Sentencia Civil Nº 564/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 564/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1022/2011 de 14 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 564/2012

Núm. Cendoj: 08019370122012100537


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1022/2011-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 15 BARCELONA

SEPARACIÓN CONTENCIOSA ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 43/2010

S E N T E N C I A Nº 564/12

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Separación contenciosa ( art.770 - 773 Lec , número 43/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 15 Barcelona, a instancia de D. Victorino , representado por la procuradora Dª. JOANA Mª MIQUEL FAGEDA y dirigido por el letrado D. JOSÉ L. VALADEZ LÁZARO, contra Dª. Vanesa -IMPUGNANTE-, representada por el procurador D. JOSE MANUEL LUQUE TORO y dirigida por la letrada Dª. Mª PILAR MAÑÉ TARRA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de marzo de 2011 y contra el Auto Aclaratorio de fecha 5 de abril del mismo año, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda principal presentada por la Procuradora Dª Joana Maria Miquel Fagega en nombre y representación de D. Victorino asistido por el Letrado D. José Valadez Lázaro contra Dª Vanesa representada por el Procurador D. José Manuel Luque Toro y asistida por la Letrada Dª Mª Pilar Mañe Tarra y estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por el Procurador D. José Manuel Luque Toro en nombre y representación de Dª Vanesa declaro disuelto por Divorcio el matrimonio formado por Victorino Y Vanesa con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando los siguientes medidas definitivas:

PRIMERA.- En cuanto la guarda y custodia de las hijas menores de edad se atribuye a la madre. Siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

SEGUNDA.- En cuanto la atribución del uso de al vivienda familiar y ajuar, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona propiedad del Sr. Victorino se atribuye a la madre y a las hijas menores, hasta que estas obtengan su total independencia económica.

TERCERA.- En cuanto el Régimen de visitas se acuerda el siguiente:

1) Fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes o actividades escolares, hasta el lunes en que los devolverá al colegio, uniéndose en caso de puentes o festivos escolares, el día anterior o posterior.

2) La mitad de las vacaciones escolares de verano comprenderán los meses de julio y agosto que se repartirán por quincenas entre ambos progenitores, de tal forma que corresponderá en los años pares las primeras quincenas al padre y las segundas a la madre y a la inversa los impares.

3) En los periodos vacacionales de junio y septiembre regirá el sistema de visitas ordinario.

4) El turno de alternancia de los fines de semana tras los periodos de vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa y verano se reiniciará de tal forma que corresponda el primer fin de semana a aquél de los progenitores que no haya tenido a sus hijos en el último periodo vacacional.

5) En la semana que el progenitor no custodio disfrute del fin de semana en compañía de sus hijas tendrá una tarde intersemanal, que en caso de desacuerdo será el miércoles.

6) En la semana en que el padre no disfrute de la compañía de sus hijas el fin de semana, tendrá dos tardes intersemanales con pernocta desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta el día siguiente en que las menores serán reintegradas al centro escolar, que en caso de desacuerdo se establecerá los miércoles y jueves.

CUARTA.- En cuanto la pensión de alimentos a cargo del Sr. Victorino y a favor de las hijas menores comunes de una pensión de alimentos en la cantidad de (600 euros) mensuales total, TRESCIENTOS EUROS MENSUALES PARA CADA HIJA que deberá hacer efectivos el Sr. Victorino , por meses anticipados, los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria que a estos efectos designe la Sra Vanesa . Dicha cantidad deberá ser revalorizada anualmente conforme a las variaciones que sufra el IPC.

Los gastos extraordinarios tales como gastos médicos y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o Mútua se deberán satisfacer por mitad ambos cónyuges, los demás gastos extraordinarios previo ponerlos en conocimiento del otro cónyuge y por acuerdo, en defecto de acuerdo previa autorización judicial.

QUINTA.- Se acuerda establecer la obligación el Sr. Victorino de abonar en concepto de compensación económica a la Sra Vanesa de 6000 euros, cantidad que deberá abonar el Sr. Victorino de una sola vez y en el plazo de tres meses a partir de la notificación de esta resolución.

No se hace expresa condena en costas.".

Siendo la parte dispositiva del Auto Aclaratorio la siguiente: "DECIDO: Aclarar la sentencia , dictado/a en fecha 18/3/11 , en los siguientes términos en el Fallo, Tercera: "el miércoles intersemanal con pernocta, recogiendo el padre a las menores a la salida del colegio o actividad extraescolar y devolviéndolas al día siguiente directamente en el colegio" y " los periodos de vacaciones escolares de semana santa y navidad serán repartidos por mitad según calendario escolar, por periodos alternos anuales, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares"; y firme que sea el presente auto, póngase en la resolución aclarada una nota de referencia a éste, que se incluirá en el Libro de Resoluciones definitivas, dejando en las actuaciones certificación del mismo."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma e impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.

PRIMERO.- En este proceso se ha enjuiciado la pretensión de divorcio interpuesta por el marido, si bien lo que se discute fundamentalmente es la procedencia de establecer un régimen de responsabilidad parental basado en el ejercicio conjunto de la custodia por los dos progenitores.

A tal efecto en el escrito de demanda se alegó por el actor que ambos progenitores han estado involucrados en los cuidados y educación de las dos hijas menores de edad, pese a lo cual en el auto de medidas provisionales de 29.3.2010 se atribuyó la custodia a la madre formalmente, pero ya recogió un sistema flexible de comunicación paterno filial que permitió la paulatina instauración de un régimen que, de facto, garantizaba la coparentalidad. La sentencia de primera instancia que se recurre por el actor ha mantenido este mismo sistema, con fines de semana alternos con el padre desde la tarde de los viernes hasta el lunes, más una tarde intersemanal con pernocta. Durante más de dos años ha estado vigente este sistema sin que hayan surgido problemas en la distribución de funciones ni en la asunción de responsabilidades, a excepción de puntuales desacuerdos en el cumplimiento de prescripciones médicas.

Como medidas accesorias a la asignación de la residencia habitual de las hijas con la madre se ha otorgado a la misma el uso del domicilio familiar y se ha fijado la contribución paterna a los alimentos.

El actor con su recurso traslada el debate del litigio a la alzada y solicita por esta vía la revisión de la sentencia insistiendo en que lo más favorable para las hijas es el establecimiento de la custodia compartida. Consecuentemente solicita la atribución al actor del uso de la vivienda (que es de su exclusiva propiedad) y la revocación de la indemnización por trabajo para la casa que se ha reconocido a favor de la esposa.

La parte demandada, que no se opone al divorcio, no acepta compartir la custodia y aun cuando consintió inicialmente la resolución, impugnó la sentencia al oponerse al recurso del actor para solicitar la reducción del régimen de estancias y visitas de las hijas con el padre, el incremento de la prestación alimenticia a cargo del actor y el incremento de la indemnización por trabajo para la casa a la cifra de 50.000 €.

En lo que se refiere a la modalidad de custodia la parte demandada alega, además, que las relaciones con el demandante se han deteriorado y que se ha visto en la tesitura de interponer una serie de denuncias por el comportamiento intransigente del actor que ha sido objeto de condena en un juicio de faltas por injurias, y por cuanto no cumple con el deber de cuidar de sus hijas cuando están en su compañía, especialmente cuando las mismas tienen problemas de salud. Hace suyos los argumentos por los que la sentencia ha denegado la custodia compartida, fundamentalmente la oposición del Ministerio Fiscal, por lo que solicita con éste la desestimación del recurso y la estimación de su impugnación.

SEGUNDO.- Existen en los autos abundantes elementos probatorios practicados durante la tramitación del proceso en la primera instancia, así como en los extensos interrogatorios de las partes practicados tanto en la pieza de medidas provisionales como en los autos principales, incluyendo un informe del SATAF, que permiten tener una imagen precisa de las circunstancias que concurren.

De lo actuado, y tras el contraste entre los argumentos de las partes y el resultado de las pruebas practicadas, este tribunal concluye que no existe una real discrepancia sobre los hechos ni una situación de enfrentamiento que impida la colaboración necesaria entre los progenitores en beneficio de las hijas comunes, a pesar de que la escenificación de las diferencias en el litigio haya intentado presentar una realidad incompatible con el ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales.

Destaca, en primer lugar, que la resolución de primera instancia, que fue inicialmente consentida por la representación de la esposa demandada, aun cuando atribuye formalmente la custodia a la madre establece un régimen de visitas y estancias de las menores con el padre que, en esencia, implica una distribución igualitaria de los tiempos de permanencia de las menores con uno y otro. El régimen establecido implica en la práctica compartir la guarda de las menores, por lo que sorprende que tanto el Ministerio Fiscal como la esposa no advirtieran en el mismo los riesgos para las hijas que destacan en sus escritos al oponerse a la pretensión paterna de custodia compartida. Este tribunal considera que, en realidad, la oposición es a la denominación que se da al sistema, pero no al reparto igualitario de la tenencia de las hijas ni de las responsabilidades respecto de las mismas.

Por el contrario, los propios razonamientos de la sentencia de primera instancia sustentan la conveniencia de la implicación de los dos progenitores por igual en las responsabilidades para con las menores. Tampoco la resolución es coherente con el informe del SATAF (páginas 1.582 a 1.588), que circunscribe las diferencias al momento cronológico que atraviesa la familia en el que aprecia que no se dan las condiciones para la custodia conjunta por cuanto la madre realiza un reconocimiento negativo y frágil de la figura paterna, y porque ambos progenitores tienen asumidos estilos educativos diferentes. Al hacer especial hincapié en la situación coyuntural de la ruptura se está poniendo de manifiesto que no existen dificultades de fondo, sino que la pugna por la custodia exclusiva tiene otras connotaciones que están impregnadas de las tensiones de los cónyuges que se derivan del propio proceso de ruptura e incluso de las reivindicaciones patrimoniales que subyacen y que pueden derivarse de la opción por una u otra modalidad de custodia, como son las medidas relacionadas con el uso de la vivienda familiar y de los alimentos.

Aun cuando el informe psicosocial no se pronuncia expresamente a favor de la custodia compartida, los argumentos que se exponen en el mismo se refieren más a la actitud negativa de la madre respecto a la figura paterna que a una real incapacidad del padre para ejercer las responsabilidades parentales.

A estos efectos es sumamente ilustrativo el informe emitido por la psicóloga y terapeuta familiar señora Adelaida que fue aportado por la representación de la madre y que, pese a mostrarse en contra de la custodia compartida, matiza que es un sistema que podría ser positivo en el futuro. En la exposición del dictamen en el acto de la vista dejó patente su opinión de que las niñas no expresan nada negativo respecto del padre, y que la señora Vanesa tampoco refiere desvalorizaciones del mismo en cuanto a las funciones parentales. Por el contrario, afirma con claridad que el señor Victorino tiene buenas capacidades para asumir las responsabilidades de atención y cuidado de las menores y que las niñas tienen una buena relación con él.

En otro orden de cosas la sentencia impugnada explicita, para denegar la pretensión del padre de que se establezca la custodia compartida, otros criterios adicionales que no son admisibles a la luz de la doctrina jurisprudencial sobre la materia: se parte de considerar que el régimen de guarda y custodia compartida exige un perfecto entendimiento entre ambos progenitores, lo que equivaldría a dejar al arbitrio de uno de ellos la efectividad de un derecho que corresponde a las menores y del que se podrían ver privadas sin justa causa. La jurisprudencia del TSJ de Catalunya en su Sentencia de 16.6.2011 establece que únicamente en casos de grave conflictividad es desaconsejado el sistema (también en SSTSJC nº 29/2008 y 24/2009 ). En el caso de autos, las denuncias que la demandada ha interpuesto contra el marido se refieren a la relación personal entre los litigantes, y son consecuencia del proceso de desafección personal que ha originado el divorcio, pero no tienen como base ni el incumplimiento del régimen de visitas, ni otra acción del recurrente que pueda incidir en perjuicio de las hijas menores.

Se justifica, finalmente, el sentido de la decisión recurrida en que no existe informe favorable del ministerio fiscal, cuando también la doctrina del TSJ tiene consolidada doctrina al respecto y es criterio jurisprudencial que tal requisito no es exigible en Cataluña, por tener un derecho propio en la materia ( SSTSJC de 31.7.2008 y 25.6.2009 ).

En consecuencia con lo anterior el recurso ha de ser estimado en este punto. La esposa reconoció en el interrogatorio practicado, y reiteró ante el perito del SATAF que el grado de implicación del padre en los cuidados, atenciones y responsabilidades para con las menores había sido siempre positivo. Las disfunciones que se alegan en la contestación a la demanda y en la oposición al recurso obedecen claramente a una estrategia preparada y ejecutada para disponer en este pleito de unas pruebas preconstituidas dirigidas a obstaculizar la pretensión del actor, sin que la oposición de la demandada obedezca a razones de fondo que sean atendibles.

La custodia conjunta, como ha señalado la doctrina del Tribunal Supremo, no se ha de establecer como reconocimiento a los progenitores ni se ha de denegar como sanción a los mismos, sino que forma parte del derecho de los propios hijos menores a crecer y desarrollar su personalidad recibiendo los cuidados y atenciones de ambos. Por esta razón la carga de la prueba de que tal ejercicio compartido representa un riesgo para las menores corresponde a quien lo alega, y debe ser acreditado y justificado cumplidamente. En este caso no solamente no se ha probado, sino que por el contrario, como se desprende de los informes psicosociales, cuya objetividad no se ha puesto en tela de juicio, e incluso del informe de la perito señora Adelaida que destaca por su elevado nivel científico y objetividad, el sistema de vínculos afectivos que las menores mantienen con sus progenitores es apropiado para implantar en este momento cronológico de la vida de las dos niñas, de 6 y 4 años, un sistema que les permita contar con la dedicación igualitaria del padre y de la madre, con lo que se garantizará la necesidad de mantener tales vínculos de apego de forma equilibrada y paritaria. Es por otra parte deseable que tanto el padre como la madre colaboren, si es preciso participando en sesiones de orientación familiar conjunta, en la concreción de un sistema educativo para las menores coherente con los valores que ambos litigantes han compartido en la época de sus vidas en las que convivieron con normalidad, y en la que nacieron sus dos hijas Diana y Bet, a quiénes les deben un esfuerzo de acercamiento de posturas para evitarles perjuicios en su desarrollo psíquico y afectivo.

TERCERO.- La decisión de estimar el recurso y establecer el ejercicio conjunto de la custodia implica la necesidad de que las responsabilidades parentales sean distribuidas entre los progenitores. En este aspecto debemos señalar que la organización de los espacios de convivencia de las menores, el seguimiento de los procesos escolares y de las necesidades médico sanitarias, deben ser consensuadas por el padre y la madre, que también deben acordar el resto de los capítulos que engloba la prestación alimenticia. El tribunal no puede contemplar todas las circunstancias que concurren en la actualidad (ni prever las que de forma cambiante se han de producir en el futuro). Por el contrario, ha quedado acreditado que los litigantes tienen capacidad suficiente para establecer la comunicación adecuada entre ellos en beneficio de las hijas menores, porque lo han demostrado en épocas anteriores y es razonable que, superada la fase del rencor típica de los procesos de ruptura, puedan restablecer la comunicación en beneficio de sus hijas. Los dos núcleos familiares disponen, por otra parte, de soporte en sus respectivas familias extensas.

Es cierto que las tensiones derivadas del presente litigio han deteriorado la relación personal basada en el respeto y la colaboración que estuvo presente en los primeros años del matrimonio de los litigantes, por lo que se ha de requerir a ambos progenitores para que sometan a un proceso de mediación las diferencias que puedan surgir en el desenvolvimiento de las responsabilidades parentales y establezcan un sistema flexible y adaptado a sus circunstancias, que garantice un entorno de estabilidad para las niñas.

Con carácter subsidiario a los acuerdos que puedan alcanzar los progenitores y en tanto los mismos no se concretan formalmente, este tribunal debe establecer las medidas que regularán los efectos del divorcio. En este sentido y por lo que se refiere a la obligación de convivir y cuidar de las hijas, la residencia habitual de las menores se establece en régimen de alternancia semanal con sus progenitores durante el curso escolar y la mitad de los periodos vacacionales en la forma en la que se concreta en la parte dispositiva, aun cuando la residencia a efectos administrativos radicará en el domicilio de la madre (también a efectos fiscales).

Por lo que se refiere al capítulo vivienda la decisión sobre el uso de la que ha sido familiar es independiente del tipo de custodia que se establezca y se debe estar a las circunstancias que concurren. En este caso no existe causa por la que deba limitarse el derecho de propiedad del actor sobre la vivienda familiar, adquirido mucho antes del inicio de la relación con la demandada, máxime cuando la madre dispone de recursos suficientes para proveerse de vivienda propia. No obstante lo anterior, es aconsejable que el traslado de la residencia de la madre se realice de forma no traumática para las menores y teniendo también en cuenta del carácter precario del trabajo que la señora Vanesa desempeña en este momento. En consecuencia este tribunal considera razonable establecer un plazo máximo de dos años para que la demandada deje la vivienda a disposición del actor con entrega de las llaves. Se ha ponderado la circunstancia de que tal es el sistema que viene establecido desde la separación y que el actor cuenta con el soporte de su familia para disponer de habitación para él y para las hijas cuando le corresponda tenerlas en su compañía.

En cuanto a los gastos alimenticios y en consecuencia con la modalidad de custodia que se establece, procede que cada uno de los progenitores soporte los gastos de manutención de las niñas cuando las tenga en su compañía y que, para el resto de los gastos generales de educación, vestido y sanidad, contribuyan ambos en distinta proporción (75 % el padre y 25 % la madre), mediante ingresos en la cuenta común, que deberá ser administrada por la madre, con rendimiento de cuentas semestral al demandante. Se calculan los alimentos ordinarios, es decir, educación, vestido y sanidad, (excluido el capítulo vivienda y la manutención) en la cifra de 375 € por cada hija, por lo que el padre deberá ingresar la cantidad mensual de 500 € en la cuenta conjunta, y otros 250 € deberá ingresar la madre. Una vez que la actora haga entrega de las llaves de la vivienda propiedad del actor a éste, la aportación alimenticia paterna deberá incrementarse en cuanto al capítulo vivienda (que en la actualidad y durante los dos años próximos realiza en especie con la cesión del uso de la vivienda de su propiedad) con la cifra de 700 € adicionales, incrementándose de esta forma su aportación a los gastos de alimenticios de las hijas.

En cuanto a los gastos extraordinarios (imprevisibles, necesarios y no periódicos) serán satisfechos en la misma proporción, y los de naturaleza extraescolar que puedan ser concertados en lo sucesivo en beneficio de las menores necesitarán ser consensuados expresamente, o contar con la autorización judicial dirimente.

La diferente proporción en la atención de los gastos tiene su justificación en que el actor es titular de su propia firma de consultoría ADNET INGENIEROS SLP, como administrador, con un volumen de negocio que le reporta ingresos netos superiores a los 40.000 € anuales, atendiendo los datos contables aportados, mientras que la demandada ha pasado de percibir el desempleo a prestar sus servicios como farmacéutica por cuenta ajena, con ingresos en torno a los 20.000 € anuales, en virtud de contratación temporal. El actor es propietario de la empresa, de la vivienda familiar y una tercera parte en diversas inversiones inmobiliarias.

CUARTO.- La última de las controversias objeto del recurso radica en que las dos partes impugnan la concesión de la indemnización por trabajo para la casa prevista en el artículo 41 del CF . El apelante principal (actor), solicita que se suprima y deje sin efecto, y la demandada solicita que se establezca en 50.000 €.

La sentencia ha declarado la existencia de desequilibrio patrimonial entre ambos cónyuges por haberse incrementado el patrimonio del marido durante la convivencia, sin que la demandada haya adquirido patrimonio alguno en el mismo periodo. Esto es así, puesto que aun cuando los activos patrimoniales del actor proceden de adquisiciones o compras realizadas antes del matrimonio, han existido amortizaciones constante la convivencia que han consolidado su masa patrimonial. También se ha acreditado que la esposa se ha dedicado preferentemente a la familia y al cuidado durante sus primeros años de vida de las dos hijas nacidas de la unión, con menoscabo de sus oportunidades profesionales. El reconocimiento de la prestación ha de ser mantenido.

En el cómputo del patrimonio del esposo es donde se produce un significativo error de valoración de la prueba por el juzgado de primera instancia, puesto que el concepto jurídico de patrimonio es más amplio que el que es tomado como criterio de la resolución impugnada, ya que comprende la totalidad de los derechos y obligaciones con trascendencia económica. Desde este punto de vista han de computarse, además del inmueble inscrito a su nombre exclusivo, como persona física, en cuanto a las amortizaciones del crédito hipotecario realizadas durante la convivencia, el valor de las participaciones en la entidad mercantil ADNET Ingenieros SLP y su participación en otros negocios inmobiliarios que, en ausencia de prueba directa que corresponde al esposo, han de presumirse, cuando menos, en 60.000 €.

Se ha de tener presente que para la valoración de las pruebas practicadas, en el derecho de familia rigen los principios de facilitación y cercanía de la fuente probatoria, ( SSTS 18.6.1988 y 15.11.1991 ), criterios que han sido han sido acogidos por el artículo 770, regla 1ª de la LEC, en relación con el 217 del mismo texto legal , que determinan que la apreciación de los hechos no sólo deba ser realizada con base a los datos positivos concretos aportados por la parte que los alega, sino también en base a las presunciones que se deriven de las pruebas indirectas, tales como los signos externos, la omisión de aportación de datos económicos que las partes venían obligadas a facilitar al juzgado y de la valoración de los medios de vida de los que, efectivamente, disponen uno y otro cónyuge. En consecuencia, correspondía al demandante la aportación al litigio de los datos contables de su negocio, cuenta de explotación, balance y resultados, para que se hubiese podido obtener la certeza del valor real de su patrimonio y de sus rendimientos, puesto que no puede admitirse de forma acrítica la única prueba de las declaraciones formuladas por el actor a efectos impositivos, toda vez que se trata de actos producidos por el propio interesado, sin contraste alguno con otros elementos probatorios.

En consecuencia con lo anterior se ha de concluir que concurren los presupuestos legales de haberse producido un significativo incremento patrimonial del esposo y un empobrecimiento correlativo de la esposa, como consecuencia del trabajo de ésta para la familia y el hogar, y que la indemnización debe ser fijada en torno a la cuarta parte de la estimación del incremento, que debe fijarse en la cifra de 14.000 €, acogiendo con ello parcialmente el recurso formulado por la esposa. La cantidad referida habrá de ser pagada de una sola vez en el término de dos años desde la fecha de la presente resolución, toda vez que no ha quedado acreditado que el demandado reconvencional disponga de depósitos o numerario para adelantar el pago.

QUINTO.- La estimación de los recursos determina que no proceda la imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes, en aplicación de lo que establece el artículo 398, en relación con el 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Victorino contra la sentencia de 18.03.2011 Y Auto Aclaratorio de 5.4.2011 del Juzgado de Primera Instancia nº QUINCE de BARCELONA , dictada en los autos de divorcio nº 43/2010, en el que ha sido parte demandada (e impugnante en la alzada) DOÑA Vanesa y el MINISTERIO FISCAL, debemos REVOCAR y REVOCANOS PARCIALMENTE dicha resolución, en cuanto a los siguientes extremos: a) se deja sin efecto la atribución de la custodia exclusiva a la madre, y se establece un régimen de ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales, incluida la guarda y custodia de las hijas menores DIANA y BET, cuyo desarrollo particular y pormenorizado deberá ser pactado por los litigantes; b) se acuerda que ambos progenitores se sometan y sigan un proceso de mediación familiar para alcanzar los acuerdos pertinentes respecto al ejercicio compartido de la custodia; c) de forma subsidiaria a los acuerdos que puedan ser concertados, los menores residirán durante el curso escolar una semana con cada progenitor, con el intercambio los domingos a las 20 horas, y una tarde intersemanal (con pernocta) en el domicilio del otro progenitor, que será la del miércoles en ausencia de acuerdo; las vacaciones escolares se dividirán en dos periodos similares, correspondiendo al padre los años impares el primer periodo y el segundo a la madre, y a la inversa en los años pares; d)se deja sin efecto la atribución del domicilio familiar a la esposa, por lo que deberá desalojar el mismo y entregar las llaves al actor en el plazo máximo de dos años desde la fecha de la presente resolución; e)respecto a las necesidades de las menores, ambos progenitores deberán decidir de forma consensuada la planificación del desarrollo de las obligaciones parentales tales como el régimen educativo, las festividades y eventos religiosos y familiares, los viajes al extranjero y demás de interés para las menores; f) en cuanto a los alimentos ordinarios, los de manutención (alimentación en sentido estricto y habitación)serán soportados por cada progenitor cuando los tenga en su compañía, y el resto (vestido, educación y sanidad), entre los dos, en una proporción de un 25 % la madre y un 75 % el padre. A tal efecto ambos ingresarán en una cuenta común en los cinco primeros días de cada mes la cantidad que acuerden y que, provisionalmente, en tanto pactan el montante de las necesidades, la cantidad de 750 € mensuales (250 € la madre y 500 el padre); g) la contribución paterna a los alimentos de las hijas se incrementará en otros 700 € mensuales a partir del momento en el que la demandada le haga entrega de la vivienda familiar; h) los gastos extraordinarios de las hijas se sufragarán en la misma proporción señalada; i) se reconoce la indemnización liquidatoria del régimen económico de separación de bienes, por trabajo para la familia, en la cantidad der 14.000 € que el esposo deberá liquidar en el plazo máximo de dos años desde la fecha de la presente resolución. Por lo demás, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de primera instancia en todos los demás pronunciamientos. Sin especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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