Sentencia Civil Nº 564/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 564/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 629/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 564/2015

Núm. Cendoj: 28079370082015100387

Núm. Ecli: ES:APM:2015:18774


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37013860

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0056089

Recurso de Apelación 629/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 305/2015

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR: JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA

APELADO: Leon

PROCURADOR: VALENTINA LOPEZ VALERO

SENTENCIA Nº 564/2015

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil quince. El Ilmo. Magistrado Ponente expresado al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 305/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante,COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID,representada por el Procurador D. Juan Antonio Escrivá De Romaní Vereterra, y de otra, como demandado-apelado,D. Leon ,representado por la Procuradora Dña. Valentina López Valero.

VISTO, siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, en fecha 3 de junio de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Acuerdo:

1.- Tener por allanada a la parte demandada, D. Leon , en todas las pretensiones de la parte demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID, estimándose la demanda.

2.- No procede la condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la resolución, turno que se ha cumplido el día 9 de diciembre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, se alza la representación procesal de la demandante 'Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 , número NUM000 de Madrid' interponiendo recurso de apelación en el que únicamente combate el pronunciamiento por el que se no se hace expresa condena del demandado al pago de las costas procesales, interesando su imposición al haberse aplicado indebidamente el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 21.1 del mismo texto legal , toda vez que la obligó a interponer la reclamación por el incumplimiento de la obligación que le impone el artículo 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal durante un largo periodo de tiempo, cinco años, allanándose después haber sido requerido extrajudicialmente con anterioridad a la interposición de la demanda y después de que se acudiera a la notificación mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, prevista en la letra h) de ese precepto.

Recurso al que se opuso la representación procesal del demandado interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Es un hecho incuestionable que el demandado se allanó a la demanda antes de contestarla, por lo que, a priori, sería de aplicación el párrafo primero del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer que 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado'. Recogiendo su párrafo segundo cuando debe entenderse que concurre mala fe en el demandado al señalar que 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'. Supuestos ya diferenciados por la Sección 11ª de esta Audiencia en sentencias de 30 de mayo de 2.008 , y en las que en ellas se citan, cuando dice que 'con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000 ya era jurisprudencia reiterada que el principio general que establecía el artículo 523 de la LEC EDL en su párrafo tercero (artículo 395 LEC 2000 ) al regular la exención del pago de las costas procesales cuando el demandado se hubiese allanado a la demanda antes de contestarla, contiene como excepción la mala fe en la conducta del allanado. El concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor, quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta, y es evidente que, si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso es desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría en juego la excepción amparada en la mala fe.

Como ya se expresaba en las Sentencias de esta propia Sección 11ª de la Audiencia de Madrid de 20 de mayo de 2.005 o de 30 de enero de 2.007 se exige un primer requisito de orden temporal, para que entre en juego la regla que significa excepción a la general del vencimiento, cual que el allanamiento se produzca, en términos del precepto, antes de contestar a la demanda y en recta interpretación habrá de entenderse que quiere decir antes del plazo concedido para contestar a la demanda, y un segundo requisito, cual es el de que no haya mediado mala fe en el demandado, mala fe como concepto contrario al de buena fe, que se entiende como el comportamiento honrado y justo o sujetándose en el ejercicio de los derechos a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica, imperativo inmanente en el ordenamiento positivo.

En este sentido señalar que el art. 7.1 del Código Civil , como establece reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, STS de 8 de julio 1.981 , es una norma, que en su profundo sentido, obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena; y que la norma referida, en cuanto consagra el principio de buena fe como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa según sancionó la STS de 21 de mayo de 1.982 , la fijación de su significado y alcance, y en este sentido la STS de 29 de enero de 1.975 , al establecer una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, en términos generales, a admitir que contradicen dicho principio, concreta que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, señalando igualmente la doctrina científica moderna más autorizada que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando con dicha conducta las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan que su ejercicio se torne inadmisible. Los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que los actos propios sean vinculantes son que se realicen con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo, debiendo ser concluyentes y definitivos, siendo del todo necesario que el acto o actos se presenten como solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados, sin ambigüedad ni falta de concreción ( SSTS de 16 de febrero de 1.988 , 6 de noviembre de 1.990 , 27 de noviembre de 1.991 , 9 de octubre de 1.993 , 23 de marzo de 1.994 y 4 de octubre de 1.994 , entre otras)'.

En el caso que nos ocupa, la propia parte apelante reconoce que el burofax remitido en el que se reclamaba el importe de la deuda, pese a mantener que sí llegó a conocimiento del propietario moroso, fue recepcionado por un tercero cuya relación con el demandado ni siquiera se menciona ni tampoco se acredita que en la dirección a la que se remitió sea el domicilio designado por el demandado y previsto en el primer párrafo de la letra h) del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal a efectos de citaciones y notificaciones; y por ello se acudió a la mencionada forma de notificación mediante la colocación de la comunicación en el tablón de anuncios de la Comunidad. Ahora bien, lo que no se explica el motivo por el que no se trató de realizar la notificación, una vez que resultó fallida la practicada en el domicilio que se dice designado a esos efectos por el demandado, en su propio piso perteneciente a la Comunidad, al dotar ese precepto de plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Ocupación que resulta demostrada con la inicialmente efectuada por el Juzgado dando traslado al demandado de la demanda y citándole para la celebración de la vista al haberse practicado precisamente con el inquilino de la vivienda, tal y como informó el conserje de la finca; y su eficacia demostrada con la personación en el proceso del demandado.

TERCERO.-Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, sin que conlleve la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al apreciar evidentes dudas de hecho originadas por el largo periodo al que se extiende el impago de los gastos de contribución a la comunidad por el demandado.

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la 'Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 , número NUM000 de Madrid' contra la sentencia de 3 de junio de 2015 dictada en los autos civiles 305/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid , confirmando íntegramente esa resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por el Magistrado que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.


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