Sentencia Civil Nº 564/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 564/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 495/2016 de 11 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 564/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100533

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14780


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0030758

Recurso de Apelación 495/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 492/2014

APELANTE::D./Dña. Silvia

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ

PATRIA HISPANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON

APELADO::AVIVA VIDA Y PENSINES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER

SENTENCIA Nº 564/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a once de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 492/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid a instancia de D./Dña. Silvia y PATRIA HISPANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS apelantes - demandados, representado el primero de ellos por el/la Procurador/a D./Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ, y defendido por el Letrado D.Francisco Rigbabert Montiel y el segundo de ellos por el/la Procurador/a D./Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON y defendido por el/la Letrada Dª Kyra De Felipe Martínez contra AVIVA VIDA Y PENSINES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER y defendido por los Letrados Doña Sonia Martín Álvarez y D. Jorge de Andrés Abad; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/11/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/11/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Aviva Vida y Pensiones, S.A. de Seguros Reaseguros, representad apor el procurador Sr. Romero Ballester y defendida por el Letrado Sr. De Andrés Abad, debo condenar y condeno solidariamente a la entidad Patria Hispana S.A. de Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón y defendida por la Letrada Sra. De Felipe Martínez, y a Doña Silvia , representada por la Procuradora Sra. gómez Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Rigabert Montiel, al pago de la cantidad de 50.685,50 euros, más los intereses legales; todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por la Procuradora Sra. Gómez Rodríguez se solicitó en su escrito de interposición del recurso, prueba y celebración de vista, siendo resuelto por Auto de fecha 7 de Junio de 2016, en el que se acordaba la denegación de ambas.

CUARTO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de Septiembre de 2016, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo, el día 3 de Noviembre de 2016, turno que se ha cumplido.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas ena mbas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el procurador de los Tribunales D. Arturo Romero Ballester en nombre y representación de AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A. Y SEGUROS Y REASEGUROS contra PATRIA HISPANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Silvia , por la que solicitaba la condena a las demandadas a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 50.685,50 euros , intereses devengados de la interposición de la demanda y las costas.

Por la codemandada D. Silvia se alegó la prescripción de la acción ejercitada oponiéndose igualmente en cuanto al fondo del asunto.

Por la codemandada PATRIA HISPANA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS se alega la falta de legitimación pasiva en base a lo establecido en el art 12.2 de la LEY de mediación de seguros y reaseguros privados. Que la entidad codemandada nunca se ha beneficiado de la cartera de pólizas de la que trae causa la reclamación, la prescripción de la acción, oponiéndose igualmente en cuanto al fondo del asunto.

SEGUNDO.-Por la Magistrado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid se dictó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda y en consecuencia condenaba a las demandadas a abonar a la parte actora la cantidad de 50.585,50 euros, intereses legales y las costas.

Contra dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de LA PATRIA HISPANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS alegando como motivos de apelación, la incongruencia omisiva, falta de motivación o motivación ilógica, error en la valoración de la prueba e infracción de las normas jurídicas aplicables.

En cuanto a la incongruencia omisiva se alega que la juzgadora a quo omite hacer pronunciamiento sobre las alegaciones realizadas por la PATRIA HISPANA en orden a que la deuda no estaba vencida y exigible en el momento de la contratación del agente por la codemandada , ni en el momento de la inscripción en la DGS , como exige el art 12.2 de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados , y ello porque las retrocesiones se producen una vez ha terminado la relación contractual, y se ha procedido a contratar a la parte codemandada.

En segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba, en cuanto a que se recoge en la sentencia de primera instancia que la PATRIA HISPANA no realizó ninguna gestión para comprobar la honorabilidad comercial de la agente.

Considera que en base a las manifestaciones de los testigos D. Remigio y D. Simón , se pone de manifiesto, que preguntaron a la codemandada sobre la existencia de deudas, así como que la misma firmo la declaración de honorabilidad. No habiendo hecho ninguna referencia de dichos medios de prueba la sentencia.

Alega que la sentencia no ha tenido en cuenta que la parte codemandada no se ha beneficiado de la cartera de clientes de la actora, puesto que la cartera la fue cedida a la agente por otro agente anterior.

Por último se alega la infracción de las normas aplicables puesto que la deuda no estaría amparada en el contrato de agencia suscrito entre la actora y la codemandada D. Silvia ,puesto que ni el contrato suscrito ni sus anexos contienen previsión sobre la retrocesión de comisiones por los rescates de pólizas contratadas por el agente, producidos con posterioridad a la extinción contractual.

Por la codemandada D. Silvia se interpone también recurso de apelación contra la sentencia dictada, alegando como motivos de apelación el error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1255 y 1256 del CC .

TERCERO.-Se aceptan los acertados fundamentos de la sentencia de primera instancia que han de entenderse completados con los de la presente resolución.

El primer reproche que se hace a la sentencia de primera instancia por la representación procesal de PATRIA HISPANA hace referencia a que la sentencia incurre en incongruencia omisiva . Se alega que la juzgadora a quo omite hacer pronunciamiento sobre las alegaciones realizadas por la PATRIA HISPANA en orden a que la deuda no estaba vencida y exigible en el momento de la contratación del agente por la codemandada , ni en el momento de la inscripción en la DGS, como exige el art 12.2 de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados . Y ello porque las retrocesiones se producen una vez ha terminado la relación contractual, y se ha procedido a contratar a la parte codemandada.

En cuanto a la incongruencia omisiva consiste en la falta de respuesta explícita en la resolución definitiva a determinadas peticiones o pretensiones de las partes.

En primer término, se ha de indicar, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, que no es dable confundir la falta de congruencia con la falta de motivación, en cuanto se trata de presupuestos procesales diferentes que, aun disciplinados por un mismo artículo, el 218 LEC 1/2000, se hallan contemplados en apartados distintos ( SSTS, Sala Primera, de 26 de marzo de 2008 y 15 de junio de 2009 ); y porque la primera se resuelve en la ausencia de la adecuación sustancial que ha de existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones formuladas en los suplicios de los escritos rectores del proceso, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, que constituyen su objeto ( SSTS, Sala Primera, 874/2010, de 29 de diciembre , 786/2011, de 26 de octubre STS 7014/2011 ; ; 297/2012, de 30 de abril 2012 ; ; 742/2012, de 4 de diciembre STS 8307/2012 ; entre otras).

A su vez, y asumiendo el pronunciamiento contenido, entre otras, en la STC, Sala Primera, 40/1993, de 8 de febrero [RA 917-1990; «BOE» núm. 60, de 11 de marzo], en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, acerca de que «... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas ( STC 291/1987 ), siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...», tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en la S. 193/2000, de 4 de marzo [ROJ: STS 1725/2000; Rec. 1552/1995 ] que «.. .no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina de este Tribunal (sentencias 19 febrero , 12 mayo y 28 noviembre 1998 , entre otras). ..», pronunciamiento reproducido sustancialmente en las posteriores SSTS, Sala Primera, de 26 de julio de 2006 , de 27 de septiembre 2007 ; 66/2009 , de 5 de febrero STS 155/2009 ; ; 404/2009, de 28 de mayo : STS 3306/2009 ; ; 485/2009, de 25 de junio .

Ciertamente tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas -sin exigirse, en cambio, una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global.

Por otra parte, y ex abundantia , en el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia « ex silentio » de la sentencia de primer grado por omisión de respuesta, la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215 , apdo. 2 LEC 1/2000 , el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junio y 664/2010 .

A este respecto debe tomarse en consideración que, como tiene declarado esta misma Sección, entre otras en SS. de 2 y 26 enero 2006 , y 11 junio 2007 , se ha de atender al tenor literal del art. 459 LEC 1/2000 « En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello ». De la dicción de este precepto se desprende inequívocamente que las partes tienen una oportunidad procesal de poner de manifiesto la eventual omisión de pronunciamiento a través del procedimiento previsto en el art. 215 LEC 1/2000 , sin cuyo previo agotamiento no cabe acudir directamente al recurso de apelación para denunciar una falta que puede ser subsanada a través de un trámite distinto y previo.

En la medida en que se trataría de una falta de pronunciamiento sobre alegaciones o peticiones formuladas, la parte ahora recurrente no sólo podía sino que hubiera debido solicitar la integración o complemento del fallo de acuerdo con lo prevenido en el art. 215 LEC 1/2000 y, sólo tras su denegación, formular recurso de apelación. Así lo ha reconocido, explícitamente, el ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 30 de octubre de 2007 (RC núm. 1208/2004 ; Pte.: Excmo. Sr. García Varela, R.; EDJ 2007/201253), al señalar que:

La parte ahora apelante omitió solicitar el complemento de la sentencia en aquellos extremos que consideraba se había producido la omisión en cuanto a los motivos de oposición, y por tanto, no puede hacer valer dicha incongruencia en esa alzada, al haber omitido tal trámite y base a la amplia jurisprudencia citada en este sentido . Por lo que no puede sino decaer el primero de los motivos de apelación alegados.

Tampoco infringe la sentencia el art 12.2 de la LMSRP dicho precepto establece '2.La entidad aseguradora que suscriba un contrato de agencia de seguros con persona que fuese deudora de otra entidad de la misma clase por razón de operaciones propias de agente de seguros vendrá obligada a cancelar dicha deuda, sin perjuicio de su derecho de resarcimiento. '

Recoge, por tanto, los requisitos para la obligación de cancelar la deuda por parte de la aseguradora que suscriba el contrato con un apersona deudora de otra entidad aseguradora por operaciones propias del agente de seguros.

En el presente caso, se dan todos los presupuesto, la entidad PATRIA HISPANA, contrató con la codemandada D. Silvia , que es deudora de la entidad actora, como consecuencia de su actividad como agente. No se exige por el precepto que la deuda esté vencida y sea exigible. Tampoco se exige que se haya notificado o reclamado la deuda con anterioridad a la contratación. La deuda existía en el momento en que la Sra. Silvia es contratada por la codemandada antes de la inscripción de dicha Sra. Silvia como agente de LA PATRIA HISPANA en el Registro el 28 de junio de 2102 Puesto que se origina cuando se producen los tomadores de las pólizas solicitan el rescate, todos con anterioridad a dicha fecha en la que se solicita la inscripción en el Registro como agente de La PATRIA HISPANA.

Por tanto no se ha infringido por la sentencia apelada el precepto que se invoca.

CUARTO.-Por la representación procesal de LA PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se reprocha a la sentencia de primera instancia el error en la valoración de la prueba, en cuanto a la afirmación, de que la codemandada no efectuó gestión alguna tendente a la comprobación de la honorabilidad comercial de la agente.

También el error en la valoración de la prueba en cuanto a que la codemandada no se ha beneficiado de la cartera de clientes de la actora, y por último, error en cuanto a que el contrato suscrito por el agente no contiene previsión sobre la retrocesión de comisiones producidas con posterioridad a la extinción contractual.

En cuanto al primero de los errores que se achacan en la valoración de la prueba, no es compartido por esta Sala, la juez a quo ha valorado de forma conjunta la prueba practicada en el acto del juicio, y de forma expresa recoge las manifestaciones de los testigos, no hicieron averiguación alguna sobre las condiciones económicas que tuviera pendiente la codemandada con AVIVA, puesto que ambos testigos se limitan a afirmar que preguntaron a la Sra. Silvia sobre si tenía deudas y le hicieron firmar el documento de honorabilidad que se ha aportado, pero no hicieron ninguna gestión frente a la entidad AVIVA, aun sabiendo que la Sr. Simón había actuado de agente para dicha entidad. Las manifestaciones de dichos testigos sobre la práctica habitual en la entidad LA PATRIA HISPANA, no tiene por qué vincular a terceras entidades, en las que no se acostumbra a mantener al agente mientras adeude cantidades o no le hagan firmar un reconocimiento de deuda al efecto.

Tampoco puede acogerse la alegación de que existe error en la valoración de la prueba en lo atinente a que LA PATRIA HISPANA no se ha beneficiado de la cartera de clientes de la parte actora, puesto que aunque hubiera sido así, el art 12.2 no condiciona la obligación de pago de la deuda a que la entidad aseguradora se haya beneficiado de la cartera de clientes, por tanto tal extremo, seria irrelevante a los efectos de resolver el presente litigio.

Por último se alega que ha existido error en la valoración de la prueba en cuanto a que el contrato suscrito no contiene previsiones sobre la retrocesión de comisiones con posterioridad a la extinción contractual. No puede tacharse de irracional o ilógica la interpretación que realiza la juez a quo del contrato y las obligaciones que nacen del mismo para la agente, aun una vez terminado el mismo. Interpretación sistemática del contrato, que lleva a concluir que en el mismo sí existe una previsión sobre la obligación de la codemandada de devolver las cantidades percibidas en comisiones cuando se produce la retrocesión, en proporción al tiempo del contrato y cuando se ha producido una cancelación de la póliza antes de trascurrir el plazo pactado.

El anexo de Condiciones económicas de la póliza en su apartado 1) recoge los supuestos de retrocesión de las comisiones por rescate o anulación de las pólizas.

En el apartado 2.3 del mismo anexo, se establece que finalizado el contrato se mantendrán vigentes, hasta su extinción, las obligaciones de las partes recogidas en el apartado 1) del Anexo.

Por tanto, estando valorada la prueba de forma correcta por la sentencia dictada en primera instancia, no pueden prosperar los motivos de apelación invocados.

QUINTO.-La sentencia dictada también ha sido apelada por la representación procesal de D. Silvia , alegando el error en la valoración de la prueba y la infracción de los art 1255 y 1256 del CC .

En esencia lo alegado por la parte que en el momento de extinguirse el contrato la apelante no era deudora de la actora, es después de la extinción del contrato cuando se producen los rescates de las pólizas.

Dicho motivo de apelación no puede tener acogida, y ello porque como se ha puesto de manifiesto en el fundamento de derecho anterior, el contrato preveía la continuidad de las condiciones económicas aun cuando el mismo se hubiera finalizado o rescindido el contrato, estipulación 2.3 del anexo I de condiciones económicas, en el que se establece de forma expresa la vigencia del apartado 1) que hace referencia a la retrocesión de las primas.

Por tanto, no ha existido infracción de los preceptos citados ni errores en la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia, motivo por el que no puede acogerse el recurso de apelación, y procede la confirmación de las sentencia dictada en primer grado.

SEXTO.-Consecuencia de la desestimación de los recursos, a tenor del artículo 398 de la LEC , se imponen a las partes apelantes las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de LA PATRIA HISPANA, S.A. SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, y por la representación procesal de D. Silvia , frente a la sentencia dictada el día 20 de noviembre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0495-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificación literal dela presente al Rollo de Apelación 495/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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