Última revisión
13/11/2009
Sentencia Civil Nº 564/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 776/2008 de 13 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 564/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100384
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16027
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00564/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7012310 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 776 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 698 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID
De: REALIA BUSINESS S.A.
Procurador: FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ
Contra: Romeo , Virtudes
Procurador: CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO, CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a trece de noviembre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Romeo y DOÑA Virtudes , representados por el Procurador Sr. De Grado Viejo, y de otra, como demandado-apelante REALIA BUSINESS S.A., representado por el Procurador Sr. Araez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33, de los de Madrid, en fecha veinte de mayo de dos mil ocho , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda planteada por actora D. Romeo frente a REALIA RUSSINES, S.A., declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno a la demandada a abonar la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000.- EUROS) en concepto de daños y perjuicios causados por la inhabilidad e inaptitud de las plazas de garaje para desempeñar su destino ordinario, más intereses legales y expresa condena en costas a la parte demandada atendido el criterio objetivo del vencimiento. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta de octubre de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de noviembre de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Realia Business S.A., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, con fecha 20 de mayo de 2.008, estimatoria de la demanda interpuesta por los actores D. Romeo y Dª. Virtudes contra la referida demandada, denunciando como único motivo de apelación error e insuficiencia de la prueba practicada.
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, resumidamente, los actores exponían que con fecha 24 de enero de 2.006 compraron en contrato privado a la demandada una vivienda y dos plazas de garaje, sin que entonces se les concretaran sus dimensiones, manifestándoles una comercial de la demandada, solo que estas eran lo suficientemente amplias para cualquier vehículo. Que el 16 de noviembre de 2.006 el contrato privado fue elevado a escritura pública entregándoseles las llaves de la vivienda y la posesión de las plazas de garaje. Que desde el primer momento de al entrega se dieron cuenta que las plazas de garaje no eran aptas para su destino ya que existía una autentica imposibilidad de salir de los vehículos al impedirlo dos pilares que se encontraban a la altura de la puerta impidiendo al conductor descender del mismo. Que formularon diversas reclamaciones obteniendo solo de la demandada la remisión de un estudio de una entidad técnica en la que se decía que las plazas cumplían la normativa aplicable por el Plan General de Ordenación Urbana. Aportaban fotografías de dichas plazas. Por todo ello interesaban la condena de la demandada a ampliar las dimensiones de las plazas de garaje hasta la anchura de 2 metros y 20 cmts. o en caso de imposibilidad material de hacerlo a indemnizarles en la cantidad de 6.000 euros.
La demandada se opuso alegando que las plazas de garaje se adecuaban a lo proyectado y eran aptas para su destino, además de que se ajustaban a la normativa administrativa. Que impugnaba las fotografías aportadas por los actores ya que intencionadamente colocaban los vehículos de forma que los pilares impidieran la salida de estos, en lugar de situarlos en sentido contrario. Que ocultaban otros datos sobre las dimensiones de los vehículos, ya que las plazas entregadas eran estándar y para vehículos de tamaño normal. Que si los actores entendían que las plazas no eran idóneas debieron promover la acción resolutoria y finalmente que no era posible materialmente la ampliación de las plazas, y que la petición indemnizatoria era desorbitada teniendo en cuenta el coste de las mismas.
La Juzgadora de instancia estimó la demanda condenando a la demandada a indemnizar a los actores en la cantidad pedida.
TERCERO.- En la única alegación de su recurso la demandada apelante, compendiadamente expone, que la Juzgadora de instancia incurre en una errónea valoración de la prueba, por cuanto para acreditar la inidoneidad de las plazas de garaje, solo ha tenido en cuenta la testifical de un vecino del inmueble y el reportaje fotográfico aportado por los actores, que fue realizado sin intervención de técnico alguno colocando los vehículos de forma que la puerta de estos coincida con los pilares. Añade que frente a dichas pruebas aportó un infirme pericial en el que se acreditaba que las plazas entregadas se ajustaban a la normativa del P.G.O.U., que solo en la zona coincidente con los pilares dichas plazas tenían menor anchura que la reclamada, y que estaban calculadas para el estacionamiento de vehículos medios, no siendo por tanto responsables de la imposibilidad o dificultad de aparcamiento de vehículos de dimensiones especiales. Que los actores, dada la petición formulada, no quieren resolver el contrato, pretendiendo una corrección imposible y subsidiariamente una indemnización de todo punto excesiva.
Como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia del T.S., las obligaciones del vendedor no pueden agotarse simplemente con las derivadas específicamente del contrato de compraventa, ni por tanto sus acciones pueden quedar reducidas a las específicamente previstas por los arts.1.461 y 1.484 del C.C . reguladoras de la actio redhibitoria y quanti minoris (por entrega y saneamiento por evicción o defectos ocultos), pues junto a ellas el C.C. establece también la resolutoria del art. 1.124 del C.C . con indemnización de daños y perjuicios de los arts. 1.101 y sgts. cuando alguno de los contratantes incumpla sus obligaciones, o dicho de otro modo, cuando el objeto vendido tiene defectos de tal envergadura que lo hacen inservible para su finalidad, frustrando el fin económico de la compraventa hasta el punto de haberse entregado cosa distinta o inhábil a la contratada. A tal efecto dice la S.T.S. de 7 de abril de 1993 que "es Jurisprudencia constante de esta Sala la que declara, que debe entenderse que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y, consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en tales casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ". En estos casos es necesario acreditar que el objeto entregado resulta totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato" o "insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento" (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 julio 1947 , 25 abril 1973 , 12 y 23 marzo 1982 , 20 febrero y 20 octubre 1984 , 6 marzo 1985 y 6 abril 1989 ). En ambos casos sin embargo ha de otorgarse la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil (Ss. de 3-4 y 12-4-1993, 29-11 y 31-12-1996 y 4-12-1998 entre otras). Entre unas y otras acciones no existe pues oposición alguna, porque la obligación del vendedor de sanear la cosa vendida por defectos ocultos, y el derecho del comprador de optar entre la rescisión o rebaja del precio, son perfectamente compatibles con el derecho a ser indemnizado cuando a consecuencia de los defectos se le causen daños y perjuicios, ya se originen por haber faltado el vendedor al cumplimiento de sus obligaciones en la forma estipulada, ya por su incuria o negligencia, pues ambas responsabilidades nacen de fuentes distintas, las unas de los defectos que hacen impropia la cosa para el uso a que se la destina, y las otras del quebranto causado al patrimonio del comprador. Es verdad que la jurisprudencia también ha puesto de manifiesto que la línea diferenciadora entre aquellas acciones y la de incumplimiento contractual es difusa en muchos casos, pero ha precisado como criterio general que se está en presencia de las acciones edilicias cuando la cosa comprada adolece de vicios que la hacen impropia para su uso, mientras que sería de aplicación la de incumplimiento contractual cuando se entrega cosa diversa de la pactada por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador y en presente caso, aunque no se fundamentara de una forma precisa es claro que los actores optaron por la acción indemnizatoria del art.1.101 del C.C .
De otra parte la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud el principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria o sí, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la L.E.C. y C.C. relativos a las pruebas practicados, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana critica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y bien criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto nos e acredite que es irrazonable".
Conforme a la doctrina expuesta el recurso debe ser claramente rechazado. Las pruebas aportadas por los actores ponen claramente de manifiesto que las plazas de garaje adquiridas carecen de las condiciones necesarias para su finalidad al estar delimitadas por dos pilares que reducen considerablemente su aspecto operativo con un vehículo medio, sin que el informe aportado por la demandada sirva para contrarrestar dicha afirmación, en cuanto no se refiere a la habilidad de las plazas sino solo a su ajuste a la normativa administrativa. A propósito de las plazas de garaje, la Sentencia del T.S. de 24 de mayo de 1991 , resumiendo la doctrina jurisprudencial (SS. 3 marzo 79, 24 septiembre 86 y 15 julio 87 ), declara "que es de considerar como esencial la adecuación que las plazas de garaje han de tener respecto al fin que le es propio, adecuación que alcanza tanto al tema de las dimensiones como al de los accesos, y la compraventa de las mismas comporta la obligación de entrega del objeto hábil y a plena satisfacción del comprador que le permita el uso de la plaza para su específico fin"; y la Sentencia de 19 de abril de 1995 aprecia la existencia de ruina funcional del art. 1.591 C.C cuando el grave defecto constructivo "determina una falta de seguridad y eficacia en el uso del garaje y una inadecuación a su fin o destino, de manera que lo edificado no se ajusta a las necesidades y exigencias previstas para su correcta utilización y disfrute". Finalmente la afirmación de que la indemnización pedida resulta excesiva, debe también decaer si se tienen en cuenta el precio de compra de las plazas en el año2.006 (10.200 euros y 12.000 euros respectivamente), y la cantidad de 6.000 euros pedida por ambas, lo que supone una cuarta parte del valor de cada una, es decir una indemnización que estimamos proporcionada al coste de las mismas, que actualmente sería muy superior.
CUARTO.- Por disposición del art.398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez en nombre y representación de Realia Business S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, con fecha 20 de mayo de 2.008, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 776/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
