Sentencia Civil Nº 564/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 564/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 287/2013 de 02 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 564/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100593

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:2549

Núm. Roj: SAP MA 2549/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 564/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE TORREMOLINOS
(ANTIGUO MIXTO Nº6)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 287/2013
AUTOS Nº 1296/2011
En la Ciudad de Málaga a dos de diciembre de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en juicio de Juicio Verbal (250.2) Nº 1296/2011 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso
Lorenzo y Raimundo que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado
por el Procurador D. JOSE MARIA VALDES MORILLO. Es parte recurrida Vidal que está representado
por el Procurador D. ALEJANDRO IGNA. SALVADOR TORRES, que en la instancia ha litigado como parte
demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de diciembre de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por don Vidal contra don Raimundo y contra don Lorenzo , condeno a éstos a que, solidariamente, abonen a la actor la suma de 8329.45 euros en concepto de rentas vencidas correspondientes a los meses de enero a marzo de 2011, suma que devengará el interés correspondiente desde la interpelación judicial, absolviendo a los demandados del resto de pedimentos de la actora, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día doce de noviembre de 2014, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor, condenando a la parte demandada a abonar a aquél la suma de 6.382,30 # en concepto de rentas vencidas correspondientes al alquiler de los meses de Enero de a Marzo de 2011, más los intereses correspondientes.

Frente a dicha sentencia se alza el actor alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba, y en concreto de la prueba documental aportada, pues entiende que las partes resolvieron de mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento y todas las relaciones y obligaciones derivadas del mismo mediante la firma del documento de finalización de contrato y entrega de llaves de fecha 31 de Marzo de 2011, aportado como documento número 2 de la demanda, con la condición de no reclamarse nada mutuamente, incluyendo la fianza, que nunca fue devuelta por la propiedad.

La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La parte apelante basa en esencia su recurso en la existencia de un documento de fecha 31 de Marzo de 2011 en el que las partes dar por resuelto el contrato sin que tengan nada que reclamarse. En concreto, dicho acuerdo, aportado como documento número 2 de la demanda, lleva como rúbrica 'acuerdo de finalización de contrato y entrega del local y las llaves del mismo', y en dicho acuerdo se dice que los demandados 'hacen entrega a D. Vidal de las llaves del local mencionado dejando el mismo libre y expedito a disposición de la propiedad'.

Debe resaltarse que los demandados nunca negaron, a la largo del procedimiento, la existencia de la deuda y el consiguiente impago de las rentas reclamadas. Se oponen a la demanda bajo la consideración de que, conforme al acuerdo de fecha 31 de Marzo de 2011, el contrato finalizó sin reclamación alguna de rentas y con la entrega de las llaves del local.

Es cierto que en el documento antes mencionado no se hace referencia alguna a la existencia de rentas pendientes. Pero también es cierto que tampoco contiene dicho documento renuncia alguna al percibo de las rentas vencidas y no satisfechas.

No obstante, tal y como se dice en la sentencia recurrida, un mes antes de la firma del acuerdo antes citado (documento número 19 de la demanda), hubo una reclamación extrajudicial a los demandados con fecha de 18 de Febrero de 2011, es decir, antes de la finalización del contrato, en la que se pone de manifiesto una voluntad inequívoca de reclamación de las rentas vencidas y cantidades asimiladas, por lo que no existe base alguna para presuponer la existencia de una renuncia tácita al percibo de las cantidades que, un mes antes, se estaban reclamando.

No puede concederse a la declaración del testigo el valor probatorio pretendido por la recurrente, pues, de un lado, es empleado los demandados, y de otro, de su testimonio no puede concluirse que las partes acordaran no reclamarse mutuamente nada en el futuro.

El acuerdo de fecha 31 de Marzo de 2011 contiene la manifestación de voluntad de las partes de dar por finalizado el contrato con motivo de la expiración del plazo pactado en él, así como el acuerdo de entregar las llaves. No contiene expresión alguna que permita sacar la conclusión de que el arrendador renuncie a su derecho a reclamar las rentas no satisfechas.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1997, núm. 408/1997, rec. 1836/1993 ( Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier) 'La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de volunta de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art.

1281 si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en este sentido: dice S 13 noviembre 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281,1 CC y añade S 7 julio 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: 'quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio (Digesto, 37,1)' y concluye S 29 marzo 1994 'las normas o reglas interpretativas contenidas en arts. 1281 a 1289 ambos inclusive del CC , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al pfo. 1° del art. 128 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dada sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinarlas respecto de la que preconiza la interpretación literal '. S 10 febrero 1997 dice que no se tiene en cuenta que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, arts. 1281 y ss. CC forman un conjunto armónico y subordinados entre sí de modo que la aplicación del art. 1281 pfo. 1º, excluye la de las normas contenidas en arts siguientes... La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante y reiterada en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la ley, especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen SS 8 mayo 1991 , 5 julio 1994 , 7 julio 1994 , 9 julio 1994 y 13 julio 1994 'la interpretación de los contratos es función propia del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la ley o haya incidido en manifiesta equivocación'. En el mismo sentido, precisan SS 25 enero 1995 , 4 febrero 1995 y 10 abril 1995 'la interpretación de los contratos está atribuida a los órganos de instancia, cuyo criterio sólo puede ser modificado en casación cuando se acredite que es ilógico o contrario a la ley' lo que resume la citada anteriormente, S 29 marzo 1994: Tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en arts 1281 a 1289 CC ,; y lo reiteran SS 31 enero 1997 y 11 febrero 1997 : 'la interpretación es facultad de la instancia, que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales'.

Por consiguiente, del tenor literal de las cláusulas contenidas en el acuerdo de fecha 31 de Marzo de 2011 no puede extraerse la conclusión pretendida por la parte apelante, es decir, la existencia de una renuncia al derecho de reclamar las rentas vencidas y no satisfechas. Es un acuerdo de finalización del contrato por expiración del plazo pactado, con devolución de llaves, y nada más.

Contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, el actor-apelado ha acreditado la existencia de rentas y cantidades asimiladas no satisfechas. Y esa prueba la ha obtenido con la propia actitud de los demandados, que, en ningún momento han negado la existencia de la deuda y el impago de la misma, correspondiéndoles a ellos acreditar, por imposición del artículo 217 de la LEC , o bien al existencia de una renuncia a la reclamación de las rentas no satisfechas, o bien el pago de las mismas, y en el presente caso ni lo uno ni lo otro lo han conseguido.



TERCERO.- Que al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto procede imponer las costas de esta alzada a la recurrente ( artículo 398.1 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenzo y Raimundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos, con fecha de 30 de Diciembre de 2.011 , en los autos de juicio verbal 1.296/11, debíamos confirmar íntegramente la citada resolución, imponiendo al apelante las costas de la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

'
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.