Última revisión
22/12/2009
Sentencia Civil Nº 564/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 804/2007 de 22 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 564/2009
Núm. Cendoj: 28079370212009100440
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16587
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00564/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7039178 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 804 /2007
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 940 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID
Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
IS
De: Mario
Procurador: JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA
Contra: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 940/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, D. Mario como apelante-demandante, y de otra, D. Luis Pablo y FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija como apelados-demandados.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 16 de mayo de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por D. J. Carlos FERNANDEZ NOVOA en representación de D. Mario contra D. Luis Pablo Y FIATC debo condenar y condeno a la parte demandada a que abonen solidariamente a la actora la suma de 720 euros, sin hacer declaración en materia de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 19 de junio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de diciembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El día 5 de septiembre de 2005 se produjo una colisión de tráfico en el cruce de las calles Saturnino Calleja y Sánchez Pacheco de la ciudad de Madrid, cuando el vehículo autotaxi Nissan Primera matrícula ....-WHW , conducido por su propietario D. Mario , fue golpeado por el automóvil Peugeot 307 matrícula ....-GMD , conducido por D. Luis Pablo y asegurado de responsabilidad civil en Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, que circulaba por la calle Sánchez Pacheco y no respetó la preferencia de paso del primero.
El vehículo autotaxi propiedad del demandante permaneció en el taller para la reparación de sus daños desde el día 5 al 28 de septiembre de 2005, y en este proceso el demandante reclama de los demandados D. Luis Pablo y la aseguradora Fiatc una indemnización por lucro cesante de 1.414,80 euros, correspondiente a 18 días hábiles durante los cuales no pudo disponer del vehículo autotaxi a razón de 78,60 euros día.
SEGUNDO.- Para acreditar el perjuicio por lucro cesante aporta el demandante, además de un documento expedido por Esteban Rivas Automoción S.A. para acreditar el tiempo de permanencia del vehículo en el taller, un certificado de la Federación Profesional del Taxi de Madrid y Región con la que se pretende acreditar los ingresos medios diarios de un vehículo autotaxi, y al que la sentencia apelada, con toda razón, no concede valor probatorio, bastando al Tribunal significar para ello lo poco convincente que resulta calcular los ingresos medios diarios sumando a los ingresos netos según módulos del Ministerio de Hacienda los gastos anuales fijos, confundiendo dos conceptos elementales de toda contabilidad, cuales son los ingresos y los gastos.
Y dada la carencia de prueba respecto a cuales pudieran ser los ingresos medios diarios de un vehículo autotaxi en la ciudad de Madrid, la sentencia fija la indemnización por lucro cesante en 720 euros, a razón de 40 euros diarios; determinación indemnizatoria que no apreciamos razón para variar, resultando aceptable, dada la falta de elementos probatorios señalada, como prudente y acomodada.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso han de imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Mario contra la sentencia que con fecha dieciséis de mayo de dos mil siete pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cincuenta y nueve de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
