Sentencia Civil Nº 564/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 564/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 805/2012 de 29 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO

Nº de sentencia: 564/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100537


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00564/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 805 /2012

Proc. Origen:JUICIO VERBAL 2428 /2010

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

APELANTE:330 AVENIDA DE ARAGON, S.L.

PROCURADOR:MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

APELADO:EADS CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS SA

PROCURADOR:JACOBO DE GANDARILLAS MARTOS

En MADRID, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de rentas y acción de indemnización por daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante 330 AVENIDA DE ARAGÓN S.L. representada por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal y asistida por los Letrados Sr. Izquierdo Jiménez y Sra. Villanueva Tribaldos y de otra, como apelada demandada EADS CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS, S.A. representada por el Procurador Sr. De Gandarillas Martos y asistida por el Letrado Sr. Huerta, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 10 de octubre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA formulada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de la mercantil 330 AVENIDA DE ARAGON, S.L., frente a EADS CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS, S.A., a la que absuelvo de todos los pedimentos deducidos en la misma; con imposición a la parte actora de las costas del proceso.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelada se sostiene en el escrito de oposición al recurso el que el mismo no ha de ser admitido por haberse interpuesto fuera de plazo, se sostiene el motivo en que la sentencia de fecha 10 de octubre de 2011 fue notificada el 31 de octubre de 2012, y en los cinco días siguientes 330 AVENIDA DE ARAGÓN S.L. presentó el anuncio para que se tuviera por preparado su recurso frente a la sentencia de instancia, como así venía previsto en el artículo 457 de la L.E.C ., pero considera que el citado precepto estaba derogado por la Ley de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal que entró en vigor el 31 de octubre del 2011, aun siendo esto cierto, también lo es el criterio unánime de los Juzgados y Tribunales de Madrid de entender que la entrada en vigor aunque se produjera en fecha 31 de octubre de 2011 no puede tener efectos retroactivos y ha de partirse de la fecha de la sentencia dictada y no de la fecha de notificación de la misma a los efectos de regular la forma en que se tramita el recurso de apelación, por lo que y en consecuencia en el presente caso siendo la sentencia de fecha anterior a la entrada en vigor de la modificación legal debe regirse por las normas anteriores en cuanto a la formulación de escrito de preparación y escrito de interposición de recurso por lo cual debe decaer el motivo de oposición formulado.

SEGUNDO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, impugna la sentencia de instancia, considerando que la misma al acudir a la interpretación hermenéutica, infringe lo dispuesto en los artículos 1281 y ss del C.C ., puesto que en los referidos preceptos se establece de forma expresa, que si las cláusulas de un contrato son claras y no ofrecen duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de las mismas, por tanto y según se manifiesta en vía de recurso, el primer criterio interpretativo de los contratos ha de ser el criterio de la interpretación literal, y según su opinión de la interpretación literal de la cláusula contractual, no se desprende sino la estimación de su pretensión, sin embargo la lectura de la citada cláusula, no puede conducirnos al resultado pretendido por la recurrente, puesto que en la misma se establece 'cualquier terminación unilateral del presente contrato por parte del arrendatario antes de la fecha de vencimiento, dará derecho a la arrendadora a recibir una compensación por un importe equivalente a las cantidades que el arrendatario estuviera obligado a abonar de renta, excluidos gastos comunes y consumo de suministros, hasta la correspondiente fecha de vencimiento si la terminación anticipada no hubiera tenido lugar. El arrendatario declara conocer plenamente los términos de esta penalidad y que se trata de una penalidad justa en caso de incumplimiento no obstante lo anterior se concede al arrendatario un derecho de terminación unilateral del contrato con penalización reducida exclusivamente durante el cuarto año de arrendamiento dicho derecho podrá ejercitarse en los siguientes términos 1º el arrendatario podrá decidir extinguir unilateralmente el contrato con compensación reducida exclusivamente durante el cuarto año de arrendamiento 2º a tal efecto el arrendatario deberá comunicar fehacientemente al arrendador su decisión de ejercitar este derecho con al menos seis meses de antelación a la fecha de terminación del contrato 3º en caso de ejercitarse este derecho en tiempo y forma por el arrendatario el arrendador tendrá derecho a recibir una compensación reducida por un importe equivalente al 50% de la renta excluidos gastos comunes y consumo de suministros, pendiente de pago hasta la fecha de vencimiento acordada para el contrato de arrendamiento 4º si el arrendatario no ejerciere este derecho en tiempo y forma el contrato se entenderá plenamente vigente hasta la fecha del vencimiento' la cuestión se plantea, porque la conducta del arrendatario no puede incardinarse en la cláusula antes citada, puesto que la actuación no se refiere a hechos y situaciones y circunstancias similares a las expresamente pactadas, lo que ocurre en realidad y no es negado por ninguna de las partes, es que con fecha 20 de octubre de 2009, o sea, cinco meses antes de la llegada de la fecha de vencimiento del contrato, la arrendataria comunica a la arrendadora su voluntad de dar por terminado el mismo, pero no a la fecha de vencimiento de éste sino a la fecha de 15 de agosto de 2010, situación que no estaba expresamente prevista en la cláusula, puesto que era una modificación eso sí unilateral acordada por el arrendatario, pero que al no coincidir expresamente con los plazos temporales establecidos en el contrato, hace que no sea de aplicación la misma, sino por vía de analogía, y si se aplica por vía de analogía no basta la mera interpretación literal de lo pactado en el contrato sino que habrá de integrar la cláusula con el resto del condicionado contractual, y con cual era la verdadera intención y voluntad de las partes al establecer una cláusula como la señalada en la estipulación cuarta, el motivo no era otro evidentemente que garantizar un plazo a la parte arrendadora con objeto de poder promover el arrendamiento del edificio en cuestión a otra tercera persona, y sufrir el menor perjuicio posible como consecuencia de la no renovación contractual, por tanto si en el presente caso el plazo de preaviso es muy superior, por cuanto que el mismo se prolonga durante un plazo de más de seis meses, y en concreto llega a los diez, no es sino en beneficio de la propia parte arrendadora que dispone de un período mucho mayor para poder alquilar el edificio, lo que nos lleva necesariamente al decaimiento del motivo de recurso invocado y a entender válida la interpretación que realiza de la cláusula el juez de instancia, debiendo en consecuencia decaer el motivo de recurso.

TERCERO.- Se alega asimismo que la cláusula penal tiene la condición de acuerdo indemnizatorio pactado entre las partes con objeto de evitar la determinación de los daños y perjuicios sufridos, ello efectivamente es cierto pero como expusimos antes la situación fáctica producida en el presente caso no está prevista expresamente en la cláusula pactada y en consecuencia no puede determinar 'per se' la aplicación de la misma debiendo decaer también la citada alegación.

CUARTO.- Se impugna también la sentencia de instancia en cuanto que la misma no estima la obligación del arrendatario del pago de la renta devengada en la segunda quincena del mes de agosto de 2010, y efectivamente asiste plena razón a la parte recurrente en este concreto punto, puesto que el devengo de la renta se produce en los cinco primeros días de cada mes como consecuencia de lo expresamente pactado entre las partes, y en consecuencia al haber utilizado durante esos días el edificio en cuestión, la obligación de renta del pago del mes de agosto íntegro incumbe plenamente a la parte arrendataria, que no puede dividir y fraccionar los períodos de arrendamiento y de pago de la renta en períodos inferiores al mes por ser contrario a lo expresamente pactado, por lo que y en consecuencia ha de estimarse el recurso de apelación en este concreto punto.

QUINTO.- Se alega también frente a la sentencia de instancia la falta de motivación de la misma e incongruencia omisiva en lo relativo a la fianza arrendaticia, efectivamente se comprueba que aunque existe motivación en la sentencia respecto a este extremo la misma es escasa, puesto que parece evidente que pactada la existencia de una fianza contractual, la misma responde exclusivamente a lo expresamente pactado en el contrato, lo que implica y supone que la misma no puede ser devuelta en el presente procedimiento a la parte arrendataria si no se justifica y acredita que no existen responsabilidades derivadas del contrato de arrendamiento, lo que entra en franca contradicción con el contenido del documento nº 21 aportado por la actora, que establece una serie de defectos y anomalías existentes en el edificio objeto de arrendamiento en el momento de devolución del mismo, lo que implica y supone que en este momento procesal y sin existir un procedimiento específico sobre la citada fianza no puede proceder la devolución de la misma, que puede ser retenida y mantenida por 330 AVENIDA DE ARAGÓN S.L. en tanto en cuanto no se justifique y acredite en el procedimiento correspondiente, la inexistencia de responsabilidades derivadas del contrato y el alcance en su caso de las existentes por lo que y en consecuencia debe estimarse también en este punto el recurso interpuesto.

SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la L.E.C . no ha de hacerse imposición de costas en esta alzada y conforme a lo señalado en el art. 394 del mismo cuerpo legal tampoco procede la imposición de costas en primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sánchez-Puelles González-Carvajal en nombre y representación de 330 AVENIDA DE ARAGÓN S.L. debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia y en consecuencia estimando parcialmente la demanda iniciadora del procedimiento, debemos condenar y condenamos a CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS S.A a abonar a la actora la cantidad de 77.322,83€ correspondientes a la renta y gastos dejados de abonar en los segundos quince días del mes de agosto de 2010 más los intereses correspondientes desde la reclamación judicial de la citada cantidad e igualmente se declara que 330 AVENIDA DE ARAGÓN S.L. se encuentra facultada para retener en su poder temporalmente el importe correspondiente a la fianza sin perjuicio de las acciones que pueden ejercitarse por la parte arrendataria para la recuperación de la misma si considera y justifica la inexistencia de responsabilidades derivadas de la misma todo ello sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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