Sentencia Civil Nº 564/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 564/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 579/2011 de 02 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 564/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100559


Encabezamiento

Rollo nº 000579/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 564

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

En la Ciudad de Valencia, a dos de noviembre de dos mil once.

Vistos, por el Ilmo. Sr . DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrado de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001356/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante CERAMICAS ALTERET, dirigida por el letrado D. CARLOS SIERRA ADELL y representada por la Procuradora Dª. CONSTANZA ALIÑO DIAZ-TERAN, y de otra como demandada - apelada IBERDROLA SA, dirigida por el letrado D. CARLOS PINEDA NEBOT y representada por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, con fecha 5 de abril de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR CERAMICAS ALTERET SL CONTRA IBERDROLA SAU, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA MISMA DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA

LAS COSTAS SERÁN SATISFECHAS POR LA PARTE ACTORA."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2 de noviembre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia, la impugna al considerarla no ajustada a derecho por las razones que expone en su escrito de interposición, por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que estime la demanda y condene a la demandada al pago de 1235,96 euros.

Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, este tribunal debe referirse de forma sucinta a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada, al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) La demandante, Cerámicas Alterer S.L., reclama a la demandada, Iberdrola SA, el importe de 1235,96 € a que asciende el impuesto de electricidad indebidamente aplicado en las facturas emitidas desde mayo de 2008 hasta julio de 2009, al no estar obligada a soportarlo pues como productora de energía y fábrica auto liquidaba por el modelo 560 de dicho impuesto al estar adscrita a un régimen suspensivo, obligación que tan sólo debía soportar desde que la Agencia Tributaria procedió a darle de baja en su código de actividad y establecimiento en la Oficina Gestora de impuestos especiales, por lo que suplica que se condene a la demandada al pago del citado importe al acreditar que hasta la fecha en que fue efectiva la baja tributó por el modelo 560; b) La demandada se opuso a la demanda y alegó, en relación a la acción de enriquecimiento injusto que ningún beneficio había obtenido con la repercusión del impuesto de electricidad al actuar como mera entidad recaudatoria en favor de la hacienda pública, también que el hecho de repercutir el impuesto en las facturas emitidas en el periodo que se reclama respondió a la comunicación remitida por la actora con entrada en fecha 4 marzo 2008 en la que se le indicaba que habían solicitado la baja como productores de energía eléctrica en régimen especial y solicitaban se aplicara en la factura de compra el impuesto de electricidad, por lo que, de conformidad a la citada comunicación, repercutió el impuesto; c) La sentencia de instancia desestimó la demanda; la demandante apela la sentencia.

La parte articula una serie de motivos de apelación que coinciden en un punto común cuál es el error en la valoración de la prueba y la no estimación del enriquecimiento injusto. Como punto de partida se debe indicar que la parte recurrente omite toda referencia al documento aportado por la demandada que es la comunicación remitida en fecha 28 febrero 2008 por la que se notificaba la Iberdrola que con fecha 28 febrero habían solicitado la baja como productores de energía eléctrica en régimen especial y solicitaban que se aplicara en la factura de compra el impuesto de la electricidad, por lo que este tribunal considera que debe valorarse la eficacia probatoria del mismo poniéndolo en relación con el hecho de que la pretensión de la actora se sustenta en la comunicación de la Agencia Tributaria de fecha 23 julio 2009 por la que con efecto 20 julio 2009 se procedió a dar de baja en el censo territorial de esa oficina gestora CAE, por lo que la reclamación del impuesto de electricidad se limita al periodo comprendido entre la primera factura emitida con posterioridad a la primera comunicación y la segunda. La acción ejercitada en la demanda es la de enriquecimiento injusto y, también, atendiendo a sus fundamentos de derecho la de cobro de lo indebido, por lo que el mero hecho de que la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, cite la doctrina jurisprudencial sobre el cobro de lo indebido, negando que concurra en el presente caso, no implica que la juzgadora de instancia no se haya sujetado al derecho invocado por las partes, por lo que se rechaza el motivo de apelación que alega la incongruencia de la sentencia, pues si se atiende al resto del fundamento segundo se aprecia que lo que se resuelve es también la pretensión fundada en el enriquecimiento injusto.

El motivo principal del recurso de apelación se reduce a reclamar el reintegro del importe del impuesto de electricidad repercutido por la demandada en las facturas emitidas desde el 5 mayo 2008, que es la inmediata posterior a la comunicación remitida por la actora a la demandada en fecha 4 marzo 2008, y la de marzo de 2009 , que es la última emitida antes de la efectiva baja en el censo de los impuestos especiales de fecha 20 julio 2009, y sostiene la recurrente que la demandada al repercutir el citado impuesto obtuvo un beneficio ilícito. En el presente caso concurre una circunstancia de especial trascendencia cuál es que fue la propia demandante la que solicitó, mediante la comunicación recibida por la demandada en fecha 4 marzo 2008, que le aplicara en la factura el impuesto sobre la electricidad en el que la demandada, Iberdrola, se constituye en un mero gestor-recaudador del impuesto para su puesta a disposición de la Hacienda Pública, lo que determina que nos encontremos ante un supuesto en el que la actora ha soportado una doble imposición fiscal, por un lado, por la vía del impuesto sobre la electricidad, por otro mediante sus autoliquidaciones a través del modelo 560, lo que le permitiría reclamar ante la Hacienda Pública el importe del impuesto indebidamente pagado, de conformidad con el articulo 32 de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003, por lo que ninguna acción tiene frente a la demandada y menos la de enriquecimiento injusto al no condicionar la eficacia de la comunicación a la efectiva baja en el censo, no concurriendo ninguna de las circunstancias jurisprudenciales para estimar el enriquecimiento injusto, de acuerdo con jurisprudencia invocada por la parte recurrente, pues la aplicación del impuesto responde a la voluntad de la demandante que, en todo caso, debió remitir la comunicación cuando la Agencia Tributaria le hubiera comunicado la baja efectiva en el censo.

En atención a las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer a la demandante-apelante las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª. Constanza Aliño Diaz-Terán en representación de CERAMICAS ALTERET S.L. contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de Valencia , debo confirmarla, imponiendo a la apelante las costas de esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado, D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Valencia, a dos de noviembre de dos mil once.

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