha 8 de agosto de 2002 entre Caja Laboral Popular, como prestamista, y la propia Sra. Ariadna , su marido y la madre de la aquí demandada, como prestatarios (folios 11 a 31). Sin discutir el derecho de repetición de la contraparte frente a ella, en su condición de heredera de su madre, por la tercera parte de las sumas abonadas en tal concepto, argumenta no obstante la expresada recurrente que no se ejercitó aquella acción en la demanda, sino la de indemnización de daños y perjuicios derivados de la alegada posesión de buena fe, tachando por tanto de incongruente la sentencia apelada. Es verdad que fue este último el fundamento jurídico de la acción ejercitada. Pero no lo es menos que resulta indiscutible el derecho de la actora a obtener el reembolso de aquellos pagos (art. 1145 CC ) y que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 218-1-II LEC , el tribunal, "sin apartarse de la causa de pedir", habrá de resolver "conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". Es más, la propia demandada se allanó al contestar a la demanda al pago de la suma de 3.591'96 euros, correspondiente a la tercera parte de las cuotas satisfechas por la Sra. Ariadna a partir de la muerte de Dª Sofía , producida el 2 de abril de 2004. En virtud de dicho allanamiento, por tanto, la única cuestión controvertida al respecto pasó a ser la del momento a partir del cual surgió el repetido derecho de reembolso. Y, rechazada aquella limitación en la sentencia apelada, ni siquiera discute ya la Sra. Emilia tal decisión del Juzgado.
CUARTO.- Impugna también la demandada la condena al pago de la suma de 622'55 euros por razón de los electrodomésticos instalados de contrario en la cocina de la vivienda entre diciembre de 2003 y abril de 2004, por tanto, con posterioridad tanto al fallecimiento del esposo de la actora como a la marcha de la suegra (extractor, vitrocerámica y horno, según documentos unidos a los folios 67 a 72 y 211). Aunque la realidad de tales gastos no ha sido negada en el pleito, aduce la Sra. Emilia que se trató de la simple reposición de elementos preexistentes (extremo no negado por la Sra. Ariadna ) por simple conveniencia de la poseedora y no de un gasto necesario o útil que autorice a reclamar su importe, razonamiento que hemos de compartir.
QUINTO.- Tiene razón asimismo la Sra. Emilia cuando impugna la decisión del Juzgado de condenarle al pago de la suma de 2.517 '05 euros por razón de las cuotas comunitarias y recibos de IBI satisfechos por la actora durante los años 2003 a 2005 y 2003 y 2004, respectivamente. Porque en la demanda, aunque sí se mencionaban de forma expresa, no se solicitaba el reintegro de tales gastos que, en el hecho noveno apartado A)-2), se calificaban de "no repercutibles". Y es evidente que, no habiendo sido computados a la hora de cifrar el saldo final reclamado, carece de eficacia a los fines ahora aducidos la expresión allí contenida "salvo superior criterio" pues era a la parte actora a quien incumbía en tal momento delimitar el contenido de su pretensión.
SEXTO.- Por su parte, la Sra. Ariadna pretende en esta alzada que se le reconozca la postulada indemnización de 10.934'13 euros por razón de determinadas obras de reforma efectuadas en la finca (v. factura y recibos unidos a los folios 63 a 66). Ocurre que, como se razona en la sentencia apelada, dichas obras fueron ejecutadas en el periodo comprendido entre los meses de febrero y mayo de 2004, esto es, una vez la propietaria había dejado de ocupar la vivienda e, incluso al menos en parte, con posterioridad a su fallecimiento (producido el 2 de abril de 2004). Ninguna base hay, pues, para presumir que contó la actora con la autorización de la titular (o de su heredera) para realizar una inversión que, por otra parte, no se puede calificar de necesaria y cuya utilidad es más que discutible. Nótese que, como argumentó el Juzgado y se deduce del informe emitido por el perito arquitecto D. Jose Pablo (v. folios 167 a 171), la reforma supuso que ninguna de las dependencias resultantes, al no ventilar al exterior, cumpla las exigencias que, para tener la consideración de dormitorio, prevé el Decreto 259/2003, de 21 de octubre , sobre requisitos mínimos de habitabilidad en los edificios de viviendas y de la cédula de habitabilidad, por lo que reglamentariamente cuenta tan sólo el piso con una sala-cocina, un baño y un trastero cuando, dadas sus características y superficie útil (47'29 m2), con otra distribución se compondría de una sala-cocina, un baño, dos habitaciones y una galería.
SÉPTIMO.- Interesa por último la Sra. Ariadna la condena de la contraparte al pago de la suma de 63'93 euros, correspondiente al tercio de las primas del seguro vinculado a la hipoteca que grava la finca, primas satisfechas durante las anualidades 2003 a 2005 (v. folios 72 a 74).
Pues bien, ciertamente, por congruencia con el razonamiento del propio juez a quo respecto a las cuotas de amortización del préstamo hipotecario (razonamiento no discutido de contrario, salvo por el motivo analizado en el anterior fundamento de derecho tercero de esta resolución), no cabe sino atender la pretensión ahora examinada.
Se acogerán en consecuencia parcialmente los recursos formulados, fijando en 5.270'65 euros la suma a cuyo pago ha de ser condenada la demandada, suma que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
OCTAVO.- Conforme al art. 394-2 LEC , dado que la demanda ha sido parcialmente estimada, no se realizará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, sin que quepa tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada (art. 398-2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con parcial estimación de los recursos de apelación interpuestos por Dª Emilia y Dª Ariadna contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, fijamos en 5.270 '65 euros la suma a cuyo pago a Dª Ariadna es condenada la demandada Dª Emilia , suma que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia; todo ello, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
