Sentencia Civil Nº 564/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 564/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 368/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 564/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100575


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00564/2012

Fecha:15 DE NOVIEMBRE DE 2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 368 /2012

Ponente:ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante y demandado:PLODER UICESA, S.A.

PROCURADOR:D.ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

Apelado y demandante:LA PALOMA CERÁMICA Y GRES, S.L.

PROCURADOR:D.IGNACIO ARGOS LINARES

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1462/2009

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a quince de noviembre de dos mil doce .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1462 /2009 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 368 /2012 , en los que aparece como parte apelante PLODER UICESA representado por el procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO , y como apelado LA PALOMA CERAMICA Y GRES, S.L. representado por el procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1462/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Elena OŽConnor Oliveros Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid se dictó sentencia con fecha 27 de Julio de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Argos Linares en nombre y representación de LA PALOMA CERÁMICA Y GRES, S.L. contra PLODER UICESA S.A., declaro haber lugar a la actora a la misma y en su virtud condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de doscientos diecinueve mil novecientos cinco euros con sesenta y nueve céntimos de euro (219.905,19 euros) más los intereses del art. 576 KEC y con expresa condena en costas a la demandada.'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Alejandro Escudero Delgado, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de noviembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia declaró probado que parte del material vendido a la demandada estaba deteriorado, pero sólo afectaba a un poco más de la mitad del importe del suministrado, lo cual llevó a concluir que no se cumplía el requisito para prosperar la excepción non adimpleti contractusque exige un incumplimiento del acreedor de suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de la obligación de pago.

La parte demandada apela alegando error en la valoración de la prueba, pues insiste en la importancia de los defectos del material suministrado y en el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Doctrina de los Tribunales para la procedencia de la excepción.

SEGUNDO.- La pretensión actora se fundamenta en el impago por la demandada del precio correspondiente a diversos suministros de ladrillos realizados en las promociones inmobiliarias que la receptora del material estaba ejecutando en cuatro localidades distintas de España: Manzanares, San Antonio de Benageber, Torrejón de Ardoz, Puertollano y Mislata, lo cual se admite por la demandada, que no discute tampoco el importe total de 219.905,69€. Su única excepción se planteó respecto al suministro de algunas partidas de ladrillos defectuosos servidos en la promoción de Puertollano que obligó a la demolición de varios elementos constructivos edificados con ellos. Es decir, se opone el cumplimiento defectuoso de la prestación, no el incumplimiento, pues está cumplido el suministro por la vendedora, lo que se aduce es la deficiente calidad del material servido. Se trata, en consecuencia, de la exceptio non rite adimpleti contractus, y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1985 , reproducida en la de 27 de marzo de 1991 ' el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio', que la misma sentencia obliga a plantear, en su caso, mediante la oportuna reconvención.

La matización realizada en el párrafo anterior respecto a la calificación dada por la sentencia apelada a la excepción opuesta por la demandada, no desvirtúa, sin embargo, la conclusión condenatoria alcanzada en la resolución recurrida, que plenamente compartimos tras revisar la prueba practicada. Ello es así porque para determinar si los objetos vendidos han sido o no útiles al comprador, debe valorarse el material defectuoso, no los perjuicios que le pueda suponer al comprador obtener su reparación. Se ha de comparar la parte de prestación ineficaz dentro del conjunto de la satisfecha al deudor y en función de la finalidad contratada, pues sólo de ese modo puede comprobarse el grado de utilidad y satisfacción dada al comprador, quedando los gastos necesarios para reparar la prestación defectuosa como perjuicios que, en su caso, crearán un crédito a favor del deudor, quien disponiendo así de acción para reclamarlos, habrá de ejercer la oportuna acción en reconvención o en otro proceso. Por ello, con independencia de que realmente el gasto de reparación de los ladrillos defectuosos haya supuesto a la demandada los 135.669,11€ reflejados en la valoración económica que ella propuso, el coste del material defectuosamente servido, según se muestra en el mismo documento (f. 206), asciende a 75.725,06€, cifra algo inferior a la mitad de la que resulta de sumar las facturas relativas al material suministrado en la obra de Puertollano y representativa únicamente del 34,44% del total pendiente de pago. Con esas proporciones no puede concluirse que en una relación jurídica extendida en el tiempo, donde las partes han convenido el suministro de material para incorporarlo en diversas obras, se haya frustrado el fin del negocio entregando una cosa por otra. La aportación de material cuyo precio se reclama ha sido aprovechada en gran medida por la demandada, siéndole útil en la mayoría de las construcciones inmobiliarias donde se ha servido, y en buena parte de la de Puertollano, lo cual impide equipararla al incumplimiento total de la prestación, que es lo que, en definitiva, liberaría al deudor por su derecho a resolver el contrato si hiciese uso de la facultad contemplada en el artículo 1.124 CC .

TERCERO.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de PLODER UICESA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº1 de Madrid de fecha 27 de Julio de 2011 en autos nº1462/2009 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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