Sentencia Civil Nº 564/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 564/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 106/2011 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 564/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100564


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID 00564/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7001587 /2011

RECURSO DE APELACION 106 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 171 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID

De: DECORACIONES ATLÁNTICO, S.L., Luis Miguel

Procurador: FABIOLA JEZZABEL SIMÓN BULLIDO

Contra: TARKETT FLOORS, S.L.

Procurador: MARÍA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZÁLEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª Mª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 564/12

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCIA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª Mª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número171/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la entidad TARKETT FLOORS, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª SOLEDAD CASTAÑEDA GONZÁLEZ, y de otra, como demandados-apelantes, la entidad DECORACIONES ATLÁNTICO, S.L. y D. Luis Miguel , ambos representados por la Procuradora Dª FABIOLA JEZZABEL SIMÓN BULLIDO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Castañeda González en nombre y representación de la entidad "Tarkett Floors, S.L.", contra la entidad "Decoraciones Atlántico, S.L." y contra Don Luis Miguel representados por la Procuradora Doña Fabiola Jezzabel Simón Bullido y, en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a los codemandados a abonar a la actora la suma de 74.504,87 euros en concepto de principal de la deuda pendiente de pago y reconocida en la estipulación primera de la escritura de reconocimiento de deuda, suministro y afianzamiento mercantil, sin perjuicio de descontar en ejecución de sentencia los pagos parciales verificados tras la interposición d ela demanda por 6.345,72 euros. Igualmente debo condenar solidariamente a los mismos a abonar a la actora de la suma de 13.303,57 euros correspondiente a los intereses del principal de la deuda desde el año 2.004 y hasta el 6-3-07, fecha en que se suscribió la escritura de reconocimiento de deuda, suministro y afianzamiento mercantil, así como el abono del interés pactado en la escritura de reconocimiento de deuda, suministro y afianzamiento mercantil, suscrita el pasado 6-3-07, de las cantidades adeudadas desde la fecha en que venció la obligación de pago, hasta el día en que se haga efectivo, condenando igualmente a los codemandados al abono de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de septiembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Sala acepta y da por reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO.-

1.- El presente recurso de apelación trae causa en el procedimiento ordinario 171/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, iniciado en virtud de demanda ejerciendo una acción de reclamación de cantidad presentada por la representación procesal de la sociedad Tarkett Floors S.L. reclamando la condena de Decoraciones Atlántico S.L. y a D. Luis Miguel , como avalista solidario, a abonar la cuantía de 74.504,87 euros, deuda del principal pendiente de pago y reconocida en la estipulación primera de la escritura de reconocimiento de deuda, suministro y afianzamiento mercantil, y al pago de 13.303,57 correspondientes a los intereses desde el año 2004 hasta el 6 de marzo de 2007, en que se suscribió la escritura de reconocimiento de deuda, y al pago del interés pactado desde la fecha en que venció la obligación de pago hasta el día en que se haga efectiva, y al pago de las costas. por las deudas mantenidas en su actividad comercial y el afianzamiento solidario realizado por D. Luis Miguel .

2.- A la demanda se oponen los demandados, alegando entre otros extremos, que el motivo de formalizar el reconocimiento de deuda fue el cambio de denominación y domicilio de la actora, ya que las relaciones comerciales entre las partes eran anteriores, estima que ha cumplido en más de dos terceras partes el compromiso de pago adquirido, y que se han abonado 6.345,72 euros que se tendrán en cuenta a efectos de la ejecución de la sentencia, termina solicitando su desestimación, con expresa condena en costas a la parte actora.

3.- Con fecha de 20 de octubre de 2010, se dicto sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid , estimando la demanda y condenando solidariamente a abonar a la actora la 74.504,87 euros, deuda del principal pendiente de pago y reconocida en la estipulación primera de la escritura de reconocimiento de deuda, suministro y afianzamiento mercantil, sin perjuicio de descontar en ejecución de sentencia los pagos parciales verificados tras la interposición de la demanda, por 6.345,72 euros, y a abonar a la actora la suma de 13.303,57 correspondientes a los intereses desde el año 2004 hasta el 6 de marzo de 2007, en que se suscribió la escritura de reconocimiento de deuda, y al abono del interés pactado en la escritura suscrita el 6 de marzo de 2007, de las cantidades adeudadas desde la fecha en que venció la obligación de pago hasta el día en que se haga efectiva, y al pago de las costas.

4.-Se interpone recurso de apelación por los demandados Decoraciones Atlántico S.L. y de D. Luis Miguel , en primer lugar alega que la parte actora en el acto de la Audiencia Previa fija el suplico de la demanda en 72.819,91 euros y nada dice sobre los 13.303,57 euros de intereses, vulnerándose el principio de contradicción y tutela judicial efectiva incurriendo en incongruencia; en la segunda alegación se estiman infringidos los artículos 1.113 y 1.114 del Código civil ; en la tercera se manifiesta que se ha producido un allanamiento parcial a la demanda reconociendo adeudar a fecha de la contestación 74.079,63 euros más los intereses devengados hasta su efectivo pago continuándose con el mismo talante negociador. Termina solicitando se declare que la cantidad realmente debida es de 72.819,91 euros descontando lo aportado con posterioridad a la demanda de 6.345,57euros, no procediendo en consecuencia la imposición de las costas causadas en primera instancia.

5.- Por la contraparte se formula oposición y se solicita su desestimación, con la imposición de las costas al recurrente.

SEGUNDO.-

1º.- Se interesa en primer lugar que se reduzca la cantidad a la que solidariamente se condena a pagar a los condenados, de 74,504,87 euros a la de 72,819,91 euros, alegando que así consta en el Acta de Audiencia Previas de 14 de septiembre de 2010, en virtud de los 6,345,72 euros entregado a cuenta con posterioridad a la presentación de la demanda, no procede acceder a la revocación interesada desde el momento, que la propia sentencia tiene en cuenta dicha entrega y expresamente declara el derecho de los condenados a descontar en ejecución de sentencia los pagos parciales verificados tras la interposición de la demanda por dicha cantidad. Efectivamente en el Acta de la Audiencia previa se reduce de 74.504,87 euros a una cuantía de 72.819,91 euros, sin modificar los intereses, como consta en el folio 188 de las actuaciones

La recurrente alega también como motivo principal de su recurso contra la sentencia dictada por la Juez de instancia objeto del presente recurso que incurre en vicio o defecto de incongruencia, es decir, quebrante el principio procesal que proclama la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, en cuanto delimitan o acotan los elementos individualizadoras del objeto del proceso: los sujetos que en el figuran, la materia sobre que recae y el titulo que jurídicamente lo perfila. Incongruencia que en el presente caso el recurrente concreta en que el fallo de la sentencia contiene más de lo pedido por la parte actora, toda vez, dice, que la sentencia no recoge debidamente la cantidad pedida en la demanda por la actora, que fue modificada con posterioridad en el acto de la Audiencia Previa, confundiendo los intereses que son debidos conforme al contrato de 2004, de 13,303,57 euros, con los intereses referidos al principal reclamado por la actora, puesto que los referidos 13,303,57 euros corresponden al principal reclamado constitutivo de una deuda liquida y exigible conforme a la escritura pública aportada. Motivo que no puede ser acogido, toda vez que la Juez a quo ajustándose a lo pactado y solicitado por la parte actora concreta por un lado la cuantía principal reclamada de 74,504, 87 euros, sin perjuicio de tener en cuenta las cantidades abonadas antes de la presentación de la demanda, y de otro, la cantidad de 13,303,57 euros, en que se cuantificó el importe de los intereses devengados por el principal pactado en la referida Escritura Pública de reconocimiento de la deuda suministro y afianzamiento mercantil, de fecha de 6 de marzo de 2007, totalmente distintos de los intereses que pudieran corresponder al principal que se reclama en la demanda, aun cuando el tipo de interés sea el mismo, el pactado, hasta su completo pago, sin perjuicio insistimos, como se advierte en la sentencia, de que en la liquidación tanto del principal como de los intereses se tengan en cuenta las cantidades entregadas a cuenta con posterioridad a la presentación de la demanda, cuyo importe asciende a 6,345,72 euros.

2º.- Se estiman infringidos por el recurrente los artículos 1.113 y 1.114 del Código Civil , que determina la inexigibilidad de las obligaciones condicionales en tanto no se cumpla la condición impuesta, y que la actora ha incumplido la obligación de efectuar suministros directos a los clientes de la demandada siempre que con ocasión de los pedidos se aplique la comisión comercial a minorar la deuda existente.

Esta alegación ha de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior motivo, ya que nada se acredita por la parte apelante sobre los incumplimiento alegados, de la parte actora, no pudiendo pretender que se considere como tal incumplimiento el hecho de que se aplicase unilateralmente el 10% a la amortización de la deuda por los pedidos realizados a la actora por el recurrente. No resultando de aplicación lo dispuesto en los artículos citados, relativos a las obligaciones puras y las condicionales como excepción, no existiendo incumplimiento por parte de la actora de lo estipulado con la clausula quinta del contrato y de la escritura de reconocimiento de deuda.

3º Entiende el recurrente que existe un allanamiento parcial de la demanda, reconociendo adeudar a fecha de la demanda 74.079,63 euros, por lo que en su suplico solicita que no procede la imposición de costas causadas en la primera instancia. Tal motivo debe de ser igualmente desestimado al no concurrir dudas graves de hecho o de derecho que puedan constituir una excepción al principio del vencimiento en juicio que proclama el artículo 394 de la Ley Procesal Civil , y que se ha adoptado en la sentencia .

Todo ello lleva a colegir el recurso interpuesto y a confirma la sentencia recurrida.

TERCERO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la parte apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Decoraciones Atlántico S.L. y D. Luis Miguel frente a Tarkett Floors S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid, de fecha 20 de octubre de 2010 , rectificando la cuantía en 72.819,91 euros, condenando en costas al recurrente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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