Sentencia Civil Nº 564/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 564/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 84/2012 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 564/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100558


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 84/2012

Procedimiento Ordinario nº 528/2007

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sagunto

SENTENCIA Nº 564

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a once de octubre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Benito , representada por el Procurador D. Jesús Mora Vicente, y asistida por la Letrada Dña. María Amorós Herrero, y, como apelada, la parte demandada Dª. Micaela , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo García Ballester, y asistida del letrado D. José Luis Gavidia Sánchez.

Es Ponente D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

'Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Jesús Mora Vicente, en nombre y representación de D. Benito contra Da. Micaela , y en su virtud le absuelvo de todos los pedimentos formulados en su contra.

Condeno al demandante al abono de las costas procesales.

Acuerdo el alzamiento de las medidas cautelares al amparo y sin perjuicio de lo recogido en el art. 744 LEC .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Benito , que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revocase la sentencia apelada previos los trámites correspondientes y remisión de los Autos a la Superioridad, recaiga en su día Sentencia en virtud de la cual se estime el presente Recurso, y se acuerde:

1.- Declarar que entre las partes, como consecuencia de la convivencia mantenida, existe una comunidad de bienes integrada por los bienes que a continuación se detallan, y por los frutos y rentas que produzcan los mismos hasta la liquidación del patrimonio común:

Local planta baja del edificio AGUAMARINA sito en Canet de Berenguer Playa, en la calle Blasco Ibáñez s/n.

Negocio que se encuentra en el anterior local.

Apartamento en Canet de Berenguer, Partida DIRECCION000 Bloque NUM000 , inscrito en el Registro de la Propiedad número Dos de Sagunto, finca NUM001 , al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 .

Vivienda en Sagunto en la CALLE000 núm. NUM005 , inscrita en el Registro de la Propiedad número Dos de Sagunto, finca NUM006 , al tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM009 .

Furgoneta Volkswagen, matrícula F-....-FZX .

Furgoneta Isotermo Marca Citroën, matrícula R-....-VR .

Turismo BMW, modelo CCK.

Saldo existente en la cuenta bancaria de Ruralcaja número NUM010 , en la fecha en que mi patrocinado dejó de estar autorizado en dicha cuenta, que coincide con la fecha de la ruptura.

2.- Se declare que en dicha Comunidad de bienes, el apelante ostenta una participación equivalente al 60%, y la demandada al 40%.

3.- Se declare, que en defecto de dicha proporción, cada parte ostenta una participación equivalente al 50% cada uno.

4.- Se ordene la cancelación por simulación relativa, de la inscripción producida a favor de Dª Micaela en pleno dominio, de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad de Sagunto referidos en los apartados anteriores, y la nueva inscripción a favor de la comunidad de bienes integrada por la demandada y mi patrocinado en la participación en el condominio que determine esta sentencia.

5.- Con carácter subsidiario, para el caso de no prosperar las anteriores peticiones, y en virtud de la institución del enriquecimiento injusto, se condene a la demandada al pago de la mitad del valor, que resulte acreditado en periodo de prueba, en la totalidad de los bienes adquiridos durante la convivencia y del negocio sito en el local de Aguamarina de Canet de Berenguer, en el momento en que se produjo la ruptura, con fecha de 28 de febrero de 2007, una vez descontadas las cargas existentes en esa fecha.

6.- Se condene a la demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos con todas las consecuencias legales inherentes a los mismos, a realizar cuantos actos y negocios sean necesarios para que así conste donde sea oportuno a todos los efectos, así como al pago de las costas judiciales, revocándose, por tanto, la condena relativa a las costas de primera instancia impuesta a mi mandante.

TERCERO.-La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

CUARTO.-El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 4 de julio de 2.012 en que ha tenido lugar.

QUINTO.-La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria, practicada toda ella en primera instancia:

Interrogatorio de parte.

Testifical.

Documental obrante en autos y en la pieza separada de medidas cautelares número 600/2007 del Juzgado número tres de los de Sagunto.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-La sentencia apelada, tras analizar los criterios jurisprudenciales acerca de la comunidad de bienes, y de la prueba practicada sobre la convivencia entre las partes, desestimó íntegramente la demanda interpuesta por D. Benito , razonando en cuanto a la cuestión principal que sostenía el demandante, la existencia de una comunidad de bienes entre las partes, y sus consecuencias sobre los bienes en litigio que: 'En el presente procedimiento, debemos dejar constancia, ab initio, de un elemento esencial, a saber: entre el Sr. Benito y la Sra. Micaela nunca existió un pacto expreso de hacer comunes los bienes o de configurar entre ellos un sistema económico de comunidad de bienes. Es por ello que debemos atender a si existió un pacto tácito y, por ello, verificar si han sido probados actos concluyentes ejecutados por sendos sujetos y que conduzcan a la probanza de la existencia de tal pacto y, por ende, de la configuración de una comunidad de bienes entre ellos.

Ha quedado sobradamente probado por la testifical obrante en autos que el Sr. Benito y la Sra. Micaela eran pareja, así lo manifiestan testigos tales como D. Cipriano , Da. María Antonieta , D. Gumersindo o D. Luis . Pero el hecho de ser pareja no implica per se, tal y como hemos avanzado al citar la jurisprudencia aplicable al caso, que haya una comunidad de bienes o confusión de patrimonios. Para ello es necesaria la existencia de un pacto expreso, que no es nuestro caso, o tácito. De las pruebas practicadas se ha evidenciado que la Sra. Cipriano jamás realizó actos concluyentes que permitan inducir o deducir que su voluntad clara e indudable era crear una comunidad de bienes. En tal sentido, tenemos que subrayar los siguientes extremos:

- Respecto del local y del negocio sito en el local del edificio Aguamarina, ha quedado probado que el contrato de 28 de diciembre de 1990 convertía a la Sra. Micaela en compradora única de tal local (documento 13 de la contestación a la demanda), elevándose a Escritura Pública mostrándose como compradora la Sra. Micaela , hechos corroborados por el testigo D. Jon , quien fue vendedor del local. Por otro lado, también ha quedado probado que la carga del pago del dinero para la adquisición del local, la Sra. Micaela vino socorrida económicamente por su padre y su hermano, tal y como refleja en la testifical de este último reconociendo, además, la letra de su padre en el documento 12. Asimismo, la documental evidencia que la Sra. Micaela soportaba los gastos relativos al abono de impuestos (impuesto de actividades económicas, documentos 16 al 19, 21 y 22) y la licencia de apertura (documento 20). En todo caso, el actor no ha probado su participación en el sostenimiento del local o negocio, así como tampoco ha probado su participación en los beneficios derivados del mismo. Sí ha probado su relación laboral, pero está relación laboral no puede tergiversarse y convertirse en un acto concluyente de que por parte de la Sra. Micaela se pretendía crear una comunidad de bienes. Estamos ante una relación laboral en la que la titular de un negocio tenía en nómina a un trabajador, tal y como se prueba con los documentos del 77 al 112 de la contestación. De esta manera, además de ser un trabajador de la Sra. Micaela , también se ha probado que era un trabajador de confianza, y ello es lógico si se piensa que eran pareja de hecho. Esta confianza viene reflejada en la capacidad para hacer pedidos del negocio y realizar pagos (tal como queda probado en la abundante documental aportada en la demanda y queda manifestado por la testifical del Sr. Fernando ), pero que existiese confianza, volviendo al punto esencial que nos interesa, no implica un indicio válido para sostener la existencia de un pacto tácito por parte de los implicados.

- En cuanto al negocio de la pizzería Nova-Pizza, la parte demandada reconoce que se abrió en un local que pertenecía al Sr. Benito , pero ello no acredita ningún tipo de participación en el negocio ni tampoco que existiesen actos concluyentes sobre la existencia de una comunidad de bienes. Es más, los gastos de licencia de apertura son a cargo de la Sra. Micaela (documento 113), así como los gastos en obras de mejora y reforma (documentos 119 y 120 de la contestación, confirmados por quien realizó tales obras, el Sr. Evelio y los que están a nombre de la Sra. Micaela . Es digno de ser expuesto que el propio Sr. Benito , quien argumenta constantemente su participación y gestión en el citado negocio, manifiesta en su escrito de demanda que el negocio estuvo abierto desde 1994 hasta 1998, mientras que, tal y como queda probado en el documento 113 de la contestación, el negocio Nova-Pizza cesó tras su cierre en la fecha 31 de diciembre de 2001, lo que es un aditamento más a corroborar que el Sr. Benito y la Sra. Micaela tenían sus propios negocios, sus propios bienes y que no existía entre ellos una comunidad de bienes por pacto tácito. Respecto al bien inmueble sito en la CALLE000 de la localidad de Sagunto, tenemos el contrato de compraventa elevado a Escritura Pública (documento 134 de la contestación a la demanda) por el que se evidencia que su titular es la Sra. Micaela . En cuanto al préstamo hipotecario (documento 99 de la demanda) queda probado que los prestatarios eran el Sr. Benito y la Sra. Cipriano . La parte actora se sustenta en este hecho para cristalizar una voluntariedad por parte de la Sra. Cipriano para la creación de una comunidad de bienes; sin embargo, lo que queda probado es que el Sr. Benito se constituyó como prestatario por su propia voluntad y que la Sra. Cipriano aceptó tal ayuda del que era su pareja sentimental. Pero, más aún, esta circunstancia debe contrastarse con el hecho de que los abonos de tal préstamo se hacían a cargo de la cuenta NUM011 , realidad sobre la que no existe controversia puesto que sendas partes inciden en este hecho, y la titular de esta cuenta era la Sra. Micaela . Posteriormente, regresaremos al controvertido asunto sobre la citada cuenta bancaria.

En cuanto al apartamento sito en la localidad de Canet de Berenguer, es menester señalar que la única titular de tal bien es la Sra. Micaela (documento 135 de la contestación) y que, en este caso, en el préstamo hipotecario (documento 137 de la contestación) sólo aparece como prestataria la Sra. Micaela se ha probado sobre una posible aparición de actos concluyentes realizados por la Sra. Micaela que indiquen que este bien podría ingresar en una pretendida comunidad de bienes. Es más, los gastos para el abono del préstamo hipotecario surgían de la cuenta anteriormente referenciada y de la que era única titular la Sra. Micaela . Respecto a los vehículos señalados en la demanda, es menester señalar que su titular es la Sra. Micaela y que el pago de los mismos se hace a cargo de la citada cuenta, tal y como ambas partes han mencionado en sus respectivos escrito de demanda y contestación a la demanda y, siendo que no existe controversia sobre estos extremos, no es menester la concurrencia de prueba alguna sobre tales extremos. Mención a parte debemos realizar respecto de la furgoneta Isoterm indicada por la parte demandante, respecto de cuya titularidad no hay ninguna duda tras la lectura del escrito de contestación y respecto del que no puede probarse que fuese incorporado a la presunta masa o comunidad de bienes pretendida por la parte actora. Finalmente, debemos hacer mención de la cuenta bancaria NUM011 de la que es titular la Sra. Micaela y estaba autorizado el Sr. Benito . Debemos detenernos y sopesar si esta circunstancia podría quedar englobada en los consabidos y subrayados actos concluyentes enfocados a representar un pacto tácito sobre la existencia de una comunidad de bienes. Primero, hay que señalar que en esa cuenta se realizaban todos los cargos de los préstamos hipotecarios que hemos ido revisando, tanto de los bienes inmuebles como de los vehículos siendo todos propiedad de la Sra. Micaela , al igual que la titularidad de esta cuenta bancaria. Segundo, los sujetos activos de esa cuenta son dos: un titular y una persona autorizada. La pregunta que tenemos que hacernos es la siguiente: ¿qué implica que una persona esté autorizada en una cuenta bancaria? Para contestar, no podemos olvidar que, además de ser pareja, las partes mantenían una relación laboral de confianza. Esta misma relación de confianza en el ámbito laboral, la necesidad de hacer pagos a proveedores y la mera convivencia son indicios que pueden conducirnos a obtener una válida explicación sobre la razón por la que el Sr. Benito estaba autorizado en la cuenta de la que era titular la Sra. Micaela . Pero estamos en un juicio en el que no podemos quedarnos sólo en los indicios, sino que debemos trabajar con pruebas. ¿Ha quedado probado que el hecho de aparecer como autorizado en dicha cuenta implica un acto concluyente respecto a la voluntad de la Sra. Micaela de crear una comunidad de bienes? La respuesta debe ser negativa, más aún cuando este acto sería realmente concluyente si el Sr. Benito hubiese aparecido como cotitular en dicha cuenta. El mero hecho de aparecer como autorizado implica que se le daba una confianza limitada y que quedaba sometido a las instrucciones u órdenes que impartiese su titular. Una persona autorizada en una cuenta bancaria goza de una serie de prebendas, pero no tiene el carácter de titular, de modo que la persona autorizada no tiene propiedad sobre los fondos habidos en la cuenta bancaria, sino que tal autorización le confiere un apoderamiento ya que únicamente actúa como representante o mandatario del titular, sin tener capacidad para apartarse de sus instrucciones ni apoderarse del contenido de la cuenta bancaria (en este sentido, la SAP Albacete 29 de julio de 2010 ). Son dos conceptos distintos y que arrojan luz a la hora de valorar si entre ambas personas existía, o no, un tácito acuerdo de crear una comunidad de bienes, siendo la respuesta negativa al quedar evidenciado que la Sra. Micaela era la única titular de una cuenta que sufragaba todos los préstamos hipotecarios de los bienes que ella era titular, así como todos los gastos y demás impensas.

En conclusión, no ha quedado probada la existencia de un pacto tácito entre el Sr. Benito y la Sra. Micaela consistente y conducente a crear entre ellos una comunidad de bienes, siendo que sí ha quedado probado que cada uno tenía un patrimonio propio e individual y respecto a los bienes enunciados y desarrollados, ha quedado probado la titularidad única y exclusiva de la Sra. Micaela así como los gastos realizados desde la cuenta de la que era titular. Por ello, debe desestimarse esta petición de la demanda.

En atención a que se desestima la pretensión relativa a la declaración de existencia de una comunidad de bienes, no es menester entrar a ponderar el porcentaje de participación instado por el actor en su demanda'(Fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida).

SEGUNDO.-Y en cuanto a la petición subsidiaria, relativa a que se declarara la existencia de un enriquecimiento injusto, según invocaba la parte demandante: ' La figura del enriquecimiento injusto o sin causa, sin tener acogida expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido considerada por la doctrina como un principio general del Derecho determinante de la prohibición de que alguien pueda enriquecerse en perjuicio de otro ( STS 13 de diciembre de 1991 , SAP Castellón 6 de febrero de 2007 ). El propio Tribunal Supremo ha entendido que la acción de enriquecimiento injusto puede ser la vía adecuada para la obtención de indemnizaciones a la ruptura de la unión de hecho, siempre que concurran los requisitos cincelados por la jurisprudencia ( STS 12 de septiembre de 2005 ). Así, en aras a que se dé la compensación que se podría conceder en los supuestos de ruptura, el Tribunal Supremo exige que se produzca un desequilibrio que se debe medir en relación con las personas inmersas en la unión de hecho y que implica o conlleva un empeoramiento en relación con la situación anterior. Sigue diciendo el Tribunal Supremo que, para verificar la existencia de este empeoramiento hay que partir de la existencia de pactos, promesas o la creación y sostenimiento de situaciones de. facto de las que, por vía de los facta concludentia se pueda deducir que hubo un proyecto de vida en común y que se ha producido lo que la doctrina ha dado en llamar 'la pérdida de oportunidad', elemento que vendría a sustituir el concepto de empeoramiento que ha de calificar el desequilibrio ( SSTS 13 de diciembre de 1991 , 4 de junio de 1993 , 5 de febrero de 2004 ). La sentencia de 17 de junio de 2003 señala que la situación de enriquecimiento injusto tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio provocado por el enriquecimiento indebido. /.../

En el presente asunto, y atendiendo a la petición del actor, debemos considerar la posible aplicación de la institución del enriquecimiento injusto. Para ello es imprescindible que se pruebe la existencia de un perjuicio por parte del Sr. Benito en detrimento de los beneficios obtenidos sin justa causa por parte de la Sra. Cipriano . Atendiendo al acervo probatorio obrante en autos y que ya ha sido desgranado en el anterior epígrafe, conviene subrayar que ya ha quedado probado, y su motivación probatoria ya ha quedado cincelada anteriormente, los siguientes puntos:

Que cada uno tenía sus propios negocios y, en definitiva, sus particulares fuentes de ingresos.

Que cada uno tenía su propio trabajo, siendo que el Sr. Benito durante una temporada trabajó por cuenta de la Sra. Micaela ; de los emolumentos obtenidos como rendimiento de este trabajo nada se ha probado sobre si se aplicaban al sostenimiento de cargas de la pareja o si se hacía partícipe a la Sra. Micaela ni que se beneficiara en modo alguno la demandada.

Existían dos economías claramente diferenciadas hasta el punto de que cada uno adquiría vehículos para uso particular y propio. La parte demandada argumenta la compra de un quad y un vehículo por el Sr. Benito , Jeep Wrangler, extremo que no ha sido desmentido por la contraparte.

No se ha probado una dedicación del Sr. Benito al hogar de manera exclusiva, o una dedicación exclusiva a atender a la otra persona o a la familia.

No se ha probado un detrimento, perjuicio o empobrecimiento del Sr. Benito frente a un enriquecimiento sin justa causa por parte de la Sra. Micaela . En realidad, ha quedado debidamente probado que las ganancias y beneficios por la Sra. Micaela han sido producto de su propio trabajo, siendo socorrida por su propia familia, padre y hermano, a la hora de levantar negocios y sufragar diversos gastos.

Todo ello hace que no se pueda tener en cuenta la teoría del enriquecimiento injusto alegada por la parte actora, ya que no se ha demostrado un perjuicio patrimonial que le afecte ni un enriquecimiento consecuente en el patrimonio de la que fue su pareja. Asimismo, no se ha probado que uno de los miembros de la unión de hecho se haya aprovechado del trabajo y esperanzas del otro y no se ha determinado patrimonio común entre sendas personas. Por ello, debe desestimarse la demanda en este punto.

Otro elemento que debe ser abordado en aras a la congruencia de la presente resolución es el relativo a la petición del demandante de ordenar la cancelación por simulación relativa de la inscripción producida a favor de la Sra. Micaela en pleno dominio de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad de Sagunto y referidos anteriormente. Respecto de esta premisa, debemos resaltar que ninguna prueba se ha reproducido durante la vista que permita corroborar tal extremo. El art. 217 LEC exige que quien alegue un hecho controvertido proceda su probanza, obligación que no ha tenido un óptimo desarrollo en cuanto al carácter simulado de tal inscripción. Siendo, justo al contrario, que sí se ha probado el pleno dominio y titularidad de los citados bienes inmuebles por parte de la Sra. Micaela , debemos subrayar que no existe simulación alguna puesto que tales inscripciones reflejan la veracidad que acaece en la realidad.'.'

TERCERO.- Frente a la sentencia de instancia, se alza la parte recurrente sosteniendo la existencia de error en la valoración de la prueba, y reiterando las pretensiones mantenidas en primera instancia, salvo en el punto en que la parte demandada no había formulado oposición, en lo relativo al negocio de la Calle Montes Lerma.

El primer punto que solicita la parte recurrente es la declaración de que, como consecuencia de la convivencia mantenida, existe una comunidad de bienes integrada por los bienes que detalló la parte recurrente, y por los frutos y rentas que produzcan los mismos hasta la liquidación del patrimonio común.

En nuestra sentencia del 30 de Junio del 2008 ( ROJ: SAP V 6568/2008) Recurso: 208/2008 | Ponente: MARIA MESTRE RAMOS, en lo relativo a la convivencia more uxorio y a la constitución de comunidad de bienes, indicábamos que dicha relación ha venido siendo considera por la doctrina jurisprudencial, entre otras por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 22-1-2001, nº 8/2001, rec. 3717/1995 . Pte: González Poveda, Pedro que había dicho: 'SEGUNDO.- Alcanzada su mayoría de edad, Dª Adriana ha interpuesto el presente recurso de casación integrado por cinco motivos acogidos todos ellos al ordinal 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; los cuatro primeros motivos tienen un único y mismo fin impugnatorio cual es el combatir la declaración de la existencia de una comunidad de bienes o comunidad pro indiviso recayente sobre el inmueble a que se contrae este litigio, entre la actora recurrida y D. Alberto, con las cuotas de participación que se establecen en la sentencia objeto de este recurso, por lo que debe ser objeto de un examen conjunto. En el motivo primero se alega infracción del art. 1218 del Código Civil , en relación con la eficacia probatoria de la escritura pública de compraventa de la finca litigiosa; el motivo segundo aduce infracción del art. 392 del Código Civil ; en el motivo tercero se denuncia infracción del art. 348 del mismo Código , infracción consecuencia de la del art. 392 a que se refiere el motivo anterior; en el motivo cuarto se considera infringido el art. 1214 del Código Civil por incorrecta aplicación del principio sobre distribución de la carga de la prueba.

Dice la sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 1992 , citada por extenso en la de 23 de julio de 1998 que 'esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial (more uxorio), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus 'facta concludentia' (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho'; doctrina que reitera la sentencia de 27 de mayo de 1998 según la cual 'del hecho de que exista una convivencia 'more uxorio' no se puede deducir sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del art. 1255 del Código Civil ; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o una comunidad de bienes'.

En semejante términos se pronunció la sentencia hoy combatida, en su fundamento jurídico cuarto: ' En nuestro ordenamiento jurídico se recoge la figura de la comunidad de bienes en los artículos 392 y siguientes del Código civil (en adelante, Ce). En cuanto a que tal instituto jurídico quede enmarcado dentro de las uniones de hecho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha cincelado una serie de requisitos fundamentales. Así, la convivencia de hecho no comporta per se la creación de una comunidad de bienes, cualquiera que sea su tipología, sino que el patrimonio de las personas que forman la unión de hecho queda a merced de su exclusiva voluntad ( STS 12 de septiembre de 2005 ). En consecuencia, es posible que por la voluntad de los convivientes se cree un sistema de comunidad de bienes parecido a los admitidos para el matrimonio o que, dada la concurrencia de voluntades y la libertad que otorga nuestro ordenamiento con los lindes del art. 1255 CC , que se utilicen fórmulas para hacer comunes todos o determinados bienes adquiridos durante la convivencia. De esta forma, es posible crear una comunidad sobre determinados bienes, para lo que es imprescindible una voluntad expresa o tácita de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia ( SSTS 8 de mayo de 2008 , 26 de enero de 2006 , 22 de enero de 2001 , 21 de octubre de 1992 , 18 de febrero de 1993 , 27 de mayo de 1998 , 23 de julio de 1998 ; SAP Asturias 1 de septiembre de 2009 ; SAP Valencia 6 de mayo de 2008 ), de modo que 'debe inequívocamente evidenciarse que fue su voluntad la de hacer comunes s todos o algunos de los bienes, adquiridos durante la unión de hecho', siendo que tal voluntad puede probarse 'por pacto expreso o por acuerdo tácito' que puede inferirse de sus actos concluyentes o facta concludentia (tal como la aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común). Siguiendo esta misma argumentación la citada sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1998 indica que del hecho de que exista una convivencia more uxorio no se puede deducir sin más la voluntad de crear una comunidad de: bienes, sino que la deducción lógica es que cada uno conserva su total independencia frente al otro. En definitiva, lo que queda cristalizado por la jurisprudencia es que:

- Debe atenderse a lo pactado por las partes en cuanto a su organización económica ( SSTS 18 de febrero de 2003 , 12 de septiembre de 2005 , 22 de febrero de 2006 ), de modo que las consecuencias económicas deben ser reguladas, en primer lugar, por lo previsto en la ley y, en segundo lugar y en ausencia de la misma, por el pacto establecido entre los miembros.

- No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso, admitiéndose los pactos tácitos que se puedan deducir de los facta concludentia debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS 4 de junio de 1998 , 26 de enero de 2006 ), siendo posible colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca ( SSTS 21 de octubre de 1992 , 27 de mayo de 1998 , 33 de enero de 2001).

En defecto de lo anterior, los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes, por lo que pertenecerán a quien los haya adquiridos'.

Analizados los abundantes argumentos y las pruebas practicadas hemos de llegar a la misma conclusión que el magistrado de primera instancia, sin que ni la circunstancia de que en algunas declaraciones de renta aportadas por el demandante (doc. 88 y siguientes acompañados a la demanda) figure la demanda como su 'esposa', ni la indicación de un domicilio común durante algunos años indique tal voluntad de constituir una comunidad de bienes, sino que -con independencia de la relación sentimental y del hijo que tuvieron- nada permite deducir ni una voluntad expresa de constituir tal comunidad, ni actos concluyentes en tal sentido. La posición mantenida por el demandante a lo largo del procedimiento viene a ser, en resumidas cuentas, que él era el 'verdadero empresario', sosteniendo la falta de capacidad y experiencia de la demandada, y que sobre él habría recaído la llevanza de los negocios, y el mérito del patrimonio, que ahora sostiene que es común. Sin embargo, otra cosa indican los contratos de trabajo y de compraventa con terceros suscritos, las escrituras públicas de compraventa, las altas en Seguridad social, y la existencia de cuentas bancarias propias de cada uno de ellos, sin que sea determinante que estuviera el recurrente autorizado en alguna de las que eran titularidad de la Sra. Micaela , cuestión que la sentencia recurrida analizó en detalle. Y especial trascendencia tienen las inscripciones del registro de la propiedad, como también los informes de vida laboral, y la existencia de un despido del recurrente, indemnizado, en el que no se discutió por el hoy recurrente que él fuera coparticipe de la empresa, y no simple empleado, elementos no obstante, sobre los que tendremos que volver más adelante, al resolver la cuestión relativa a un posible enriquecimiento injusto.

Frente a la indicación de declaraciones en que figuraban tales referencia al 'Cónyuge', en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del actor, no ocurre lo mismo en el mismo período impositivo en el caso de la demandada, (así sucede en las declaraciones aportadas del año 1994), sin que ello presuponga la existencia de una voluntad, siquiera tácita a una comunidad de bienes.

Hemos de detenernos en las alegaciones del recurrente sobre la existencia de una comunidad basada en la autorización de que disponía sobre la cuenta titularidad de la Sra. Micaela , y la firma y expedición de varios cheques. Al respecto hemos de compartir los razonamientos de la sentencia impugnada, basada en la prueba practicada y la relación sentimental y de confianza que unió a las partes antes de su distanciamiento, confianza que se traducía en la capacidad para hacer pedidos del negocio y realizar pagos (tal como queda probado en la abundante documental aportada en la demanda y en las manifestaciones del testigo Don. Fernando ), nuevamente la no impugnación del despido, y de sus concretas circunstancias en relación a la que sería la verdadera situación empleado/empleador, contrarresta los indicios en que el recurrente pretende ampararse para concluir la existencia de la comunidad y la simulación en prácticamente todos los actos que refiere (nóminas, altas en tesorería, adquisición de inmuebles, dinero en la cuenta corriente número NUM010 de Rural Caja, y vehículos descritos en la demanda).

Aunque compartimos la conclusión del magistrado de instancia de que ello no es un indicio válido para sostener la existencia de un pacto tácito por parte de los implicados para la existencia de una comunidad de bienes, no obstante, repasando la vida laboral de los dos, entendemos que las vicisitudes que obran en sus altas y bajas en la Tesorería de la Seguridad Social revelan que existió cooperación entre ambos, por lo que no puede considerarse que hayan mantenido un total y completo aislamiento en la gestión de sus respectivos negocios. Resulta por otra parte imposible, dada la propia actuación de las partes, la duración de su relación, tanto personal como profesional, realizar una suerte de liquidación y seguimiento pormenorizado de todas sus actividades y efectuar una suerte de inventario o auditoria entre ellas.

De la vida laboral de Dª. Micaela , como elementos relevantes al caso que nos ocupa, resulta que estuvo prestando servicios para el Sr. Benito del 6 de junio de 1990 al 5 de junio de 1991. Y se dio de alta en el régimen de autónomos el 1 de julio de 1991, hasta el 31 de marzo de 1998. Figura luego un convenio especial, y una nueva alta en autónomos desde el 1 de julio de 1999, en el Negocio Selección, sito en la calle Blasco Ibáñez s/n del Puerto de Sagunto (doc. Número 14 y 15 acompañados a la contestación a la demanda (Tomo II).

Por su parte, el Sr. Benito , según el informe de vida laboral que obra al doc. 83 aportado con su demanda (folio 199), figura de alta en el régimen de autónomos, hasta el 30 de septiembre de 1997, y, ese mismo día, es dado de alta en el régimen general por su anterior empleada, Micaela , situación en que, tras sucesivos contratos de trabajo permanece hasta su despido. El hecho no muy habitual, de que quien ha sido inicialmente contratada como trabajadora por cuenta ajena, acabe contratando a su anterior empleador, evidencia y revela cooperación en la gestión de los negocios, como antes indicábamos, y coincidió un periodo importante en que ambos estaban en el régimen de autónomos, lo que a su vez excluye la dependencia absoluta de la demandada respecto del demandante tal y como éste pretende.

A la luz de tales consideraciones, no puede prosperar la pretensión de que se declare la copropiedad del recurrente sobre los diferentes bienes reclamados, y sus frutos y rentas, basándose en la existencia de una comunidad de bienes, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Respecto del motivo de recurso de apelación referente al local y al negocio sito en el local del edificio Aguamarina.Ha quedado probado que el contrato de 29 de octubre de 1993 convirtió a la Sra. Cipriano en compradora única de tal local (documento 13 de la contestación a la demanda folios 510 y siguientes), hechos corroborados por el testigo D. Jon , anterior propietario de dicho local, y vendedor del mismo.

No obstante ello, obra en autos un documento privado de compraventa suscrito el 19 de abril de 1988, entre D. Jon y D. Benito , como comprador, sobre el local sito en Canet de Berenguer Playa, (folio 51), y otro contrato privado el 26 de diciembre de 1990, nuevamente sobre el mismo local, entre D. Jon y Dª. Micaela (folio 52).

La cuestión relativa a que fue la Sra. Micaela la que pagó el precio, con ayuda de unos familiares, fue apreciada por la sentencia de instancia, si bien es relevante, a los efectos discutidos, que indicó que conocía al Sr. Benito , ' Pelos ', (V1M1 43 min. de la grabación) indicando que suscribió con él, el documento número 3 aportado con la demanda, contrato de 19 de abril de 1998, por el que acordaban la venta del local al Sr. Benito , por importe de siete millones setecientas treinta y ocho mil pesetas. Que actuaba como dueño e hizo reformas. Que en el año 1990 firmó el contrato con la Sra. Micaela , que la conoció porque se la presentó el Sr. Benito , que le dijo que hiciera el contrato. De ello resulta que el vendedor recibió del Sr. Benito dos millones de pesetas a la firma del contrato (12.000 euros). Y queda acreditado que realizó reformas, para acondicionar el local, y que estuvo trabajando en el negocio, comportándose como dueño del negocio. A preguntas del letrado de la demandada, indicó que no lo sabe bien, que cree que no iba bien con los pagos, y le dijo que hiciera el contrato a nombre de Micaela que haría los pagos. En la escritura pública pagó Micaela el resto del precio. Después del contrato privado con Micaela , él veía a los dos en el negocio.

Al respecto, de los recibos aportados se desprende que en algunos pagos figura D. Benito , (doc. 5), y que efectuó el ingreso de un millón de pesetas en agosto de 1991 (doc. 7), pero el vendedor emitió recibo por dicha cantidad en septiembre del mismo año (doc. 8), y el resto de recibos figuran a nombre de Micaela (doc. 6, 8, 9). La circunstancia de que el contrato se realizara exclusivamente a nombre de Micaela , con el evidente consentimiento de ambas partes y la emisión de los recibos, excluye la voluntad de que se cree una copropiedad, aunque las vicisitudes de adquisición del local, la circunstancia del inicio de las reformas por el Sr. Benito , y que el precio en el segundo contrato privado, sea inferior al primero con el Sr. Benito (siete millones setecientas treinta y ocho mil en el primer contrato, frente a seis millones trescientas mil noventa pesetas en el segundo contrato), conducen a la conclusión de que parte del precio lo abonó el Sr. Benito , lo que fue tenido en cuenta por el propietario, a la hora de realizar el segundo contrato, y puede explicar la rebaja en el precio. En cambio, no se ha acreditado, en contra de lo sostenido por el demandante en su demanda, que existiera simulación relativa en la celebración del contrato de compraventa en escritura pública, y que él hubiera hecho el pago efectivo del precio estipulado. Por ello, y aplicando la doctrina del enriquecimiento injusto, se estima que el Sr. Benito tiene derecho a percibir 12.000 euros, correspondientes a la cantidad entregada en el primer contrato, (dos millones de las antiguas pesetas) que no consta fuera devuelta o compensada por el vendedor, habiendo pretendido justificar, sin prueba alguna la demandada, que no hizo abono alguno, porque tampoco habría percibido retribución cuando figuraba como trabajadora del Sr. Benito . Por ello, es razonable pensar que la cantidad ya abonada fue tenida en cuenta en el nuevo contrato por el vendedor cuando vendió a la Sra. Micaela .

En relación al negocio llamado Selección que se instaló en dicho local, el demandante hoy recurrente sostiene que era el propietario, y atendía a los proveedores. De los documentos obrantes en autos, y en la pieza separada que dio lugar a la adopción de medidas cautelares, se desprende que el Sr. Benito tuvo la iniciativa en la reforma del local del Edificio Aguamarina del Puerto de Sagunto, y así figura como peticionario de la licencia fiscal de actividades comerciales e industriales del negocio (así consta al folio 73 de la medidas cautelares donde se aprecia la licencia de actividad fiscal para ' comercio menor de conservas y productos alimenticios en sistema de auto servicio', y las declaraciones de los testigos, y, en particular, del vendedor del inmueble, lo relacionan como que estaba en dicho negocio, y atendía a los proveedores). Obra, asimismo, al folio 194 del Tomo I, notificación del cambio de titularidad del negocio sito en los bajos del Edificio Aguamarina, anteriormente a nombre de don Benito .

En cuanto al concreto importe de las reformas, y en qué medida fueron realizadas con dinero de una u otra parte, es algo de enorme complejidad, dada la aportación, de manera poco sistemática y sin respaldo testifical de conceptos muy heterogéneos, aunque, por las fechas, y siempre que se pueda desprender alguna relación con tal acondicionamiento del local, y sea factura y no presupuesto, entendemos que puede concluirse que el Sr. Benito abonó para acondicionar el local, antes de que lo adquiriera Dª. Micaela , las siguientes cantidades:

La máquina registradora (doc. 35- folio 93), por importe de 128.800 ptas.

Factura abonada a Friopan, (doc. 40), por importe de 1.000.000 ptas.

Facturas de 11 y 18 de julio de 1988 a Iván por importe de 172.030 Ptas. y 61.367 Ptas. (instalación fontanería y aire acondicionado folios 103 y 104)).

Factura a Pedro (doc. 46 folio 106), por importe de 50.000 Ptas. entregados a cuenta factura (instalación puertas).

Factura por instalaciones eléctricas a ELPU S.A., (folio 109 y siguientes) por importe de 977.661 ptas.

Factura carta de pago 'enganche red de agua', por importe de 5.000 Ptas. (folio 128).

Factura a Pavimentos Guillem (folio 135) por importe de 290.248 ptas.

Factura a Talleres Ureta (folio 158), por importe de 394.441 ptas.

Facturas a cristalería Álvarez, (folios 159 y 160), por importe de 39.021 Ptas., y 43.317 ptas.

La cantidad abonada en el contrato privado de compraventa del local, y las desembolsadas inicialmente para acondicionar el negocio, antes de que pasara a titularidad de la Sra. Micaela , supone la suma de 5.161.885 Ptas., equivalentes a treinta y un mil veintitrés euros con cincuenta y cinco céntimos de euro (31.023,55 €). En cuanto al resto de documentos, recibos y facturas que se han aportado, entendemos que con ello, y por los datos que en ellas constan, no queda suficientemente acreditado que se hayan aplicado al local y al negocio sito en el local del edificio Aguamarina, no habiendo cumplido el demandante con la carga de la prueba al respecto.

En relación a la existencia de contratos de trabajos entre las partes, viene a introducir una determinada perspectiva a su relación personal. Es pacífico que existió relación laboral entre el Sr. Benito y la Sra. Micaela ; ello resulta de las certificaciones de vidas laborales que se han aportado a autos.

La sentencia de instancia concluyó que: ' está relación laboral no puede tergiversarse y convertirse en un acto concluyente de que por parte de la Sra. Micaela se pretendía crear una comunidad de bienes. Estamos ante una relación laboral en la que la titular de un negocio tenía en nómina a un trabajador, tal y como se prueba con los documentos del 77 al 112 de la contestación. De esta manera, además de ser un trabajador de la Sra. Micaela , también se ha probado que era un trabajador de confianza, y ello es lógico si se piensa que eran pareja de hecho. Esta confianza viene reflejada en la capacidad para hacer pedidos del negocio y realizar pagos (tal como queda probado en la abundante documental aportada en la demanda y queda manifestado por la testifical Don. Fernando ), pero que existiese confianza, volviendo al punto esencial que nos interesa, no implica un indicio válido para sostener la existencia de un pacto tácito por parte de los implicados'.

Por tanto, y aplicando la doctrina antes dicha del enriquecimiento injusto, entendemos que procede fijar una indemnización en favor del Sr. Benito de treinta y un mil veintitrés euros con cincuenta y cinco céntimos de euro (31.023,55 €) correspondientes al desembolso inicial para la adquisición del local y reforma del mismo y adecuación para el funcionamiento del negocio.

QUINTO.- En cuanto al negocio de Nova-Pizza, instalado en el local de la Avenida Blasco Ibáñez de Canet de Berenguer.La parte demandada reconoció, como recoge la sentencia, que se abrió en un local que pertenecía al Sr. Benito . Los gastos de licencia de apertura fueron a cargo de la Sra. Micaela (documento 113- folio 616 del tomo II), así como los gastos en obras de mejora y reforma (documentos 119 y 120 de la contestación, confirmados por quien realizó tales obras, D. Evelio y que están a nombre de la Sra. Micaela . No se aprecia, por tanto, el error de la sentencia recurrida.

La parte recurrente ha alegado también la teoría del enriquecimiento injusto, insistiendo que no se pagara renta alguna de alquiler por el indicado local, y el capital préstamo de cuatro millones de pesetas se obtuvo hipotecando el local comercial propiedad del Sr. Benito (folio 352 vuelto Tomo I), que le correspondía en virtud de la adjudicación por la disolución de la sociedad conyugal del Sr. Benito . No podemos, sin embargo, dejar de referir, que, efectivamente, llegó un momento en que -como indica la sentencia- las partes llegaron a dirigir sus propios negocios, y las afirmaciones del Sr. Benito , quien argumenta que el negocio estuvo abierto desde 1994 hasta 1998, fueron contradichos por documento 113 de la contestación, en que, según certificación del Ayuntamiento de Canet de Berenguer, el negocio Nova-Pizza cesó tras su cierre en la fecha 31 de diciembre de 2001.

Por tanto, y dada la total ausencia de prueba sobre la existencia de cuál fue el concreto pacto entre las partes, si lo hubo, y que la ausencia del pago de renta podía deberse a cualquier razón permitida en derecho, compartimos los razonamientos de la sentencia de instancia, que, por ello, debe ser confirmada, con desestimación del motivo del recurso.

SEXTO.- El recurso de apelación contiene una serie de consideraciones acerca del negocio de la Calle Mortes Lermasito en Valencia, sin que se contenga una concreta petición, debiéndose indicar tan sólo que la titularidad de tal negocio y la dirección del mismo, por el Sr. Benito es una cuestión admitida por la contraparte en primera instancia, y, por tanto, no es una cuestión controvertida.

SEPTIMO.- En lo que concierne al bien inmueble sito en la CALLE000 de la localidad de Sagunto, el titular que figura en el contrato de compraventa elevado a Escritura Pública de 24 de mayo de 1996 y su rectificación de 8 de julio de 1996 es tan sólo la Sra. Micaela . Dicha propiedad se reitera en la escritura de préstamo que el mismo día 8 de julio suscribieron D. Benito y Dª Micaela (doc. 99 de la demanda- folios 293 y siguientes del tomo I), indicando que Micaela constituía primera hipoteca sobre su vivienda. La sentencia por su parte, recoge tales circunstancias, y la principal es que los abonos del préstamo se hacían a cargo de la cuenta NUM011 , siendo la titular de esta cuenta la Sra. Micaela . Las circunstancias alegadas en el recurso de que puntualmente pudieran cargarse algunos recibos en la cuenta del Sr. Benito NUM012 , de Caja Rural, justificando tales pagos en el conocimiento del director de la Sucursal de los litigantes, de que eran pareja de hecho, y para que no quedaran impagados los recibos. La procedencia del dinero, que sería del Sr. Benito , al margen de la titularidad de la cuenta de la Sra. Micaela , otra de los motivos invocados en el recurso, y su concreta aplicación al pago de las cuotas, no es algo que haya quedado determinado de manera clara y precisa; desde luego contradice la idea de comunidad la existencia de cuentas separadas, por más que en alguna pudiera estar autorizado el Sr. Benito , la designación en concreto de la cuenta titularidad de la apelada para el pago de las cuotas del préstamo, y la adquisición individual del inmueble, con el conocimiento y no oposición del hoy recurrente. Entendemos que el motivo de recurso no puede prosperar.

OCTAVO.- En lo que afecta al apartamento sito en la localidad de Canet de Berenguer. Hemos de coincidir con el magistrado de primera instancia, que el demandante no ha probado sus pretensiones a la cotitularidad de dicho apartamento.Tan sólo existe una titular de tal bien: es la Sra. Micaela (documento 135 de la contestación) y, a su vez, lo es del préstamo hipotecario que financió tal adquisición, (documento 137 de la contestación), a cuya cuenta, de la que era titular exclusiva, se cargaban los recibos del préstamo. El motivo de recurso no puede prosperar, debiéndose reproducir los argumentos antes recogidos sobre las alegaciones del recurrente de que la procedencia del dinero de esa cuenta sería, principalmente, el resultado de sus propios negocios.

NOVENO.-Finalmente, hemos de detenernos en el punto relativo a los vehículos Furgoneta Volkswagen matricula F-....-FZX , Furgoneta Isotermo marca Citröen matricula R-....-VR , y Turismo BMW, modelo CCK y turismo BMW, modelo CKK.

Entendemos que el razonamiento de la sentencia recurrida en este punto es irreprochable, en cuanto se basa en la titularidad de los vehículos ante organismos oficiales, y cuando descartó la cotitularidad sobre la cuenta bancaria NUM011 de la que es titular la Sra. Micaela y en la que únicamente estaba autorizado D. Benito . Cuenta donde se realizaban todos los cargos de los préstamos hipotecarios que hemos ido revisando, tanto de los bienes inmuebles como de los vehículos, siendo todos propiedad de la Sra. Micaela , al igual que la titularidad de esta cuenta bancaria. El razonamiento acerca de por qué no figuraban como titulares ambos litigantes, y la circunstancia de que se entrelazaban la relación afectiva o sentimental, con la realización de actividades económicas y profesional, es una explicación razonable sobre la cuestión de la 'confianza limitada', a que se refiere la sentencia, y por tanto, al figurar como único titular de la cuenta uno de los litigantes, cuenta en la que se perciben ingresos y se efectúan pagos por la titular, establece una presunción que el recurrente no ha conseguido quebrar, en su postura de que tiene propiedad sobre los fondos habidos en la cuenta bancaria, pues la autorización depende del titular, que puede revocarla en cualquier momento.

DÉCIMO.-En conclusión, y recapitulando los diferentes motivos de oposición, entendemos que procede la estimación parcial del recurso, en el sentido de estimar la petición subsidiaria de indemnización basada en la alegación de enriquecimiento injusto, cifrándola, conforme a lo recogido en los anteriores fundamentos en treinta y un mil veintitrés euros con cincuenta y cinco céntimos de euro (31.023,55 €), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

UNDÉCIMO. Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Fallo

1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por Don Benito .

2. Revocamos la sentencia impugnada, y en su virtud:

a. Estimamos parcialmente la demanda.

b. Condenamos a Dª. Micaela a que abone a don Benito la cantidad de treinta y siete mil euros (treinta y un mil veintitrés euros con cincuenta y cinco céntimos de euro (31.023,55 €).

c. No hacemos expresa imposición de las costas procesales en primera instancia.

3. No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

4. Devuélvase a la parte recurrente el depósito efectuado en su día para recurrir.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso de casación por razón de la cuantía, o recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.


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