Sentencia Civil Nº 564/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 564/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1034/2011 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 564/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100618


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1034/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)

VERBAL DEL AUTOMOVIL L.O.3/89 Nº 253/2011

S E N T E N C I A núm. 564/12

Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Pilar Ledesma Ibañez , Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal del automovil L.O.3/89, número 253/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1), a instancia de Roman quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra HILO DIRECT SEGUROS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Roman contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 27 de mayo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO:

Que DESESTIMO integramentela demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Carlos Vargas Navarro, en nombre y representación de Roman y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Delfina y DIRECT SEGUROS de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Roman y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado diecinueve de octubre de dos mil doce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda presentada por la representación procesal de D. Roman quien, en ejercicio de acción por responsabilidad extracontractual, reclama de DÑA. Delfina y de la entidad HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. una indemnización por la suma de 1.377,28-euros de principal, más intereses, computados en la forma dispuesta en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en lo que a la aseguradora respecta, y costas.

Dicha cantidad se reclama en concepto de lucro cesante como consecuencia de los tres días laborables que tuvo que estar en el taller reparador (desde el día 21 hasta el día 25 de enero de 2010) el camión frigorífico de su propiedad, matrícula ....-ZCK , que, según se expone, resultó con daños a raíz del accidente de circulación ocurrido el día 2 de enero de 2010, y cuya responsabilidad se atribuye al turismo marca Peugeot 207, matrícula ....-JBT conducido por codemandada Sra. Delfina y asegurado en la compañía también demandada en este procedimiento.

Los demandados se opusieron a la demanda instada en su contra alegando, con carácter principal, que el actor no acredita debidamente las ganancias dejadas de obtener. Subsidiariamente invocaron la excepción de pluspetición.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha de 27 de mayo de 2011 por la que, desestimando en su integridad la demanda, absolvía a los codemandados de las pretensiones dirigidas en su contra, con expresa imposición al demandante de las costas causadas.

El actor interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en esencia, que la resolución recurrida incurre en un error en la apreciación y valoración de la prueba y reiterando los argumentos ya expuestos en la demanda

Los demandados apelados solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO.-La acción que se analiza plantea, como se ha indicado, un supuesto de responsabilidad extracontractual y, antes de entrar a valorar las pruebas practicadas en las presentes actuaciones, resulta necesario hacer algunas consideraciones en torno a la carga de la prueba que resulta del régimen jurídico aplicable en materia de indemnizaciones por lucro cesante como la que es objeto de la presente controversia.

Para ello conviene señalar que resulta comúnmente admitido que la paralización derivada de la necesidad de reparación de un vehículo destinado a fines comerciales, como ocurre en el supuesto de autos, es un hecho constitutivo, en su caso, de un lucro cesante susceptible de ser indemnizado, con apoyo en el art. 1106 CC . Ahora bien, es doctrina jurisprudencial consolidada la que estima que el lucro cesante, es decir, el perjuicio o ganancia dejada de obtener no puede presumirse, sino que, de manera cierta ha de resultar probado por quien intenta percibir la indemnización ya que ésta no es consecuencia directa del hecho desencadenante de la relación causal, que puede existir, pero que no siempre sigue al mismo, debiendo acreditarse los verdaderos perjuicios y su extensión, precisando que no basta para integrar el concepto de lucro cesante que se trate de ganancias dudosas dejadas de percibir, de resultados inseguros.

TERCERO.-Como se ha indicado, la controversia queda circunscrita en esta alzada, como ya sucediera en la instancia, a determinar si procede conceder la indemnización por lucro cesante interesada por el actor.

Revisada la prueba obrante en las actuaciones, que se pormenorizará a continuación, se deben compartir los fundamentos expuestos en la sentencia de instancia y, en todo caso, confirmar el pronunciamiento absolutorio.

Así, se debe partir del hecho, que las partes no discuten, de que el accidente que dio lugar a los daños sufridos por el camión del actor tuvo lugar el día 20 de enero 5 de 2010. Igualmente resulta indiscutido que el dicho camión entró en el taller de reparación el día siguiente, permaneciendo en el taller reparador hasta el día 25 de enero del mismo año, si bien la reclamación se circunscribe a tres días laborables incluido el sábado.

La sentencia desestima la demanda por estimar, en síntesis, que el actor, incluso con relación a los días laborables que su camión permaneció en el taller reparador, no acredita convenientemente las ganancias dejadas de obtener pues se basa en un cálculo muy general que no permite la comprobación de los conceptos que lo integran.

Dicha valoración debe ser enteramente compartida en esta alzada.

Así, tanto la acreditación de la producción del siniestro, como el hecho de que, a consecuencia del mismo, sufrió daños el camión propiedad del recurrente -por los que ya fue indemnizado- y que estuvo en el taller los días que señala, no son elementos suficientes para que prospere la indemnización solicitada por lucro cesante pues, como se ha avanzado al exponer la doctrina aplicable, corresponde al demandante justificar, no sólo el hecho de que la paralización de su vehículo le comportó un lucro cesante o ganancias dejadas de percibir, sino, además, debe acreditar la cuantía de las pérdidas en cuanto hecho constitutivo de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este orden de cosas el actor presenta, en primer lugar, una mal llamada certificación emitida por la entidad Distribuidora Internacional de Alimentación (en anagrama DIA), para que el actor manifiesta prestar servicios como autónomo, en la que se indica que el mismo hubo de interrumpir sus servicios los días 21, 22 y 23 de enero y que 'en este periodo hubiera facturado aproximadamente la cantidad de 1.377,28.-euros', que es, precisamente, la que se reclama. Pues bien, esta certificación no deja de ser una estimación genérica- la propia entidad emisora califica la cantidad de 'aproximada'- imprecisa en la que no se detallan las partidas o conceptos que la integran y en la que nada se dice de los gastos que debe soportar el actor para realizar su actividad. Por lo tanto, no resulta suficiente para acreditar la extensión de las ganancias que se dicen dejadas de obtener, en cuanto no presenta la adecuada precisión. Ello por cuanto, otra de las exigencias objetivas que viene estableciendo la jurisprudencia, es la necesidad de que, fundamentalmente en el marco de actividades industriales, profesionales y/o mercantiles, el lucro cesante se calcule en términos de beneficio neto. Así lo expresa, entre otras, la STS de 31 de octubre de 2007 (RJ 2007, 8645) que alude a la necesidad de deducir gastos para fijar el beneficio como un elemento implícito en el concepto mismo de ganancia frustrada o dejada de obtener, en cuanto incremento patrimonial que la demandante hubiera efectivamente percibido y no percibió a consecuencia del comportamiento fuente de responsabilidad.

Junto al indicado documento, el actor acompaña ( docs. nº 11 a 17) una relación de facturas correspondientes a los días anteriores y posteriores al siniestro, así como sus declaraciones de IRPF relativa al ejercicio 2009, y de IVA relativa a los trimestres posteriores que, por sí solas, tampoco justifican la cuantía reclamada. Antes al contrario, en contra de lo que postula el recurrente, los ingresos que se deducen de dichos documentos son muy inferiores, considerados proporcionalmente para los periodos de referencia, a la cantidad que en la demanda se pretende derivar de tres días de paralización del camión.

A falta de las precisiones necesarias, que impiden un efectivo contraste de las pretensiones del actor, no se consideran acreditadas las sumas reclamadas en concepto de lucro cesante, con lo que deben ratificarse enteramente los razonamientos de la resolución recurrida.

Por tanto, coincidiendo con las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.-Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Roman contra la Sentencia dictada en fecha de 27 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granollers en autos de Juicio verbal número 253/2011, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR la expresada resolución con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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