Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 564/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 727/2012 de 10 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 564/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100574
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00564/2012
SENTENCIA Nº 564/12
ILMOS SRES
D. Fernando López del Amo González
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diez de diciembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 2111/2009, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. ocho de Murcia, entre las partes, como actora, y demandada en reconvención, y en esta alzada apelante, Sergio , representado por la Procuradora Sra. Guirao Lavela, y defendido por el Letrado Sr. Alarcón Martínez, y como demandada, y demandante en reconvención, y en esta alzada apelada, Pagama 2003, S.L., representada por el Procurador Sr. Luna Moreno, y defendida por el Letrado Sr. Manzano Ramírez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 9 de enero de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'De desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Juana María Guirao Lavela, en nombre y representación de D. Sergio , contra 'Pagama 2003, S.L.', representado por el Procurador D. José Antonio Luna Moreno, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.
Y debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. José Antonio Luna Moreno, en nombre y representación de 'Pagama 2003, S.L.', condenando a D. Sergio al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de las dos viviendas objeto del contrato, al pago de la cantidad de doscientos dieciséis mil ciento noventa y un euro con cuarenta y ocho céntimos (216.191,48€), más los intereses de dicha cantidad en la forma establecida en el fundamento de derecho noveno de esta resolución, con imposición de las costas procesales a la parte reconvenida'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora y demandada en reconvención, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 727/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día diez de diciembre de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, precisando que la misma reconoce que la demandada incumplió el contrato al no haber requerido a la hoy apelante para formalizar la escritura pública hasta pasados seis meses desde la terminación de las obras, y si bien no se considera en la sentencia recurrida que el retraso operado sea tiempo suficiente para amparar la resolución contractual pretendida por no haber superado el mes y medio, se discrepa de ello porque entiende que el retraso operado en realidad fueron seis meses, estimando dicho espacio temporal como suficiente para justificar la resolución del contrato, precisando que durante ese tiempo, sus circunstancias personales han variado y si se hubiera formalizado a su tiempo la escritura, con toda probabilidad habría obtenido el préstamo hipotecario, añadiendo que cuando el demandado lo requiere aún no había obtenido la cédula de habitabilidad. Por último, se alega infracción del art. 1.124 del C.c ., considerando que quien incumplió primero fue la parte vendedora, y por este motivo su demanda de resolución tiene su fundamento en el precepto antes citado, argumentando sobre ello. Por medio de 'otrosi', solicitó el que no se le impusieran las costas de instancia.
SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base de los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo reiterar que la conclusión de las obras quedó apalabrada verbalmente para finales del año 2007, extremo acreditado a través del testimonio del Sr. Carlos Francisco , comprador también de la misma promoción y que coincidió con el actor cuando fue a firmar el contrato, no constando recogido en dicho contrato la fecha pactada de terminación, y teniendo en cuenta que la certificación final de obras (documento nº 4 traído junto con la demanda, folio 24) refleja que esto se produce el 20 de diciembre del citado año de 2007, resulta acreditado que la vendedora cumplió con aquello a lo que se obligó. Ciertamente la controversia se desplaza al cumplimiento de lo estipulado en la estipulación segunda, párrafo último (documento nº 1 y 2 traídos con la demanda, folios 7 y 15), donde se especifica que la escritura pública deberá otorgarse por los comparecientes dentro de los quince días hábiles siguientes a la terminación de la obra, si bien a dicho compromiso no asocian las partes facultades resolutorias, pues ello no se contempla en la estipulación novena, donde se enumeran las causas de resolución en función de los concretos incumplimientos que se detallan, tanto de la parte vendedora como de la compradora. En cualquier caso, estimamos que el requerimiento a la compradora para que compareciera a otorgar escritura pública, aun cuando no se efectuase en el término de quince días hábiles, no tuvo la demora de seis meses que defiende la apelante, pues, tal y como se razona en la sentencia de instancia, fueron menos, ya que de la prueba documental así se desprende, pues no debemos detenernos en el requerimiento efectuado en fecha 19 de mayo del año 2008 (documento nº 6 traído junto con la demanda, folio 26), puesto que de su lectura, en concreto del punto tercero del objeto del requerimiento (... tal incumplimiento viene ocasionando....), se desprende que el que se realiza en fecha 19 de mayo de 2008 es la formalización de otros realizados con anterioridad, y de hecho, si se examina el documento nº 1 traído por la actora junto con su escrito de contestación a la reconvención (folio 88), por la CAIXA se certifica que con fecha 3 de abril de 2008 se solicitaron por el Sr. Sergio dos préstamos hipotecarios, con lo cual se evidencia que a dicha fecha ya se le había comunicado que se aprestase al otorgamiento de escritura pública, y, en cualquier caso, no consta que por el mismo se efectuase requerimiento alguno tendente a denunciar dicho incumplimiento, sino que buscó financiación, constituyendo ello un acto propio indicativo de que tácitamente asumió dicho retraso. Retraso que si tenemos en cuenta que ha de computarse a partir de los primeros quince días hábiles de enero y que, cuando menos, el tres de abril es de presumir que ya había sido requerido el comprador, desde luego no son más de dos meses y medio de retraso, muy inferior a los seis meses defendidos por la apelante, considerando que no sólo fue asumido dicho retraso por el comprador, sino que no se frustraron por ello las expectativas de su adquisición, sin que en ello deba acogerse el cambio de la tendencia económica del mercado inmobiliario, ni las cambiantes circunstancias personales y económicas del comprador, ya que debemos sujetarnos a los pactos suscritos y a la finalidad perseguida en los mismos, pues el fin a tener en cuanta es el fin contractual. En cualquier caso, si observamos la cláusula quinta, párrafo tercero, del contrato suscrito por las partes (folio 8), el plazo de quince días hábiles para otorgar escrituras se cuenta a partir de que fuera requerido por el vendedor y se establece como una obligación del comprador, lo cual se compadece con el hecho de que en la misma cláusula se recoja también la obligación del comprador de realizar gestiones tendentes a obtener la financiación necesaria una vez requerido por el vendedor y al objeto de poder otorgar escritura pública, con lo cual el plazo invocado para la resolución contractual, no sólo no aparece como una obligación del vendedor, sino que su cómputo inicial dependía de otras circunstancias a las que no era ajeno el comprador, como era gestionar la financiación, y las quince días hábiles se computaban desde que fuera requerido por la vendedora, que es de inferir que se haría una vez determinado por el comprador que había resuelto el tema de la financiación.
Ciertamente la cédula de habitabilidad no se concede hasta el 24 de julio 2008 (folio 112), si bien aparte de que no constituye un retraso excesivo a contar desde la terminación de las obras, ello no ha sido un tema controvertido durante el procedimiento, donde lo discutido ha sido el posible retraso en el otorgamiento de la escritura pública, de manera que se crearía indefensión a la parte contraria entrar en consideraciones sobre la fecha de la licencia de la primera ocupación, dado que no ha tenido posibilidad alegar sobre ello y, en su caso, probar las causas y vicisitudes que hubieran podido surgir en su tramitación que apoyen o justifiquen la fecha en que se obtuvo, siendo de precisar que la estipulación segunda, párrafo último, no se refiere a dicho documento o a la fecha de su obtención.
No estimamos que se infrinja lo dispuesto en el art. 1.124 del C.c ., pues partiendo del extremo acreditado de que el incumplimiento proviene del comprador, la vendedora gozaba de la opción, recogida en dicho precepto, de solicitar la resolución del contrato o su cumplimiento, habiéndose decidido por esto último, de manera que su pretensión tiene amparo legal.
En cuanto a las costas de instancia, no se observa dudas de hecho o de derecho que apoyen un pronunciamiento distinto al de instancia.
TERCERO.-Se imponen a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 394 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guirao Lavela, en nombre y representación de Sergio , contra la sentencia dictada en fecha nueve de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia , en el juicio Ordinario núm. 2111/2009, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

