Sentencia Civil Nº 564/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 564/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 391/2014 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 564/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100561

Núm. Ecli: ES:APA:2014:3653

Núm. Roj: SAP A 3653/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 564/14
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a nueve de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Modificación de medidas 1295/13, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandada, D. Miguel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador Sra. Pérez Amorós y dirigida por el Letrado Sr. Romero
González, y como apelada la actora, Dª Fermina , representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y
dirigida por el Letrado Sra. Sempere Rodriguez.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar íntegramente la demanda presentada por el/la procurador/a don/doña Emigdio Tormo Ródenas, en nombre y representación de doña Fermina , contra don Miguel , y desestimar la demanda presentada por el/la procurador/a don/doña María Cecilia Pérez Amorós, en nombre y representación de don Miguel , contra doña Fermina , por lo que: 1º)Se modifican las medidas definitivas establecidas por la Sentencia de 5 de marzo de 2012, dictada por esta misma Juzgadora en los autos de modificación de medidas n 1248/2011, en el siguiente sentido: 1.1 El régimen de relaciones del progenitor no conviviente, don Miguel , con su hija menor consistirá en el que libremente acuerden padre e hija.

1.2Don Miguel deberá satisfacer, con carácter mensual (doce mensualidades anuales), en concepto de pensión de alimentos a su hijo Jose Miguel , la cantidad de 150 euros, que deberá ingresar, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta NUM000 .

El anterior importe deberá actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C.

que publica el I.N.E. u organismo que le sustituya en un futuro, produciéndose dicha actualización de modo automático, sin necesidad de requerimiento previo, y considerando, como fecha inicial para la actualización, el mes y año en que se fija, y como fecha final, el mismo mes del año en que se actualiza, permitiendo tal cálculo la opción '¿quiere actualizar una renta?' de la página web del I.N.E.

2º) No se condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 391/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4 de diciembre de 2014.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

Fundamentos


PRIMERO.- Estima la sentencia de instancia la demanda de modificación de medidas y no da lugar a la reconvención formulada por D. Miguel .

Recurre este alegado, que sí solicitó la modificación de la pensión para Jose Miguel cuando en el hecho tercero dijo que debía mantenerse la situación anterior o retirarle la pensión. Al respecto alega la edad de hijo 24 años, su muy bajo rendimiento escolar y la posibilidad de compaginar estudios y trabajo. Describe su situación económica como la propia de pensionista por incapacidad total con una pensión de 392,60#, viviendo de alquiler por el que paga 450#, necesitado de ayuda de su pareja y de sus padres.

Respecto de la pensión que viene pagando a su otra hija menor, pide su minoración a una cantidad que permita a la misma y a él vivir con dignidad, tal como se debatió en el juicio, propone 100# mensuales, reiterando sus circunstancias económicas.

Se opone la recurrida, alegando que en la anterior modificación de medidas en el año 2012 se acordó la cuantía de las pensiones a favor de los hijos en 200# para cada uno, siendo idénticas las circunstancias, percibiendo el demandado una pensión de 493#. No se acredita que pague alquiler. Ser incierto que Jose Miguel sea mal estudiante. Respecto de la moderación de la pensión a Zaida reitera que el pacto era de 200# sin que las circunstancias hayan cambiado y sin que sea aceptable fijar una pensión inferior al mínimo vital. Alega además la extinción de su pensión de reinserción.



SEGUNDO .- Dando por validos los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia, hemos de partir de la situación real, debatida y acreditada en este momento y resolver con arreglo a la misma, art. 752 LEC .

Ciertamente en el año 2012 se pactaron las pensiones alimenticias para los dos hijos en 200# para cada uno. Sin embargo no cabe ignorar que en aquel momento Jose Miguel vivía con su padre y Zaida con su madre, las pensiones alimenticias se neutralizaban, lo que de facto significaba que ninguno de los progenitores tenía que hacer un desembolso económico mensualmente. La situación ahora es distinta claramente, habida cuenta además de las condiciones, no solo económicas, sino incapacitantes del demandado.

Por más que las pensiones se fijasen en 200#,no es lo mismo en economías harto modestas, mantener en el domicilio a un hijo, sin obligación económica monetaria alguna, que pagar en concepto de pensiones 400# mensuales.

De hecho la pensión pedida para Jose Miguel por la madre habida cuenta de que pasó a convivir con ella la modera a 150# mensuales.

La supresión de la pensión para Jose Miguel ni se pidió en la demanda ni se argumenta de forma convincente. Esta éste matriculado en un ciclo formativo de grado superior, automoción, en el instituto la Torreta de Elx. Parece que ha mejorado en los últimos tempos su rendimiento escolar. En cualquier caso en la situación de crisis económica y de empleo actual, hecho notorio, no cabe esperar que encuentre facilidades para trabajar, máxime con la condición de compatibilizar actividad laboral y formativa. Parece como mínimo lo más adecuado, aguardar a que finalice sus estudios, pues entonces sus posibilidades de acceder al mercado de trabajo han de ser mayores.

Con independencia de que el demandado no acredita claramente gastos de alquiler y manifiesta que es ayudado por su familia y por su pareja cuyos ingresos se desconocen, lo cierto es que los suyos con los que debe afrontar las pensiones alimenticias están en torno a los 400#. Ciertamente la incapacidad total solo lo es para el trabajo que desempeñara, lo que no le impediría realizar otros, pero lo dicho respecto a la situación del desempleo en el país es también a él aplicable y es hoy por hoy un parámetro con el que se debe contar.

Lo dicho y probado, nos sitúa en la fijación de pensiones al margen de Tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el CGPJ, que no contempla ingresos inferiores a 700# por cónyuge y nos ubica en lo que los tribunales y en concreto ésta Sección 9ª ha definido como mínimo vital.

En este sentido reiteradamente hemos dicho, así SS de 10 y 22/7/2013 que 'La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 Código Civil ), es facultad del Juzgador de instancia y por ende de la presente Sala - ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 , 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 EDJ 1986/8750 y 18 mayo 1987 EDJ 1987/3845 ), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» (28 septiembre 1989 EDJ 1989/8447 y SSTS 31 diciembre 1982 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil EDL 1889/1 tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante sino, simplemente, la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 EDJ 1970/660 , 9 junio 1971 EDJ 1971/358 ); relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc, en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital ' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del/de los menor/es en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales'.

Fijado en 150# cuando se trata de un solo hijo es este supuesto habida cuenta de que son dos las pensiones se fijan en 130# para cada uno de los hijos.



TERCERO.- En materia de costas hemos sostenido, Sentencia de 10/7/2013 'que esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante desplazada en Elche, al igual que desde siempre lo vino efectuando la Sección Séptima, y de acuerdo con el criterio sostenido por otras muchas audiencias provinciales, no viene imponiendo costas a la parte perdedora en los litigios de familia, salvo excepcionalmente en aquellos casos en que se efectúa un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia por la parte, y ello atendiendo a las peculiaridades de un procedimiento de familia en el que por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares, la relatividad de muchos conceptos utilizados, la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial, la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunos aspectos que afectan a materias de orden público y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc...' En este mismo sentido se ha pronunciado el TS, STS 19/5/2014 'dada la especial naturaleza de la cuestión debatida' y más específicamente en la STS 12/7/2014 'dada la singularidad de las crisis matrimoniales' (versando el recurso sobre alimentos y pensión compensatoria).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimar en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Miguel contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche en procedimiento de Modificación de Medidas 1295/13 , que revocamos en el único particular de fijar como pensión alimenticia para los hijos 130# mensuales por cada uno, sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- #) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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