Última revisión
06/09/2010
Sentencia Civil Nº 564/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4339/2008 de 06 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 564/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100497
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1998
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00564/2010
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2008 0601152
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004339 /2008
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA
Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000346 /2002
APELANTE: Felicidad
Procurador/a: JOSE JAIME PEREZ ALFAYA
Letrado/a: JUAN EMILIO DE LA CUESTA MARTIN
APELADO/A: Sofía , Epifanio , Emilia , Marcos , Rocío
Procurador/a: ANA PAZO IRAZU, ANA PAZO IRAZU
Letrado/a: JUAN EMILIO DE LA CUESTA MARTIN
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. Julio Picatoste Bobillo, Presidente, Presidente; D. Juan Manuel Alfaya Ocampo y D. Eugenio Francisco Míguez Tabarés, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.564/2010
En Vigo, a seis de setiembre de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de DIVISION HERENCIA 0000346 /2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0004339 /2008, es parte apelante-demandante D./ª Felicidad , representado por el procurador D./ª JOSE JAIME PEREZ ALFAYA y asistido del letrado D./ª Julio Heredero Villalba; y, apelado-demandadoS Emilia , D. Epifanio , D. Marcos , Dª Sofía y D. Rocío representados por el procurador D./ª Ana Pazo Irazu y asistido del letrado D./ª Juan Emilio de la Cuesta Martin.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Eugenio Francisco Míguez Tabarés, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Redondela, con fecha 10/6/2008 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Con estimación parcial de la demanda debo aprobar el inventario en los términos siguientes:
INVENTARIO
ACTIVO:
BIENES GANANCIALES:
1.- Vivero flotante de mejillones, denominado JAR Nº 3, cuya concesión fue otorgado por Orden del Ministerio de Comercio de fecha 3 de junio de 1964, publicada en el BOE nº 173 de dicho año.
2.-Vivero flotante de mejillones, denominado JAR Nº 5, cuya concesión fue otorgado por Orden del Ministerio de Comercio de fecha 3 de junio de 1964, publicada en el BOE nº 173 de dicho año.
3.- Terreno a labradío y viñedo nombrado CASTIÑEIRA, sito en el municipio de Vigo, parroquia de Bembrive, barrio de Barujanes, de la superficie de 457 m2 ,que linda N, dueño desconocido; S, Jesús Ángel ; E, entrada de servicio; O, VALLADO.
4.- Terreno a labradío nombrado MOLEDO, sito en el municipio de Vigo, parroquia de Sárdoma, barrio de Moledo, de la superficie de 914 m2 , que linda: N, Eugenio ; S, Estrella ; E, camino; y O, vallado.
5.- Los frutos y rentas actualizados monetariamente al momento de realizar la partición de la herencia, que hayan producido a partir del 7 de junio de 1974, los viveros flotantes de mejillones JAR 3 y JAR 5,
BIENES PRIVATIVOS DE D. Carlos Jesús
1.- Casa compuesta de planta baja y piso, en estado ruinoso, sito en Vigo, parroquia de Bembrive, barrio Barujanes, con terreno unido destinado a era, labradío y frutales de la superficie total de 6910 m2, en los que también se levanta una caseta o alpendre y otra dependencia destinada a gallinero, todo esto de planta baja. Linda todo el terreno: N, camino que de Vigo conduce a la iglesia de Bembrive; S, vallado de sostenimiento y de Carina y otros; E, de Florentino y otro; O; con sendero que baja a la fuente de Leiteira, y propiedad de Pedro y otro.
2.- Terreno a labradío-secano, llamado "Rapadouro" sito en Vigo, parroquia de Bembrive, de la superficie de 740 m2. Limita al N, de herederos de Pedro Jesús ; S, Zulima ; E, de Fátima ; O, los de Guillermo .
3.- El terreno a labradío, nombrado "Gandarón Pequeño", sito en Vigo, parroquia de Sárdoma, de la superficie aproximada de 100 m2. Limita al n. con talud de finca más alta; S, con talud propio; E, bienes de Eva María y O, los de Guillermo .
4.- Los nichos 3º y 4º, contando desde abajo, situado en la acera norte del Cementerio Parroquial de Sárdoma.
BIENES PRIVATIVOS DE Dª Magdalena
1.- El tercio de libre disposición correspondiente a la herencia de su difunto esposo, D. Carlos Jesús , fallecido antes que ella,
2.- Valor actual a la fecha de la partición de las fincas y casa de planta de sótano, a garaje, baja y alta vivienda y fallado o desván, en el sitio de ARBOCES, ayuntamiento de EL FRANCO, en Oviedo, donadas por la causante a Dª Felicidad , realizada en escritura pública de Declaración de Obra Nueva y Donación de 28 de setiembre de 1988, ante el Notario de Redondéla, del Ilte Colegio de La Coruña, D. José Antonio Cora Guerreiro, con nº de protocolo 1435. Debe de incluirse en el inventario para realizar el avalúo de los bienes de las donaciones realizadas por la causante para realizar el cálculo de la legítima de los herederos forzoso, así como verificar si dichas donaciones resultan inoficiosas por perjudicar la legítima del resto de los coherederos.
3.- Con respecto a la cuenta NUM000 , abierta en Caixanova, la mitad del saldo existente ; 44,09 euros.
En la cuenta NUM001 , abierta en Cajastur, el valor de la mitad asciende a la cantidad de 394,46 euros.
En la cuenta NUM002 , abierta en Cajastur, la mitad del saldo: 1803,03 euros.
En la cuenta NUM003 , abierta en Caixa Galicia, la cantidad de 143,33 euros, más 13.500 euros ( la mitad del traspaso de fecha 12 de junio de 2003)
En la cuenta NUM004 , abierta en Caixagalicia, la cantidad de 9.015 euros.
En la cuenta NUM005 , abierta en Caixanova cancelada el día del fallecimiento de la causante por Dª Felicidad , debo de traerse al activo por mitad, lo que supone 6010,12 euros.
Cuenta NUM006 , abierta en Caixanova, cuyo importe el día del fallecimiento fueros traspasados a la cuenta de Dª Felicidad , por lo que debo de traerse al activo hereditario por mitad, es decir 6200 euros.
En la cuenta NUM007 , cancelada el día de fallecimiento de la causante, debo de traerse al activo la cantidad de 15.025 euros.
PASIVO
D. Carlos Jesús
a) El recibo del IBI, correspondiente al ejercicio 2003, de la finca carretera de Bembrive nº 78. Valor 235,38 euros.
b) El recibo del IBI, correspondiente al ejercicio 2004, de la finca carretera de Bembrive nº 96. Valor 1345,83 euros
c) El recibo del IBI, correspondiente al ejercicio 2005 de la finca carretera de Bembrive nº 96. Valor 1382.28 euros.
d) El recibo del IBI, correspondiente al ejercicio 2006, de la finca carretera de Bembrive nº 96, Valor 1.409,93 euros.
E) El recibo del IBI, correspondiente al ejercicio 2007, de la finca carretera de Bembrive nº 96. Valor 1465,90 euros.
f) el 50% de las facturas emitidas por la Autoridad Portuaria de Vigo, con fecha 30 de noviembre de 2003, en concepto de fondeo batea JAR nº 3 y JAR nº 5, en Zona II
G) El 50% de los gastos de adquisición de dos nuevos artefactos para el cultivo de mejillón, fabricados en chapa marina por importe de 34.800 euros.
Dª Magdalena
a) el 50% de las facturas emitidas por la Autoridad Portuaria de Vigo, con fecha 30 de Noviembre de 2003, en concepto de fondeo batea JAR nº 3 y JAR Nº en Zona II
b) el 50% de los gastos de adquisición de dos nuevos artefactos para el cultivo de mejillón fabricados en chapa marina por importe de 345.800 euros.
c) Gastos por inhumación del cadáver de Dª Magdalena : 3602,09 euros.
d) Gastos de publicación de esquela: 760,50 euros
e) Gasto de lápida: 270 euros
f) El valor actualizado al interés legal del dinero de la deuda de la causante, correspondiente a los frutos e ingresos obtenidos por la venta de mejillones provenientes de las bateas JAR 3 y JAR 5, desde 7 de junio de 1974.
g )El importe del presupuesto de los honorarios de los peritos y tasadores de la herencia, así como del contador partidos y del Notario por la protocolización del cuaderno particional."
Con fecha 25/9/2008 se dicto auto aclarando y complementado el fallo de la sentencia en el sentido de incluir en el fallo de dicha sentencia: " dentro de los bienes privativos de DÑA Magdalena , concretamente en el apartado tercero, que debe de traerse al activo la cantidad de 3.200 euros. Las cantidades que figuran en el número 3 del activo de la causante Dña Magdalena , deben de formar parte de la herencia como Crédito ( deuda) de la herencia contra la heredera Dª Felicidad ."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador José Jaime Pérez Alfaya, en nombre y representación de Dña Felicidad , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 26/7/2010.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate en esta alzada se limita a los frutos e ingresos obtenidos por la venta de mejillón de los viveros flotantes o bateas JAR nº 3 y JAR nº 5 cuya concesión administrativa forma parte del activo de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por Don Carlos Jesús y Doña Magdalena .
La parte recurrente sostiene que corresponden a la esposa Doña Magdalena los frutos y rendimientos generados por los citados viveros desde la fecha de fallecimiento de Don Carlos Jesús (hecho acaecido el 14 de febrero de 1968) hasta el 9 de diciembre de 2002 en que se levantó la primera acta de formación inventario en los presentes autos, por haber existido posesión de buena fe, lo que se argumenta con base en los arts. 451 y 1945 Cc , debiendo únicamente responder la esposa por los frutos devengados desde el inventario hasta su fallecimiento. Por el contrario los restantes coherederos, distintos de la recurrente, niegan la existencia de buena fe en la actuación de Doña Magdalena en relación con los rendimientos obtenidos por ella por la explotación de los viveros flotantes desde el momento en que se produjo el fallecimiento de su esposo, al considerar de aplicación lo establecido en el art. 1063 Cc .
SEGUNDO.- Una vez centrados los términos de la litis debemos recordar que el art. 451 Cc constituye una norma general que dispone que "El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión", mientras que el art. 1063 Cc contempla una norma específica para la partición de la herencia en la que se afirma que "Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia".
La herencia comprende (ex art. 659 Cc ) todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por muerte, de suerte que la misma se abre por el hecho del fallecimiento del causante, y el art. 1347 Cc dispone que son bienes gananciales: 2º) Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
Se invoca la existencia de buena fe en la actuación de Doña Magdalena ; sin embargo no resulta aplicable en este supuesto la presunción de buena fe que establece el art. 434 Cc , ya que aquella era plenamente conocedora de que la concesión administrativa de los viveros flotantes formaba parte del activo de su sociedad de gananciales, por lo que los rendimientos que dichas explotaciones diesen indudablemente también formaban parte de dicho acervo ganancial.
La STS Sala 1ª, de 30 de septiembre de 1994 (EDJ 1994/8044 ) sienta la prevalencia de la norma específica del art. 1063 Cc sobre la general del art. 451 Cc ; y así indica "que la S 30 octubre 1976 establece que "al disponer el art. 1063 CC que los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno hubiere percibido de los bienes hereditarios, y al desprenderse de los hechos probados en la resolución que se impugna y de su misma parte dispositiva que las demandadas o el causante de una de ellas, disfrutaron desde la extinción del usufructo de sus padres, de mayor porción de bienes de los que le correspondían, en virtud del testamento, es evidente, que dicho precepto debe entrar en juego en cuanto a los frutos y rentas percibidos a partir de ese momento hasta la práctica de las operaciones pertinentes,..., sin que a ello obste lo dispuesto en el párrafo 1º del art. 451 de la Ley Civil sustantiva, por implicar el mismo una norma de carácter general, que debe ceder ante la especifica del 1063 aplicable cualquiera que sea el titulo por el cual las demandadas disfrutaron de los bienes de la herencia, según S 9 junio 1928 , sin que en forma alguna deba extenderse la devolución de tales frutos y rentas a los podidos percibir, por no hallarse incluidos en el artículo últimamente mencionado y ser principio general de derecho, el que dice que: "Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tenit", tanto más cuanto que, en este caso, las demandadas poseyeron esos bienes de buena fe"; declarado por la sentencia de instancia que no se ha acreditado la existencia de las rentas ni la producción de frutos de los bienes, a que se contrae la tan repetida cifra, sin que esa declaración fáctica haya sido combatida en el recurso, ha sido correctamente aplicado, se repite, el citado art. 1063 que impone al coheredero la obligación de aportar al caudal hereditario los frutos y rentas percibidos, obligación que no se extiende a los "percipiendi"".
La STS Sala 1ª, de 25 de julio de 2002 (EDJ 2002/31198 ) indica en cuanto a la previsión contenida en el art. 1063 Cc que "El precepto alude a toda clase de frutos del artículo 354 , aunque algunos autores parecen limitar el alcance del artículo 1063 (dada la dicción legal) a los frutos civiles y naturales. Se hace referencia a los frutos percibidos, es decir, a los producidos y devengados desde el día en que se abrió la sucesión, tanto del caudal relicto por el causante, como de los bienes sujetos a colación, según se declara en el artículo 1049 del Código Civil . Cuando no se conoce el importe será preciso proceder a la previa fijación. En ocasiones ello puede que no sea posible hasta una vez hecha la partición, por lo que será precisa una partición adicional. Los herederos están obligados a rendir cuentas de los bienes hereditarios que administraron, incluso de los que en la partición se le adjudiquen a él".
No cabe por lo tanto apreciar la existencia de buena fe en la actuación de Doña Magdalena , pues esta era plenamente conocedora que los rendimientos que generaban los viveros flotantes formaban parte del patrimonio ganancial, y tras el fallecimiento de su esposo se produjo la disolución del matrimonio ex art. 85 Cc y consiguientemente la sociedad de gananciales concluyó de pleno derecho con base en el art. 1392 -1º Cc . Así pues desde dicho instante los frutos y rendimientos que se generasen por la explotación de los viveros flotantes pasaban formar parte del activo de la sociedad legal de gananciales a los efectos del inventario para posterior liquidación (ex art. 1396 Cc ).
Se hace referencia por la parte recurrente no sólo a la aplicabilidad del art. 451 Cc , que como acabamos de indicar debe rechazarse, sino también a la interrupción de la prescripción contenida en el art. 1945 Cc , precepto que tampoco resulta aplicable en esta litis, pues hace referencia (partiendo de la posesión de buena fe) a la prescripción adquisitiva del dominio y derechos reales, pero en el recurso interpuesto se pretende aplicar dicho precepto como si nos encontrásemos ante una prescripción extintiva de acciones.
TERCERO.- El inicio del devengo de los frutos se produce desde la fecha de fallecimiento del causante Don Carlos Jesús , el 14 de febrero de 1968, puesto que el art. 657 Cc dispone que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, debiendo ponerse dicho precepto en relación con el citado art. 1063 Cc relativo al abono en la partición de la herencia de las rentas y frutos por parte de los coherederos; sin embargo en el presente caso al no haber existido impugnación por la parte apelada de la sentencia dictada en primera instancia debe estarse a la fecha fijada en la misma del 7 de junio de 1974 .
Debemos entonces desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jaime Pérez Alfaya, en representación de Doña Felicidad , contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2008 y Auto de fecha 25 de septiembre de 2008 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Redondéla , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
