Sentencia Civil Nº 564/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 564/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 438/2013 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 564/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100585

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00564/2013

SENTENCIA Nº 564/13

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a dos de diciembre de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 2444/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelado, Augusto , representado por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendido por el Letrado Sr. López de Gea, y como demandada, y en esta alzada apelante, Aseguradora Valenciana S.A., representada por la Procuradora Sra. Cárles Cano-Manuel, y defendida por la Letrada Sra. Molina Sanz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha uno de marzo de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Estimando totalmente la demanda interpuesta por don Augusto contra Aseguradora Valenciana S.A., y condenando a la demandada a abonar a la beneficiaria del contrato de seguro, la entidad Banco de valencia, S.A., el capital asegurado de 25.000 euros, para que con ello proceda a la amortización parcial o total del préstamo hipotecario suscrito con el demandante, más intereses legales del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de la presentación de la demanda, 4 de octubre del 2010, a favor del demandante; con imposición de todas las costas causadas a la parte actora a la demandada vencida'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 438/2013, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día dos de diciembre de 2013.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia de instancia realiza una incorrecta valoración de la prueba respecto al beneficiario del seguro Valencia Vida suscrito por el Sr. Augusto para el caso de invalidez absoluta y permanente, infringiendo el art. 217 L.e.c . En segundo lugar, alega incorrecta valoración de la prueba y aplicación de la doctrina jurisprudencial en relación a la existencia de dolo en la conducta del asegurado, así como a la relación causa-efecto entre los padecimiento por él omitidos en el cuestionario de salud y actividad, y la causa que determinó la declaración de invalidez del Sr. Augusto , con infracción de lo dispuesto en el art. 10 de la L.C.S . En tercer lugar, se alega no aplicar la cláusula de incontestabilidad del art. 85 de la L.C.S . en caos de dolo, equiparando al mismo la culpa grave. En cuanto y quinto lugar, se alega la incorrecta aplicación del art. 20 de la L.C.S . en cuanto a los intereses, y del art. 394 de la L.e.c . en cuanto a las costas.

SEGUNDO.- El primer punto del recurso relativo a quién es el beneficiario del seguro, ha de ser desestimando, pues es el actor en el escrito de demanda quien establece el beneficiario de su pretensión, y aun cuando la póliza establezca que es el asegurado, no consta que en el curso del procedimiento hiciera alegación alguna la hoy apelante sobre ello, y de hecho la sentencia dictada en la instancia no da respuesta a dicho particular, sin duda porque no fue un punto objeto de controversia, no siendo factible su invocación novedosa en la alzada en cuanto que ello crearía indefensión en la parte contraria al no haber podido defenderse de dicho extremo proponiendo prueba. En cualquier caso, el asegurado es el actor, y su disposición de quién ha de recibir la cantidad reclamada ningún perjuicio causa a la demandada, que quedaría liberada con el pago de la misma, habiéndose acomodado la sentencia hoy recurrida a los términos contenidos en el suplico de demanda, razón por la que no cabe aplicarle el calificativo de incongruente, no habiendo puesto de manifiesto la demandada, según ya se expuesto, a lo largo del procedimiento, esa posible discordancia de lo pedido con el contenido de la póliza aseguradora, y si bien en el hecho séptimo, párrafo primero, del escrito de contestación a la demanda se da a entender que no es al beneficiario Banco de Valencia a quien se le debe entregar el capital asegurado, no deja de reconocer que éste es el beneficiario del seguro, introduciéndose con todo ello una oscuridad que debe interpretarse en contra de la aseguradora. En cualquier caso, el apunte contenido en su escrito de contestación, no se traduce en excepción alguna que incidiera sobre la constitución de la relación jurídico-procesal, sino que más bien se hace una simple mención o puntualización sin que se pretenda otorgar a ello la trascendencia jurídica que ahora se pretende en la alzada.

TERCERO.-El segundo punto del recurso relativo a la existencia de dolo en el asegurado y a la relación causal entre los padecimientos omitidos en el cuestionario y la invalidez declarada, ha de seguir idéntica suerte desestimatoria que el anterior, y entrando a analizar, en primer lugar, la atribuida conducta dolosa al asegurado, y en concreto sobre la fecha de diagnostico de 'diabetes Mellitus tipo 2', no consideramos acreditado que ello tuviera lugar antes de sometérsele el cuestionario previo a la suscripción de la póliza, pues si bien es cierto que el Dr. Hernan recoge en su informe que padecía la misma desde el año 2005, su conocimiento no radica en una prueba médica objetiva, sino en el hecho de que así se lo dijo el enfermo al preguntarle, y posteriormente el Sr. Augusto solicitó su rectificación, situándola en el año 2008 (la historia clínica es una historia viva se dice por el Dr. Hernan ), no existiendo datos médicos corroboradores de que padeciese dicha diabetes desde el año 2005, pues algún médico debió diagnosticarla y tratarla en dicha fecha de ser así, y, por el contrario, en la página trece de la historia clínica del Sr. Augusto (documento nº 5 de la demanda, folio 62 de las actuaciones) se recoge como 'fecha de episodio' de la 'Diabetes Mellitas tipo II', el 21.8.2008, es más, se dice que la edad de inicio fue a los 48 años, y si nació el NUM000 -1960, según consta en su historia clínica, es claro que se diagnosticó en el año 2008, habiéndose suscrito la póliza de 27 de enero del 2006 (documento nº 2 traído con la demanda, folio 44 de las actuaciones), no siendo, por consiguiente, factible considerar su padecimiento a la fecha de dar respuesta al cuestionario, ni por tanto que omitiera dolosamente algo que no padecía o, cuando menos, desconocía padecer a dicha fecha.

En cuanto a las respuestas del Sr. Augusto al cuestionario, no estimamos que se desprenda de las mismas, en relación con los padecimientos que sufría o sufrió a dicha fecha, una actitud dolosa, pues el hecho de haber interrumpido, por baja, su actividad laboral durante dieciocho días, en sentido estricto faltaría a la verdad, pues supera en tres los quince días por los que se le preguntaba, pero aparte de que esto lo consideramos intranscendente respecto a la causa de la invalidez, la diferencia de dos o tres días no permite atribuir una actuación dolosa, al igual que tampoco cuando dice no responder a una afección de sangre no obstante habérsele diagnosticado hiperglucemia, pues el asegurado no es experto en medicina y no tenía por qué saber que esto último se relacionaba con la sangre, no constando que se le dieran las pertinentes explicaciones sobre ello, debiendo distinguir, en cualquier caso, entre afección de sangre y con enfermedades que precisan de un análisis de sangre para ser diagnosticadas, no considerando, por otro lado, que la intervención de un lipoma constituya un dato a partir del cual considerar una conducta dolosa por su omisión, a parte de que no es relacionable con la causa que determinó su declaración de invalidez. Respecto a la pregunta de si fumaba más de cuarenta cigarrillos al día, en ningún caso se acredita que los sobrepasara, refiriéndose el asegurado ante las preguntas de los médicos a veinte cigarrillos.

En cuanto a la pregunta quinta se hace en tiempo presente, razón por la que su respuesta negativa no estimamos que falte a la verdad, y en cuanto al consumo de fluoxetina, no ha quedado acreditado que fuese consciente del padecimiento tratado con dicha medicación y si hacía referencia a alguna de las preguntas formuladas, aparte de que fue diagnosticada con posterioridad a la firma de la póliza, y la genérica pregunta de si su estado de salud es bueno y sin enfermedad, no es asimilable a algún contratiempo padecido en el pasado, no pudiendo por ello considerar que con su respuesta afirmativa faltara a la verdad.

En cuanto a la relación causal de los padecimientos anteriores a la firma de la póliza con la causa invalidante (infarto de miocardio), hemos de remitirnos a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia (fundamento de derecho tercero, párrafo segundo) de que las dolencias dictaminadas por el perito Sr. Carlos José (folios 208 y s.s. de las actuaciones) como padecidos por el Sr. Augusto antes de la suscripción de la póliza y que pudieran tener relación con el infarto sufrido, en concreto la hiperglucemia (conclusión cuarta del Dr. Carlos José en su informe) es un factor de riesgo, pero no causante directo, y estaba controlada con medidas no farmacológicas, y respecto de la dislipemia, dice dicho médico en su conclusión segunda, que no puede precisar que estuviera presente antes de la firma de la póliza, al igual que tampoco puede precisarlo respecto al tabaquismo, hipertensión arterial, estrés laboral y sedentarismo.

Determinado que no existió una conducta dolosa por parte del asegurado, no procede entrar a conocer sobre el punto del recurso sobre la cláusula de incontestabilidad del art. 85 de la L.C.S .

Respecto de los intereses del art. 20 L.C.S ., es de señalar que no se establecen desde la fecha del siniestro, sino desde la fecha de presentación de la demanda, 4 de octubre del 2010, considerando que ello responde al propio desarrollo de los hechos y a la propia indefinición sobre la fecha de diagnóstico de la diabetes en cuestión, pero con la demanda y las pruebas aportadas con la misma, la parte estuvo en condiciones de valorar y obtener la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, pudiendo incluso consignar, razón por la que procede confirmar los intereses concedidos y desde la fecha fijada, que es cuando se estima que cesó la justificación que lo amparaba.

TERCERO.-en cuanto a las costas, no consideramos que concurran las dudas a que se refiere la apelante, procediendo mantener el pronunciamiento de instancia ( art. 394 L.e.c .).

Se imponen a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora Valenciana S.A. de Seguros y Reaseguros, a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha uno de marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia , en el juicio ordinario núm. 2444/2010, debemos CONFIMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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