Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 564/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 177/2009 de 21 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 564/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100392
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00564/2010
ROLLO Nº: 177/09
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.8 DE MADRID
AUTOS: 1862/07 (ORDINARIO)
DEMANDADA-APELANTE: VILLA LEMAN, S.L.
PROCURADOR: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN
DEMANDANTE-APELADA: MENDOBER, S.L.
PROCURADOR: D. JOSE ANDRÉS PERALTA DE LA TORRE
PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
SENTENCIA Nº. 564/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS
En MADRID, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1862/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 8 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 177/2009, seguido entre partes, de una y como parte Demandada-Apelante VILLA LEMAN S.L. representada por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, y de otra como parte Demandante-Apelada MENDOBER S.L._representada por el Procurador D. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE, sobre OTORGAMIENTO ESCRITURA Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 8 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Debo estimar y estimo la demanda entablada por don José Andrés Peralta de la Torre, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil MENDOBER, S.L., contra la mercantil VILLA LEMAN, S.L., y, en consecuencia, declarar resueltos los contratos de compraventa de fecha 12 de enero de 2006 firmado entre los litigantes, condenando a la parte demandada, la mercantil VILLA LEMÁN, SL., a que abone a la parte actora, MENDOBER, SL., la cantidad de QUINIENTAS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (531.610,96 EUROS), mas el interés legal de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de VILLA LEMAN S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Villa Leman S.L. se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario nº 1862/2007 que estimó la demanda formulada por la sociedad Mendober S.L. contra la hoy apelante. Alega violación del artículo 1258 del Código Civil por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la sociedad actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Las partes suscribieron dos contratos de compraventa, por los que la demandada transmitía dos viviendas que había construido en un solar en el numero 14 de la calle Sierra Engarceran de Madrid, en el precio de 289.167,46.-€ y 261.361.- € mas el IVA correspondiente y del cual entregó la cantidad correspondiente al principal quedando pendiente el IVA que se abonaría a la formalización de la escritura publica que se iba a otorgar no después del 31 de marzo de 2007. Las viviendas se transmitían libres de cargas y gravámenes. Llegado el 31 de marzo de 2007 la sociedad actora al no haberse otorgado la escritura de compraventa comprobó que las viviendas estaban gravadas con préstamos hipotecarios concedidos por la sociedad Praga de Hipotecas y Créditos EFC S.A. Tuvo entonces que presentar la presente demanda solicitando o bien la escrituración de las viviendas libres de cargas y gravámenes o bien dar por resuelto los contratos con la devolución de las cantidades entregadas.
La sentencia de instancia considera probado el incumplimiento de contrato de la sociedad demandada, a lo que añade que a fecha de hoy en los prestamos hipotecarios que gravan las viviendas se ha efectuado requerimiento de pago a la demandada por el acreedor hipotecario de lo que se desprende que la pretensión consistente en la obligación de hacer no parece que pueda ser cumplida por lo que estima la demanda y por ello declara resuelto los contratos de compraventa firmados entre los litigantes y condena a la sociedad demandada a abonar a la actora las cantidades entregadas y que ascienden a 531.610,96.-€
TERCERO.- Como motivo del recurso alega la sociedad demandada los mismos motivos ya aducidos en su contestación a la demanda, en resumen que la crisis económica le permite solicitar el amparo judicial para el reequilibrio de las prestaciones patrimoniales de las partes y que el cumplimiento del contrato le produce una lesión de irreparables consecuencias, todo ello violando supuestamente lo dispuesto en el art. 1258 del Código Civil .
El recurso debe de ser desestimado. De acuerdo con el relato de los hechos que se ha plasmado en el Fundamento anterior ha quedado probado el incumplimiento del contrato firmado entre las partes. Esta Sala ha procedido a la lectura de los documentos acompañados con la demanda donde se contienen las previsiones contractuales y de los mismos no se extraen consecuencias distintas a las precisadas en la resolución recurrida que damos por reproducida ni se percibe que la interpretación de la sentencia de instancia sea ilógica o arbitraria, por ello dicha interpretación debe de ser mantenida.
CUARTO.- En cuanto a la imposibilidad sobrevenida, la Sala 1ª TS, ha dicho (SSTS de 30 de abril de 2002, 21 de abril de 2006 y 3 de abril de 2009) que ha de hacerse una interpretación restrictiva, y casuística, atendiendo a los casos y circunstancias, que la imposibilidad sobrevenida ha de ser definitiva y no haberse producido por culpa del deudor; que no hay imposibilidad cuando se pueda cumplir con un esfuerzo de voluntad del deudor, así como para apreciar la imposibilidad sobrevenida se requiere que el deudor no se halle en mora; la regulación de los arts. 1272 y 1184 C.c ., recoge una manifestación del principio "ad imposibilia nemo tenetur", no existe obligación de cosas imposibles, cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor; puede consistir en una imposibilidad física o material o legal, pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad, ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor; se excluye la imposibilidad pasajera o temporal o coyuntural; tampoco cabe alegar imposibilidad cuando se puede cumplir mediante la modificación del contenido de la prestación de manera que resulte adecuada a la finalidad perseguida. Aplicando esta doctrina jurisprudencial, al supuesto examinado, resulta que no entendemos en que puede afectar la crisis mundial de forma diferente al resto de los contratos suscritos de compraventa al que nos ocupa por lo que sería ciertamente injusto admitir dicha aplicación al caso tratado.
La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebús sic stantibus que exige los requisitos de alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiaridad por no caber otro remedio. Lo cual puede dar lugar no a la extinción del contrato sino a su modificación y revisión. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia, desde las sentencias de 14 de diciembre de 1940, 17 de mayo de 1941, 17 de mayo de 1957 , entre otras.
La valoración de todo el conjunto de pruebas, como antes se ha dicho no viene sino a confirmar las conclusiones mantenidas por el juez a quo, en lo que se refiere al incumplimiento contractual de la demandada, tanto por la documentación que aportan como por el resto de la prueba que tan acertadamente valora el juez a quo. Por lo que debe de desestimarse el recurso y confirmar en este sentido la sentencia recurrida.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte apelante según disponen los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Villa Leman S.L. frente a la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1862/2007 a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Esta sentencia es definitiva y cabe interponer contra ella recurso de casación o el recurso extraordinario por infracción procesal, si se cumplen los requisitos legales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
