Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 564/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 277/2012 de 26 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 564/2012
Núm. Cendoj: 46250370102012100609
Encabezamiento
ROLLO Nº 000277/2012
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.564-12
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
CARLOS ESPARZA OLCINA
ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a veintiseis de julio de dos mil doce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 001667/2009, sobre Nulidad de capitulaciones matrimoniales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelante, Sergio representado por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA y defendido por el Letrado FRANCISCO JUARROS VALLES y de otra como demandada-apelante, Socorro , representada por el Procurador D RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y defendido por el Letrado D ALBERTO FRANCISCO BLASCO GASCO.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de VALENCIA, en fecha 10-11-2011, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Sergio contra Dña. Socorro , declarando la validez del pacto de capitulaciones matrimoniales suscrito por D. Abelardo y Dña. Socorro en fecha 2 de noviembre de 1.993, a la vez que se declara la nulidad por simulación de la liquidación de la sociedad de gananciales suscrita por los mismos, con la consiguiente rectificación del registro en lo que se refiere a la titularidad de las fincas objeto de adjudicación. Todo ello sin hacer expresa imposición sobre el pago de las costas ". Notificada dicha resolución a las partes , por la representación procesal de la parte demandante se presentó escrito interesando aclaración de la misma, dictandose auto de fecha 15-11-2011 cuya parte dispositiva dice: ACUERDO: ACLARAR la sentencia dictado con fecha 10 de noviembre de 2011 , en los siguientes términos: DONDE DICE: MODO DE IMPUGNACION: Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, que habrá de prepararse en el plazo de cinco dias desde su notificación, presentando ante este Juzgado escrito en el que se habrá de citar la resolución impugnada y manifestar la voluntad de recurrirla, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan........... DEBE DECIR: MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna...... ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por las respectivas representaciones procesales de ambas partes se interpusieron sendos recursos de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 7-05-2012 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la validez del pacto de capitulaciones matrimoniales que habían suscrito el padre del demandante y la demandada en fecha 2 de noviembre de 1993 y declarando la nulidad, por simulación, de la liquidación de la sociedad de gananciales suscrita por los mismos en la misma fecha, con la consiguiente rectificación del registro en lo que se refería a la titularidad de las fincas objeto de adjudicación.
La sentencia es recurrida por la representación del demandante, concretamente el pronunciamiento que declara la validez de las capitulaciones matrimoniales. También es recurrida por la representación de la demandada respecto del pronunciamiento que declara la nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales.
En cuanto al recurso entablado por el actor, en su demanda pretendía que se declarase la nulidad de las capitulaciones matrimoniales que habían pactado su padre (del que el actor era heredero forzoso y testamentario) y la demandada y de la subsiguiente liquidación de gananciales, quienes habían contraído matrimonio en fecha 3 de marzo de 1975 sin haber tenido descendencia. Dichas capitulaciones se habían otorgado el día 2 de noviembre de 1993 disponiendo la modificación del régimen económico que regía (gananciales) y que se aplicaría el de separación de bienes en lo sucesivo.
La pretensión del demandante se basó en que el pacto de capitulaciones matrimoniales había sido una ficción absoluta, sin haber tenido el matrimonio voluntad real de separar sus patrimonios, habiendo seguido operando como una sociedad ganancial, siendo la finalidad del pacto perjudicar los derechos legitimarios del demandante, alegando falta de causa negocial o ser ésta ilícita, pretendiendo que se declarase la vigencia del régimen económico de gananciales hasta el fallecimiento del progenitor del demandante, acontecido el día 21 de marzo de 2008 y que todos los bienes existentes en dicho momento tenían carácter ganancial salvo los que fuesen privativos.
Con referencia a las capitulaciones matrimoniales, la sentencia rechazó la pretensión de nulidad por estimar que concurría causa real para su otorgamiento y que la misma era lícita, deseando las partes ajustar las cuentas del matrimonio a una nueva realidad, habiéndose producido un agravamiento en la enfermedad del esposo, con previsión de incremento de los gastos de atención y en el nivel de atención exigible a la esposa, siendo presumible la intención de que los gastos de la enfermedad del esposo fuesen soportados con los ingresos del mismo para evitar perjuicios a la esposa, que podría encontrarse con un patrimonio conyugal muy mermado por los gastos derivados de la enfermedad, despues de llevar 10 años cuidando del esposo (desde 1983 a 1993), con la incertidumbre de la duración de la enfermedad, que en el caso de autos llegó a prolongarse 15 años mas y con una pensión de viudedad escasa, teniendo en cuenta que la esposa era quién atendía al enfermo.
El recurrente alega, en primer lugar, incongruencia "extrapetita" de la resolución recurrida, con base en que lo razonado en la sentencia sobre la causa no habia sido alegado por la demandada, pues en la contestación a la demanda negaba la relación de la enfermedad del esposo con el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, alegando ademas que la enfermedad del esposo no generó gastos, puesto que estaban cubiertos por la Seguridad Social, alegando únicamente la libre voluntad de los otorgantes de las capitulaciones. Se alega, en definitiva, que la sentencia rechazó la pretensión de nulidad de las capitulaciones en base a una causa para el otorgamiento de las mismas no esgrimida por la parte demandada y a un hecho no introducido por la misma.
Es doctrina jurisprudencial reiterada (por ejemplo, S TS de 27.3.06) la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y a si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. En el presente caso la sentencia rechazó la pretensión del actor y lo hizo por estimar que existía causa para la formalización de las capitulaciones matrimoniales y era válida.
La demandada sostuvo en su contestación a la demanda que en sede de capitulaciones matrimoniales no se exigía causa alguna distinta de la voluntad de los otorgantes, que así lo habían decidido libremente. Respecto a la enfermedad del esposo, no dice la demandada que no fuese relevante para el otorgamiento de las capitulaciones, sino que no causó un deterioro de las facultades mentales del esposo (si de las facultades físicas) que le impidiese gobernarse por sí mismo y si alegó que ella estuvo volcada con la enfermedad del esposo al menos desde abril de 1983. Por tanto, los hechos que el Juez toma en consideración fueron introducidos por la demandada en su contestación.
No se aprecia por la Sala incongruencia alguna, habiendo resuelto el Juzgador sin extralimitarse en sus facultades ni vulnerar las exigencias del art. 218 LEC , pues no se apartó de hechos alegados por las partes ni buscó fundamentos de hecho o jurídicos distintos de los alegados, debiendo rechazarse el motivo.
SEGUNDO.- En los motivos segundo y tercero de su recurso el Sr. Sergio insiste en la falta de causa para las capitulaciones matrimoniales y en que se ha producido una simulación, pues los cónyuges no quisieron separar sus patrimonios cuando otorgaron las capitulaciones matrimoniales y siguieron funcionando como sociedad ganancial pretendiendo unicamente burlar los derechos hereditarios del único hijo del esposo.
En la SAP Coruña de 1.3.12 se resumen la doctrina jurisprudencial al respecto , indicando:
"En lo que se refiere a la falta de causa, se ha declarado la nulidad de los capítulos matrimoniales por simulación absoluta cuando el cambio de régimen económico del matrimonio no fuese el fin realmente buscado, sino una mera apariencia con fines de defraudar a terceros [Ts. 21 de octubre de 2009 (Ar. 5701)]. Causa que en las capitulaciones matrimoniales es «el intercambio de prestaciones y derechos, realizado por los interesados mediante la modificación de su anterior régimen económico-matrimonial» [Ts. 21 de noviembre de 2005 (Ar. 7850)].........
B) Es muy numerosa la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 1275 del Código Civil , referente a los contratos sin causa y el 1276 del mismo Código, que contempla la expresión de una causa falsa en los contratos. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada [Ts. 14 de mayo de 2008 (Ar. 3347), 18 de marzo de 2008 (Ar. 3054), 30 de noviembre de 2007(Ar. 8857), 5 de octubre de 2007 (Ar. 6801), 12 de julio de 2007 (Ar. 4681), 17 de abril de 2007 (Ar. 2426]), 22 de febrero de 2007 (Ar. 1478), 4 de octubre de 2006 (Ar. 6429), 28 de septiembre de 2006 (Ar. 8718), 12 de febrero de 2006 (Ar. 551), 18 de octubre 2005 (Ar. 7218), 17 de febrero de 2005 (Ar. 1301), 11 febrero 2005 (Ar. 1918), 11 de noviembre de 2004 (Ar. 6894), 25 septiembre 2003 (Ar. 7004), 22 de julio de 2003 (Ar. 6600), 22 de marzo de 2001 (Ar. 4750), 14 de marzo de 2000 (Ar. 1203), 31 de diciembre de 1998 (Ar. 9988), 24 de noviembre de 1998 (Ar. 9230), 27 de febrero de 1994 (Ar. 968), 19 de junio de 1997 (Ar. 5418), 8 de febrero de 1996 (Ar. 952), 29 de julio de 1993 (Ar. 6493), 23 de octubre de 1992 (Ar. 8279), y 13 de octubre de 1987 (Ar. 9985), entre otras muchas], que:
1º.- La simulación contractual («simulatio nuda») es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, y se produce cuando ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (sea lícito o ilícito) dan a entender una manifestación de voluntad distinta a la que auténticamente desean. Ha sido estructurada por la doctrina más decantada como vicio de la voluntad, frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada, considerándola un supuesto que debe incluirse dentro de la causa del negocio jurídico. Se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato. O cuando es falsa, porque la falsa declaración es el exponente de la falta de causa.
2º.- Resulta indiferente para apreciar la simulación que el contrato haya sido documentado ante notario, porque la eficacia de los contratos otorgados ante fedatario público no alcanza la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen..........
3º.- Se distingue entre dos clases de simulación : a) la absoluta, cuando el propósito negocial es inexistente por completo, por carencia de causa. Se crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia. Es el fiel exponente de la carencia de causa («colorem habet, substantiam vero nullam»).
b) la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado. El contrato otorgado representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. No se quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace. Se oculta bajo esa forma, por las razones que sean, otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza («colorem habet, substantiam alteram»). 4º.- Los intervinientes (o sus causahabientes) en el negocio con simulación absoluta están legitimados para pedir la declaración de su inexistencia. También lo están para solicitar que se declare la inexistencia del negocio aparente (el simulado) en el supuesto de simulación relativa. Pero carecen de legitimación para instar la nulidad del negocio disimulado en los casos de simulación relativa, pues éste fue realmente querido e implicaría ir contra sus propios actos.
5º.- La acción para instar la nulidad por simulación es imprescriptible........
6º.- Suele ser necesario acudir a la prueba de presunciones ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) para apreciar la realidad de la simulación, dadas las dificultades para obtener una prueba directa y plena.........
7º.- La declaración de la existencia de la simulación : a) Si es simulación absoluta conlleva la inexistencia del contrato a que se refiere, por falta de causa. Esa clase de simulación es una mera apariencia engañosa, carente de causa, y urdida con una finalidad ajena al negocio que se finge; por lo que inicialmente tanto la causa inexistente como la causa falsa provocan la ineficacia del negocio jurídico, siendo contratos inexistentes ante el Derecho. Nulidad que es simplemente declarativa, no constitutiva, y sus efectos serán «ex tunc» y no «ex nunc», la nulidad se produce «ipso iure» y por ello es insubsanable, produciendo efectos «erga omnes», aunque haya de protegerse a los terceros de buena fe.
b) Si es relativa, conforme a lo preceptuado en el artículo 1276 del Código Civil , la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Pero esta excepcional admisión de validez no tiene un carácter tan general que permita admitirla como normal, cuando las partes pueden adoptar la forma contractual que la ley previene para la institución que regula. Por lo que es necesario que en este tipo de negocios, para que puedan surtir plenos efectos, que se justifique la concurrencia de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil : el consentimiento, la capacidad de los contratantes para prestarlo, el objeto, y sobre todo la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar".
En el presente caso no se estima probado que la finalidad que persiguieron los otorgantes de las capitulaciones matrimoniales fuera defraudar o perjudicar los derechos hereditarios del hijo del esposo, ni que la esposa se quedase con todo el patrimonio del esposo, en perjuicio de aquellos derechos, como se alega. No existen datos que permitan afirmar, con rotundidad, que la finalidad de las capitulaciones fuese crear una mera apariencia de cambio de régimen para perjudicar los derechos de tercero, en este caso del hijo del esposo y que la voluntad de los esposos fuese continuar rigiendo su sus bienes como la en sociedad de gananciales, asumiendo la Sala las argumentaciones que se contienen en la sentencia, en cuanto a la existencia de una causa existente y lícita para el otorgamiento de las capitulaciones. Se acredita debidamente que el padre del demandante estaba imposibilitado en el aspecto físico, con necesidad de tener una persona que lo cuidara dia y noche, teniendo ademas de los cuidados de la esposa, la ayuda de algunos chicos que acudian para atenderle, lavarlo etcétera, declarándolo así su hermana, la esposa del demandante, que depusieron como testigos, y éste, con necesidad de utilizar silla de ruedas primero, estando encamado en los últimos años.
Se consideró en la sentencia como causa suficiente del contrato la voluntad de las partes de cambiar la forma de regir la vida económica del matrimonio, finalidad que no resultaba descabellada en el presente caso, con argumentaciones que la Sala asume, indicando "si tenemos en cuenta que D. Abelardo se encontraba afecto por una enfermedad degenerativa (así lo reconocen las partes), que, reconocida en 1.983, había supuesto que en las fechas cercanas al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales se había producido un sustancial empeoramiento que llevaba aparejada inexorablemente la existencia de una atención constante como la del aumento de los gastos de atención hasta unos niveles nada desdeñables (véase doc 10 de la demanda). Es decir, en aquellas fecha, o en fechas recientes, se produjo un cambio importante en el nivel de gastos previsibles y la atención exigible a su pareja, por lo que el hecho del cambio de régimen matrimonial aparece perfectamente justificado ante una presumible intención de soportar los gastos generados por la enfermedad de C. Abelardo con los ingresos del mismo y los comunes de forma conjunta y proporcional a los ingresos de ambos cónyuges, pues en caso contrario hubiera resultado que, pese a ser Dña Socorro quien cuidaba a D. Abelardo (así se reconoce por ambas partes), con la dedicación exclusiva que requiere tal tipo de enfermedades, la misma hubiera tenido un doble perjuicio, al sufrir junto a la carga moral y de trabajo derivada de la referida enfermedad degenerativa un daño añadido, como es que, terminada la enfermedad, podría haberse encontrado con que el patrimonio conyugal se hubiera visto casi extinguido, quedando con una pensión reducida (así suelen serlo las de viudedad) y un patrimonio casi inexistente. Por ello, aunque aceptáramos que hubo por parte de los firmantes una voluntad de beneficiar a Dña Socorro con tal pacto, deberíamos reconocer que nos encontramos con un contrato con causa existente, la de ajustar las cuentas del matrimonio a la nueva realidad, que sería lícita, habida cuanta que, más que interpretar el pacto como la existencia de una voluntad de privar a D. Sergio de su legítima, la cual se determina no al final del régimen de comunidad de bienes sino al final de la vida del causante, lo que subyacería sería la legítima pretensión de que Dª Socorro no resultara excesivamente perjudicada económicamente por los efectos económicos derivados de la enfermedad de su esposo, después de llevar 10 años cuidándole desde el inicio de la enfermedad (de 1.983 a 1.993), con la incertidumbre de la duración de la enfermedad, que en el caso de autos llegó a prolongarse 15 años mas. Finalidad que no puede considerarse ilícita, aunque el efecto indirecto de tal intención fuera que D. Sergio viera minoradas sus expectivas hereditarias".
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sergio .
TERCERO.- La sentencia es recurrida también por la representación de Dª Socorro , con un objeto limitado, el pronunciamiento relativo a la declaración que tal resolución hace de nulidad por simulación de la liquidación de la sociedad de gananciales otorgada por ella y su esposo D. Abelardo .
El demandante alegó la inadmisibilidad del recurso de apelación por haber sido presentado fuera del plazo hábil para ello, dado que la sentencia había sido notificada a las partes el día 14.11.2011 señalando que se abría un plazo para anunciar el recurso de apelación de cinco días. Y, posteriormente, como consecuencia de la entrada en vigor de la modificación de la LEC por la Ley de Agilización Procesal que daba nueva redacción al artículo 458 LEC , el Juzgado aclaró, mediante auto de fecha 15.11.2011, notificado a las partes al día siguiente, que el recurso de apelación debía interponerse en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia. Se alega que el recurso de apelación se había interpuesto el día 20.12.2011, fuera del plazo de veinte días concedido Debe examinarse este motivo de oposición al recurso, pues, conforme dispone el art. 457.5 LEC , la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el art. 461 de la misma Ley . La consecuencia de su apreciación sería que la causa de inadmisibilidad del recurso se convertiría en causa de desestimación del mismo.
Consta que la sentencia se notificó a las partes el día 14.11.2011 y que en la misma se indicaba que contra ella podía interponerse recurso de apelación que debía prepararse en el plazo de cinco días desde su notificación. Por auto de fecha 15.11.2011, notificado el día 16.11.2011 se aclaró la sentencia sustituyendo lo que en la sentencia se decía respecto al modo de impugnación por lo siguiente "notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguientes a la notificación de aquella".
El tenor literal transcrito es claro en cuanto a que el recurso de apelación debía interponerse en el plazo de veinte días desde la notificación del auto de aclaración.
Ahora bien, ha de tomarse en consideración que la notificación se realizó con intervención del Colegio de Procuradores por medio del sistema lexnet, teniendo el acuse de recibo telemático fecha de 16.11.2011, lo que significa que, por aplicación del art. 151.2 LEC , la notificación debe entenderse efectuada al Procurador al día siguiente, es decir, el 17 de noviembre. Dicho precepto establece "Los actos de comunicación que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley .". Este último precepto se refiere a los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares.
Por tanto, el plazo de veinte días debía contarse desde el día 18 de noviembre, y no desde el 17 de noviembre como se alega, venciendo el plazo el día 19 de diciembre según las previsiones de los arts. 133 135 y, estando sujeto a plazo, pudo presentarse hasta las 15 horas del primer día hábil siguiente al del vencimiento del plazo que era 20 de diciembre, habiéndose presentado este día en el RUE, es decir, dentro de plazo, debiendo rechazarse el motivo de oposición.
CUARTO.- En el primer motivo del recurso presentado por la representación de la Sra Socorro se alega indebida acumulación de acciones, al haberse ejercitado en la demanda acciones de nulidad absoluta, nulidad relativa y nulidad por causa ilícita, alegando que fue denunciada en momento procesal oportuno y no resuelta en la audiencia previa. Ha de decirse que lo que se alegó en la contestación a la demanda, en el hecho previo, fue la falta de legitimación activa del demandante para solicitar la nulidad de las capitulaciones matrimoniales discutidas en este pleito, lo que queda fuera del objeto del recurso entablado por la representación de la Sra Socorro , que se refiere a la liquidación de la sociedad de gananciales y no a las capitulaciones matrimoniales.
Se alega también en este motivo que la pretensión formulada por el demandante se refería a la nulidad de las capitulaciones matrimoniales que debía llevar consigo la nulidad o ineficacia de la liquidación de los bienes gananciales, indicando la recurrente que la sentencia ha incurrido en incongruencia al estimar la pretensión de nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales, que la parte actora había vinculado de manera causal al éxito o estimación de la declaración de nulidad de las capitulaciones.
No puede apreciarse en modo alguno la incongruencia alegada pues la sentencia resolvió conforme con las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta que fueron dos los negocios jurídicos a los que se refería la demanda y que ambos tienen su propio y distinto ámbito, habiendo solicitado expresamente el demandante, no solo que se declarase la nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas en fecha 2 de noviembre de 1993 sino también que se declarase la nulidad o ineficacia de la liquidación de la sociedad de gananciales que se había llevado a cabo en acto realizado el mismo día y ante el mismo Notario, siendo los hechos base de su pretensión que ambos actos se habían realizado con la finalidad de defraudar los derechos legitimarios del demandante y beneficiando a la demandada.
QUINTO.- En el segundo motivo de su recurso la representación de la Sra Socorro alega que se hizo uso indebido por el Juzgador de la prueba de presunciones ( art. 386 LEC ) al partir del hecho, que considera probado, de que las atribuciones patrimoniales en que consistió la liquidación de la sociedad de gananciales habian sido desequilibradas, de lo que deducía que se habia producido un negotio mixtum cum donatione en cuya virtud el marido favorecía patrimonialmente a la mujer, presumiendo que quería donar el exceso. La recurrente alega que no se ha probado el defecto de liquidación o adjudicación, en lo que se sustenta la presunción, aduciendo también, lo que constituye el siguiente motivo del recurso de apelación, que el informe pericial que se acompañó (documento 11 bis de la demanda) no puede tener valor probatorio, al no haber sido ratificado por su autor no habiendo sido propuesta dicha ratificación por el demandante, y no ser tampoco admisible como documento dado que se trataba de un informe pericial.
Se alega también en el segundo motivo del recurso que si el defecto consistía en la falta de equilibrio patrimonial en la liquidación, no se trataría de un supuesto de simulación por falta de causa, sino de rescisión por lesión, acción que no había ejercitado el demandante y que habría prescrito a los cuatro años a contar desde la fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales. Tambien que por la Consellería de Hacienda nada se objetó ni se practicó comprobación de valores alguna.
En la sentencia recurrida se consideró, respecto de la liquidación de la sociedad de gananciales, que no existía un simple defecto de adjudicación, sino una donación a la esposa de tal proporción suponía una fraude de los derechos del demandante a percibir su herencia, por lo que se concluía que se estaba ante un caso de simulación partiendo de que la diferencia entre el defecto de adjudicación y la simulación era la existencia en ésta de una voluntad preordenada y disimulada tendente a defraudar los derechos de otro.
En cuanto al acerbo ganancial estaba formado por los siguientes bienes inmuebles: la vivienda sita en la CALLE000 , EDIFICIO000 con plaza de garaje y una participación en zona común con piscina y el chalet sito en Náquera en la URBANIZACIÓN000 . En el inventario que hicieron los cónyuges para liquidar la sociedad de gananciales la vivienda de la CALLE000 fue valorada en 4.150.000 pts, la plaza de garaje aneja en 800.000 ps, y la participacion indivisa en 50.000 pts, en total 5.000.000 pts, adjudicándose a la esposa en pago de su haber que se valoró en igual cantidad y el chalet de Naquera fue valorado en la misma cantidad (5.000.000 pts) adjudicándose al esposo, habiéndose indicado por escritura de subsananación que los muebles y enseres de cada una de las viviendas se entendían incluidos en los inmuebles y en su valoración.
La Sala considera que, aun cuando no se de valor probatorio al informe que se acompañó a la demanda (documento 11 bis), ello no puede impedir que se llegue a la misma conclusión que alcanzó el Juzgador de instancia. En este documentos se parte de los valores de adquisición de los inmuebles que pertenecían a la sociedad de gananciales ya indicados. Estos valores figuran en las escrituras públicas de adquisición de los inmuebles y constan en las certificaciones del Registro de la Propiedad obrantes en autos, siendo las escrituras correspondiente al primer inmueble de fecha 8 de marzo de 1985 y la segunda de fecha 23 de mayo de 1986. En el mencionado informe se ha limitado el que lo suscribe, que se dice Arquitecto, a aplicar a los valores indicados los índices de precios al consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística, referido a la vivienda en la Comunidad Valenciana, desde el año siguiente a la adquisición de los inmuebles hasta el año 1992. La aplicación de estos indices es la única operación que se realiza en dicho informes, operación que podría igualmente realizarse por el Tribunal, dado que se trata de índices que se publican por el INE y son de acceso público, sin cuestionarse que los índices aplicados sean distintos de los publicados por dicho organismo.
En todo caso ha de tenerse en cuenta que la diferencia de valoración de los dos inmuebles no difiere aunque dejen de aplicarse los indices de precios al consumo y se tengan en cuenta los valores iniciales, es decir, los que constan en las escrituras publicas de compraventa y declaracion de obra nueva, que pueden ser comparados, dado que transcurrió poco mas de un año entre la compra de la vivienda y la del chalet, por una parte y, por otra los valores atribuidos en la liquidación de la sociedad de gananciales en el año 1992. La vivienda con el garaje sitos en la CALLE000 tenían un valor muy superior al chalet de Naquera, siendo el valor de éste de 1.500.000 pts en el año 1985, según resulta de la certificación registral (300.000 pts la parcela, 1.200.000 pts la edificación), mientras que la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia ( EDIFICIO000 ) junto con la plaza de garaje y la participacion en zona comun fueron adquiridos por los cónyuges en fecha 8 de marzo de 1984 por un precio de 6.852.345 pts, según resulta de la inscripcion registral (folios 30 y siguientes) de los que 6.226.000 pts correspondian a la vivienda y 600.000 pts a la plaza de garaje. Es decir, el valor del chalet era aproximadamente de un cuarto del valor de la vivienda junto con el garaje.
Pues bien, esta vivienda junto con la plaza de garaje fue adjudicada a la Sra Socorro en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales otorgada en fecha 2 de noviembre de 1993 por 5.000.000 pts (4.150.000 pts la vivienda, 800.000 pts la plaza de garaje y 50.000 pts la participacion en la zona común) y el chalet al esposo por otros cinco millones, lo que carece de aplicación.
Aplicando los índices de precios al consumo alegados, se habría incrementado el valor de la vivienda y garaje hasta 11.922,394 pts, es decir, casi el doble del que tenían, mientras que un incremento similar del valor del chalet de Naquera hubiera llevado a una valoración del 2.256.450 €, no comprendiendose que al liquidar se adjudicase cada bien a uno de los cónyuges por el mismo valor (5.000.000 pts). Es hecho notorio que los precios de las viviendas en Valencia experimentaron un incremento considerable durante esos años, siendo inexplicable (y quedando inexplicada) la pérdida de valor que se hizo figurar en la escritura de liquidación para la vivienda de la CALLE000 que pasó 6.226.000 pts a 4.150.000 pts, salvo que la infravaloración del bien se hiciere con la intención de ocultar una donación a la esposa en perjuicio de la legitima del hijo del esposo.
Por lo que se refiere al chalet en Náquera, de la certificación registral consta que la parcela fue adquirida por los consortes mediante escritura pública de fecha 9 de diciembre de 1985, por precio de 300.000 pts y edificada la vivienda con valor declarado de 1.200.000 pts, mediante declaración de obra nueva hecha por escritura de 23 de mayo de 1986, lo que suponía un valor de 2.500.000 pts. En este caso, por el contrario, el bien fue valorado en la escritura de liquidación en más del triple del valor inicial, sin que tampoco se ofrezca explicación razonable de porque se obra de forma contraria, siendo la única explicación la ya indicada. En resumen, no se da explicación razonable para que un inmueble que estaba valorado en menos de la cuarta parte que el otro cuando fueron adquiridos (uno en el año 1984, otro al año siguiente) fue adjudicado, unos años despues, al liquidar la sociedad de gananciales al esposo por el mismo valor que el inmueble adjudicado a la esposa, cuyo valor inicial era mas de cuatro veces superior lo que permite presumir fundadamente que esta operación encubría una donación a la esposa, mediante una valoración desajustada de los bienes, donación cuya finalidad fue perjudicar los derechos legitimarios del hijo del esposo (de un anterior matrimonio).
La decisión que adopto el Juzgador de instancia, por otra parte, tiene sólido fundamento en la doctrina juriprudencial contenida en la STS 684/2007, de 20.6.2007 , ponente Encarnacion Trias, sobre nulidad de contratos efectuadas en perjuicio de legitimarios, a la que hace referencia en la sentenica recurrida, en la que se sienta doctrina referente a la distinción entre las donaciones que lesionan la legítima, que pueden ser declaradas inoficiosas, y aquellas que pueden ser declaradas nulas por tener causa ilícita considerando que cuando el causante quiere favorecer a alguien con una donación en perjuicio de sus legitimarios, encubriendo bajo la apariencia de un contrato oneroso o disimulado una donación, ésta no puede tener eficacia por fundarse en una causa ilícita. Concretamente dice: "TERCERO. En el presente supuesto la Audiencia llega a la conclusión que se llevaron a cabo donaciones encubiertas que lesionarían la legítima y que podrían resultar inoficiosas. La propia sentencia lo deduce de las circunstancias del caso y del hecho de que las donaciones disimuladas no sean nulas por aplicación del artículo 633 del Código civil . Sin embargo, añade que ello resulta "sin perjuicio de la inoficiosidad de las referidas donaciones por aplicación del artículo 636, que parece inferirse que es lo realmente pretendido por la actora aunque no sea correctamente planteado". Este argumento no puede compartirse por las siguientes razones:
1ª La sentencia recurrida declarada probado que las compraventas efectuadas por la causante, madre de la recurrente y sus nietos encubrían donaciones disimuladas. 2ª La petición efectuada en la demanda fue que se declarase la nulidad de las donaciones por defraudar los derechos legitimarios de la actora. En el presente recurso se insiste en la violación de los artículos 1275 y 1276 del Código civil , porque la causa que subyace en los contratos impugnados fue defraudar los derechos legitimarios de la ahora recurrente.
3ª Por tanto, la Sala sentenciadora al no tener en cuenta los indicios que concurren en el presente recurso relacionados con la intención defraudatoria de la causante y vendedora, que pretendió perjudicar los derechos de la hija legitimaria con las ventas simuladas que efectuó a favor de sus nietos y de la esposa de uno de ellos, no aplicó correctamente el artículo 1275 del Código civil , en el sentido interpretado por esta Sala cuando se refiere a las donaciones en fraude de legitimarios. Porque, como ya se ha señalado, la jurisprudencia ha considerado que las donaciones que han buscado la lesión de estos derechos atribuidos por la ley a determinadas personas en la sucesión de su causante tienen causa ilícita.
4ª Por tanto, declarada la simulación del contrato de compraventa por esconder auténticas donaciones, debe examinarse si la causa de éstas era o no lícita y todos los indicios llevan a la conclusión de que se efectuaron para defraudar los derechos de la legitimaria, por lo que deben declararse nulas las donaciones disimuladas."
Ante la falta de prueba en contrario por la parte a quien incumbía la carga de la prueba del hecho de que se habia producido una variación sustancial en los valores de los dos inmuebles desde su adquisición hasta la fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales, y que la misma afectó de modo desigual a ambos inmuebles, ha de estimarse que la diferencia de valores de ambos inmuebles se mantuvo y por tanto, que los valores atribuidos en la liquidación lo fueron con la finalidad señalada de defraudar los derechos legitimarios del demandante con la consecuencia de que es procedente declarar la nulidad por simulación de la liquidación de la sociedad de gananciales, llegándose a la misma conclusión a que llegó la sentencia de instancia, aceptando su fundamentación en este punto, debiendo ser confirmada con desestimación del recurso de apelación.
SEXTO.- En materia de costas procesales, y en atención a la especialidad de la materia, aun siendo desestimados ambos recursos de apelación, no procede imponerlas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sergio y el interpuesto por la representación de Dª Socorro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Valencia en fecha 10 de noviembre de 2011 en autos 1667/2009, confirmando íntegramente dicha resolución, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
