Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 564/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 577/2010 de 20 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 564/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100545
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 577/2.010
Procedimiento Ordinario nº 439/2.009
Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia
SENTENCIA Nº 564
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADAS
DOÑA MARIA MESTRE RAMOS
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia a veinte de octubre de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada MVA Asistencia S.A.U. representada por la Procuradora Dª Mª Rosa Calvo Barber y asistida por el Letrado D. Juan Vicente Monleón Rodriguez, y, como apelado la parte demandante Talleres RG S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Izquierdo Tortosa y asistida por el Letrado D. Ramón Luis García García.
Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Luisa Izquierdo Tortosa, en nombre y representación de la mercantil Talleres R.G.,S.L., contra la mercantil MVA ASISTENCIA S.A.U., debo condenar y condeno a la demandada, a que esté y pase por los siguientes pronunciamientos:
1º.- Que a Talleres R.G., S.L. y MVA Asistencia S.A.U., les vincula una relación contractual desde el año 2006.
2º.- Que dicha relación contractual consiste en un contrato de colaboración de servicios o arrendamiento de servicios.
3º.- Que la conducta de la demandada al prescindir de los servicios de grúa de la demandante supone un incumplimiento obligacional.
4º.- Que tiene derecho a reclamar en procedimiento aparte los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual.
5º.- Que abone al actor las costas procesales causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que, en síntesis, alegó que disiente de la calificación que del contrato ha hecho la sentencia, pues no se trata de una concesión, que además la sentencia en su fallo denomina arrendamiento de servicios.
Que la sentencia contiene una transcripción literal de la sentencia del TS de 19 de febrero de 2.010 cuando el objeto del contrato no es la captación y selección de clientes, no es una relación de agencia ni de mediación, por tanto no es de aplicación al caso la mencionada sentencia.
En el contrato no se pactó un régimen de monopolio, ni existía compromiso de volumen mínimo de facturación, ni de asistencias ni servicios, ni de exclusividad; al contrario, se pactó expresamente que el contrato no tenía carácter de exclusividad.
Que estamos en presencia de un contrato atípico que se regula por sus propias estipulaciones.
Que no hubo una resolución contractual ni se ha causado perjuicio a la actora.
Pidió que se dicte sentencia estimando el recurso y que se revoque la apelada declarando la absolución de la demandada.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 18 de Octubre de 2.010 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Las partes en este pleito, suscribieron un contrato en fecha 18 de abril de 2.006 en virtud del cual Talleres RG que se dedica a prestar servicios de asistencia mecánica en carretera mediante grúas de arrastre, convino con MVA que se dedica a prestar servicio de asistencia en carreteras, la prestación de los servicios de arrastre y remolque de vehículos asegurados o asociados a MVA.
La demandada, a partir del 29 de febrero de 2.008 ha dejado de utilizar los servicios de Talleres RG a pesar de que el contrato sigue vigente.
La demandante entiende que se ha producido un incumplimiento contractual por parte de la demandada al anticipar injustificadamente el vencimiento del contrato y pretende que se declare la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios, el incumplimiento contractual, que se declare resuelto el contrato con derecho a reclamar en procedimiento aparte por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.
La sentencia estimó la demanda argumentando que la demandada incumplió el contrato al vaciar de contenido el mismo frustrando su finalidad, y aplicó la doctrina seguida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.010 .
Esta sentencia dijo:
"SEGUNDO.- El primer motivo, fundado en infracción de los arts. 1258 y 1256 en relación con el 1124 , todos del CC, impugna la sentencia recurrida por no haber apreciado incumplimiento del contrato por la demandada pese a que ésta pretendió disminuir las tarifas vigentes y, ante la petición de explicaciones por el actor-recurrente, le retiró radicalmente y sin explicación alguna todos los servicios , pasando de más de 8.000 a ninguno. Según el alegato del motivo no es relevante la falta de exclusividad ni que el contrato no fijara un máximo o un mínimo de servicios a prestar, ya que de hecho nada de ello había sido necesario hasta entonces, sino que lo fundamental ha sido el cumplimiento de sus obligaciones por el actor, manteniendo una estructura de permanente disponibilidad con grúas rotuladas o en su caso identificadas con los logotipos de la demandada, las cuales no podían trabajar para compañías ni peticionarios no canalizados por SMASA, mientras que ésta, en cambio redujo a cero los servicios a prestar por el demandante, hecho éste no controvertido, de suerte que el tribunal de apelación "quizá haya creído que se seguían prestando servicios aunque de manera reducida" y por eso, al no contener el contrato un volumen concreto, no aprecia incumplimiento contractual de la demandada.
La respuesta casacional al motivo así planteado pasa necesariamente por constatar que la demandada-recurrida, al impugnarlo en su escrito de oposición al recurso, admite que en efecto dejó de encargar servicios al actor-recurrente, justificando esta decisión por la negativa del mismo a aceptar las nuevas condiciones, esencialmente reducción de tarifas, que se derivaban de la estructura conjunta formada por SMASA y ELVIASEG. Concretamente alega que a partir de julio de 2001 sólo pagó al actor- recurrente, al precio que éste dispusiera en su factura, por aquellos servicios realizados a asegurados de SMASA que "por alguna razón" el actor hubiera llevado a cabo, como por ejemplo llegar al lugar de asistencia con una de sus grúas antes que la enviada expresamente por SMASA (p. 5 del escrito de oposición). En cuanto a la razón de esta actitud, la demandada-recurrida alega que su nueva estructura conjunta con ELVIASEG determinaba necesariamente una reducción de tarifas, algo que por otra parte tampoco constituía ninguna anomalía en su relación contractual con el actor-recurrente porque todos los años, en la misma época, se habían revisado las tarifas durante la vigencia de los sucesivos contratos sin que el actor-recurrente se hubiera opuesto. En consecuencia, considera que en esta última ocasión el actor-recurrente no tenía ninguna razón para negarse al consenso que la demandada-recurrida se esforzó siempre por alcanzar y, por tanto, que ésta no incumplió el contrato.
Pues bien, vistos los respectivos planteamientos de ambas partes debe concluirse que el motivo ha de ser estimado porque la sentencia recurrida, al considerar que no hubo incumplimiento contractual de la demandada-recurrida por no contener el contrato ninguna cláusula de exclusividad y no venir obligada a encargar un número mínimo de servicios al actor-recurrente, efectivamente infringió los arts. 1256 y 1258 en relación con el 1124 , todos del CC, ya que la falta de exclusividad o de pacto sobre un número mínimo de servicios no autorizaba a la concedente a dejar el contrato vacío del contenido manteniendo vinculado al concesionario mientras ella se desvinculaba de hecho.
Si el art. 1256 dispone que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, impidiendo así que se erija en parte absolutamente dominante de la relación contractual ( STS 17-5-08 ) o que se produzca una novación por decisión unilateral ( STS 29-1-08 ); y si el art. 1258 impone a los contratantes no sólo el cumplimiento de lo expresamente pactado sino también las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, de suerte que solo una alteración sobrevenida y verdaderamente extraordinaria de las circunstancias contempladas al celebrarse el contrato justificaría la siempre excepcional modificación de su contenido por la denominada cláusula rebus sic stantibus ( SSTS 26-6-08 , 25-1-07 y 17-11-00 entre otras muchas), ninguna duda cabe de que la demandada-recurrida, al dejar por completo de encargar servicios al actor-recurrente estando vigente el contrato, incumplió su prestación esencial para con dicho contratante, la de captación y selección de clientes, de suerte que mientras el actor-recurrente seguía vinculado y cumplía el contrato manteniendo la infraestructura que le exigía la concedente para poder prestar un buen servicio , ésta, en cambio se desvinculaba de hecho y vaciaba de contenido el contrato frustrando la finalidad que tenía para la otra parte contratante y faltando, en suma, a su función económica ( STS 4-6-07 con cita de otras muchas)."
SEGUNDO.- La apelante sostiene que no nos encontramos en el caso de la sentencia, pues no se trata de una concesión sino de que estamos en presencia de un contrato atípico que se regula por sus propias estipulaciones.
Y tal es la tesis que sostienen las sentencias aportadas por la demandada, y en concreto la de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava de 28 de febrero de 2.007 dictada en el Rollo 70/07 , que señala en relación a un contrato similar al ahora analizado que "estamos ante un marco negocial para la celebración de particulares arrendamientos de servicio y no frente a un contrato de arrendamientos de servicio propiamente dicho".
Y sostiene dicha sentencia que existe "un marco contractual vinculante para ambas partes, regido conforme a determinadas cláusulas que constituyen ese marco normativo para las partes en los términos del artículo 1091 y 1258 del Código Civil " y afirma también que "su naturaleza es esencialmente unilateral, que imposibilita la aplicación del artículo 1124 del Código Civil " y que resulta imposible la imposición de cumplimiento a una de las partes que ninguna obligación asume frente al proveedor.
Esta Sala, no obstante, entiende que es de aplicación lo dispuesto en los artículos 1256 y 1258 del Código Civil que rige para todos los contratos y fuera de lo que las partes hayan pactado en el contrato, es exigible el comportamiento conforme a la buena fe y a la función económica del contrato, que no es otra que la de proporcionar a la demandante servicios de asistencia de remolque de vehículos asegurados en MVA y asociados a ésta, de manera que al dejar de hacerlo, pese a que el contrato seguía en vigor, ha frustrado las legítimas expectativas de Talleres RG que, en base al contrato venía realizando un número considerable de servicios que se reflejan en los documentos aportados con la demanda.
Entendemos que es de plena aplicación la doctrina que contiene la STS de 19 de febrero de 2.010 , aunque se refiera a un supuesto distinto, un contrato de concesión, pues el fondo de la argumentación es plenamente aplicable al caso que estudiamos.
TERCERO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas se imponen al apelante.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ, se decreta la pérdida del recurso para recurrir, al que se dará el destino previsto en la misma.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por MVA Asistencia S.A.U.
2. Confirmamos la sentencia impugnada.
3. Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.
4. Se decreta la pérdida del recurso para recurrir
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

