Sentencia Civil Nº 564/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 564/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 545/2016 de 04 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 564/2016

Núm. Cendoj: 28079370092016100495

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14551

Núm. Roj: SAP M 14551/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0187975
Recurso de Apelación 545/2016 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1630/2014
APELANTE:: D./Dña. Sabina
PROCURADOR D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO
APELADO:: D./Dña. Modesto
PROCURADOR D./Dña. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ
D./Dña. Victoria y D./Dña. Rafael
PROCURADOR D./Dña. JESUS MARIA JENARO TEJADA
D./Dña. Eva María
PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSA VIDAL GIL
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 545 /2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En la Villa de Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 1630/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 545/2016, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelada, Dña. Eva María , representada por la Procuradora Dña. María Rosa Vidal Gil; y
de otra, como demandada y hoy apelante, Dña. Sabina , representada por la Procuradora Dña. Nuria Munar
Serrano. De otra, como demandados y hoy apelados: D. Rafael y Dña. Victoria , representados ambos por

el Procurador D. Jesús María Jenaro Tejada; así como D. Modesto , representado por la Procuradora Dña.
Magdalena Ruiz de Luna González. Sobre acción declarativa de derechos.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Madrid, en fecha dos de octubre de dos mil quince se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO . Estimo la demanda formulada por el Procurador don/doña Mª ROSA VIDAL GIL en nombre y representación de don/doña Eva María , con don/doña Sabina representado/a por el/la Procurador/a NURIA MUNAR SERRANO, y en consecuencia: -DECLARO QUE LA CONDICIÓN DE HEREDEROS LEGALES DE DON Camilo LA OSTENTAN DON Rafael , DON Modesto , DOÑA Victoria Y DOÑA Eva María , POR PARTES IGUALES.

-DECLARO QUE LA CONDICIÓN DE LEGATARIA DE PARTE ALÍCUOTA Y USUFRUCTUARIA LA OSTENTA DOÑA Sabina .

Se condena en costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de Dña. Sabina , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a las demás partes, por la representación procesal de Dña. Eva María se presentó escrito oponiéndose a la apelación y, en el mismo sentido, la representación de D. Modesto presentó escrito oponiéndose también al recurso; elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada por la representación de Dña. Sabina , y denegado por Auto de fecha de 18/05/2016, no se estimó necesaria la celebración de vista pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia el día tres de noviembre del presente año.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia estimatoria de las pretensiones declarativas de la demandante, por la que se declara que la condición de herederos legales de D. Camilo la ostentan sus hijos S. Rafael , D. Modesto , Dña. Victoria y Dña. Eva María , por partes iguales, y declara la condición de legataria de parte alícuota y usufructuaria a Dña. Sabina , se presenta recurso de apelación por la Sra. Sabina alegando la incongruencia en que incurre la Sentencia de Instancia, así como la improcedencia del pronunciamiento condenatorio en costas.

La parte apelada se opuso al recurso y solicita la integra confirmación de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Invocada la falta de congruencia de la Sentencia a tenor del artículo 218.1 LEC , considerando que el fallo de la resolución no se ajusta a lo pedido por la parte actora, este motivo se rechaza.

Como ya ha puesto de manifiesto la Jurisprudencia reiteradamente, la congruencia implica una adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, sin que se exija ni una adecuación literal ( STS de 22-11-2012, núm. 729/2012 ; de 14-11-2012, núm. 668/2012 ), ni la imposible apreciación de motivos distintos a los alegados por los litigantes, cuando resulten de aplicación al caso, siempre que con ello se dé respuesta razonada a las peticiones de éstos.

En este sentido señala la STS de 20 de mayo de 2009 que ' la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi 'factum', dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión '.

A la luz de la doctrina expuesta, y de la simple lectura del suplico de la demanda, se patentiza que el fallo se ajusta específicamente a lo solicitado por la parte actora en el suplico, que se limita a las declaraciones efectuadas por la Juzgadora de Instancia, y aun cuando haga referencia en su demanda al llamado autoseguro del Congreso de los Diputados, su naturaleza y otros pormenores, el suplico no se extiende a más que a lo ya concretado, por lo que no concurre incongruencia omisiva alguna.

La Juzgadora de Instancia, a la vista de la doctrina concurrente que recoge la STS de 16 de diciembre de 2.014 , declara herederos legales a los hijos del fallecido, conforme las expresas declaraciones testamentarias del finado. Por lo que, como acertadamente se recoge en la Sentencia, existiendo testamento en el que clara, concreta y específicamente se otorga por el testador las condiciones de únicos y universales herederos a sus hijos (por partes iguales) y de legataria de parte alícuota, respecto al tercio de libre disposición de la totalidad de la herencia (sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que le corresponda por ley) a la apelante, conforme se advierte de las clausulas primera y segunda del testamento abierto aportado (al folio 38 y ss) no cabe equiparación alguna con los herederos abintestato, porque la sucesión intestada es subsidiaria a la testamentaria, los artículos 912 y ss Código Civil .

Por tanto, el motivo de desestima.



TERCERO .- Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación, debiendo confirmarse los argumentos de la Juzgadora de Instancia y desestimarse igualmente los argumentos esgrimidos en orden al pronunciamiento condenatorio en costas que se recurre.

Teniendo en cuenta las declaraciones a que se dirigía la demanda, la Sentencia la estima íntegramente, por lo que la Juzgadora de Instancia aplica correctamente el principio objetivo del vencimiento al amparo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin referencia alguna, por resultar innecesaria, a la temeridad o a la mala fe, y sin que esta Sala aprecie razones que justifiquen su no imposición, entre ellas las 'serias' y fundadas dudas de hecho o de derecho, en el sentido que exige el precepto ( art. 394 LEC ).



CUARTO .- Al amparo del artículo 398 LEC las costas devengadas en esta alzada se imponen a la apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Sabina contra la Sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2.015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid , en los autos de juicio ordinario 1630/14, que se CONFIRMA INTEGRAMENTE, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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