Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 564/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 228/2010 de 15 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 564/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100517
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00564/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 228 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a quince de noviembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 225/2009 , procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de VALDEMORO, a los que ha correspondido el Rollo 228/2010, en los que aparece como parte apelante VANCOUVER GESTION S.L., representado por la procuradora Dª MARIA AFRICA MARTIN RICO, y como apelado Fátima y Cipriano , representado por la procuradora Dª ALMUDENA DELGADO GORDO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro, en fecha 23 de noviembre de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Consuelo Díez Carvajal en nombre y representación de Doña Fátima y Don Cipriano , contra la sociedad mercantil Vancouver Gestión S.L. con los siguientes pronunciamientos: 1.- Condenar a la entidad demandada a pagar a los actores la cantidad de 3.816 euros, más el interés legal desde el 27 de junio de 2.008 que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.- 2.- La demandada deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado íntegramente la demanda promovida por Dª Fátima y D. Cipriano contra Vancouver Gestión S.L., y la ha condenado al pago de 3.816 euros de principal; reclamado en concepto de indemnización por el perjuicio causado por el retraso en la entrega de la vivienda adquirida por los actores. Perjuicios que se han limitado al importe de la renta satisfecha desde el mes de octubre de 2.007 a junio de 2.008; fecha en la que se otorgó la correspondiente escritura pública de compraventa.
Contra dicha resolución se ha alzado la parte demandada, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se la absuelva de los pedimentos de la demanda, en base a las siguientes alegaciones: 1º.- Infracción por no aplicación de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil y 2º .- Error en la apreciación de la prueba.
El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante; añadiendo además, que no puede introducir por vía de recurso cuestiones nuevas no contempladas en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, procede la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, a los que bastaba dar simplemente por reproducidos.
La cláusula quinta del contrato se refiere, exclusivamente a la "ENTREGA" de la vivienda y textualmente expresa que " QUINTA.- ENTREGA. De conformidad con lo establecido en los artículos 1.279 y 1.280.1 del Código Civil , las partes de obligan a otorgar la correspondiente escritura de compraventa la cual está prevista en el tercer trimestre del año 2.007, salvo causa justificada o fuerza mayor, y, en todo caso, en el plazo máximo de 15 días naturales desde la fecha de obtención de la licencia de ocupación". Es decir, la entrega se efectuará mediante el otorgamiento de la oportuna escritura pública y ésta se formalizará en el tercer trimestre del año 2.007, salvo causa justificada o de fuerza mayor.
La interpretación efectuada por el Juzgador "a quo" de la expresada cláusula no supone infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil , sino todo lo contrario, puesto que cuando los términos de la misma son claros, no cabe que entren en juego el resto de las reglas contenidas en los artículos 1.282 a 1.289 del citado Código ; que es lo que acontece en el caso que nos ocupa, en el que se ha pactado expresamente que, salvo causa justificada o de fuerza mayor, la entrega se haría en el tercer trimestre de 2.007.
Buena prueba de que no concurren ninguno de los dos supuestos que obstarían al retraso en la entrega es que en esta alzada la parte apelante ha pretendido cambiar los motivos de oposición alegados al contestar a la demanda. Cambio que le está vedado por lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que establece que, en virtud del recurso de apelación, podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derechos de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque la sentencia y en su lugar se dicte otra favorable al recurrente. Pero nunca podrá éste basarse en motivos de oposición nuevos dado que, en caso contrario, se incurriría en incongruencia por parte del Tribunal, de conformidad con lo regulado en el artículo 218 de la citada Ley Procesal . Además, se le originaría efectiva indefensión a la parte contraria -con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española- al conculcarse el principio de contradicción y el de defensa, al verse privado de la posibilidad de oponerse a dichos motivos y proponer la prueba que considerase pertinente para desvirtuarlos.
TERCERO.- Por otro lado, tampoco concurre el error en la apreciación de la prueba denunciado puesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.101 del Código Civil , quedarán sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que en cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas.
Como ya hemos dicho, la parte demandada se obligó a la entrega de la vivienda en el tercer trimestre de 2.007. Por razones que aquí no vienen al caso, no la entregó hasta el día 4 de junio de 2.008, fecha en que se otorgó la correspondiente escritura pública. No se trata de que el plazo de entrega fuera esencial o no, sino de que, por razón de dicho retraso, incurrió en mora en el cumplimiento de su obligación y, consecuentemente, nació la obligación de indemnizar a los actores del perjuicio causado.
Este perjuicio, en el caso que nos ocupa, se limita al precio del alquiler pagado durante los meses que se retrasó la entrega y, por tanto, también en este punto debe ser confirmada la sentencia apelada puesto que: 1º.- no puede ahora la parte discutir si el contrato de arrendamiento está o no visado y depositada la fianza; cuando no sólo no discutió este extremo en primera instancia, sino que se basó en el propio contrato para articular su defensa; de ahí la corrección del Juez "a quo" al declarar la impertinencia de las preguntas, por no ser un hecho controvertido; 2º.- es irrelevante que la vivienda se encuentra amueblada puesto que, se arrendó de nuevo al haber contraído matrimonio y se trata, como bien aduce el Juzgador de instancia, de una renta moderada. De otro modo, hubiera tenido que hacer frente después a otros gastos, como los de mudanza, y 3º.- en relación a la renta del mes de junio, ninguna duda cabe que, al estarse ocupando la vivienda durante los cuatro primeros días de dicho mes, los compradores ya venían obligados a satisfacer la renta íntegra del mismo, y ello es un perjuicio directo causado por el retraso en la entrega imputable a la parte demandada.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, el recurso debe ser rechazado e impuestas las costas causadas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 , al que expresamente nos remite el artículo 398.1 ambos de la Ley 1/200, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO : De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por VANCOUVER GESTIÓN, S.L., contra la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2.009 en los autos nº 225/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro , y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y con pérdida del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre , sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

