Sentencia Civil Nº 564/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 564/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 354/2016 de 06 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 564/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100545

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2307

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00564/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30027 41 1 2015 0000071

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2015

Recurrente: PLACAS MURCIA, S.L.

Procurador: OCTAVIO FERNANDEZ MOYA

Abogado: ANTONIO FELIX DEL SAZ ORTIZ

Recurrido: SANCHEZ CANO, S.A.

Procurador: JOSE IBORRA IBAÑEZ

Abogado: RAFAEL CEBRIAN CARRILLO

Ilmos. Sres.

Don CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

Don JUAN MARTINEZ PEREZ

Don RAFAEL FUENTES DEVESA

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a seis de octubre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura, con el núm. 10/15, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, la mercantil 'Placas Murcia, S. L.', en ambas instancias representada por el Procurador D. Octavio Fernández Moya, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Antonio Félix Del Saz Ortiz; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada: la mercantil 'Sánchez Cano, S. A.', en ambas instancias representada por el Procurador D. José Iborra Ibáñez, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Rafael Cebrián Carrillo.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 15 de enero de 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de PLACAS MURCIA S.L. frente a la mercantil SANCHEZ CANO S.A., y en consecuencia, absolver a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Octavio Fernández Moya, en nombre y representación de la mercantil 'Placas Murcia, S. L.', siéndole admitido, presentando el Procurador D. José Iborra Ibáñez en nombre y representación de la mercantil 'Sánchez Cano, S. A.', escrito de oposición al recurso formulado de contrario, interesando la práctica de prueba. Por diligencia de ordenación de fecha 10 de marzo de 2015 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 354/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes ene esta alzada. Por auto de fecha 3 de octubre de 2016 fue denegado el recibimiento del pleito a prueba, señalándose Deliberación y Votación para el día 4 de octubre de 2016.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la mercantil Placas Murcia, S. L., se alega, como primer motivo, vulneración de la teoría de los actos propios en cuanto a la asunción de la deuda por la mercantil demandada, con carácter previo a la interposición de la demanda. Se indica que la entidad demandada, SánchezCano, S. A., como contestación al requerimiento dirigido a la misma, ejercitando la acción prevista en el artículo 1597 del Código Civil , remitió burofax de fecha 14 de noviembre de 2014 en el que asumió las obligaciones propias de la promotora de laobra; que laentidad apelante evacuó diligentemente la información requerida por el adjunto de la direccióndela entidad Sánchez Cano, S. A.; que la demandada no dijo que no fuera la dueña de la obra ni que debía dirigirse contra Fini Golosinas España, S. L. U.; citando varias resoluciones en apoyo del anterior motivo.

En el segundo motivo se alega vulneración de la doctrina del levantamiento del velo, y en concreto de los artículos 6.4 , 7.1 y 2 y 1257 del Código Civil . Se refiere, en resumen, la confusión generada por las sociedades Sánchez Cano, S.A., y Fini Golosinas España, S. L. U.; que ambas mercantiles comparten el mismo administrador, teléfono, e-mail y página web; tienen el domicilio y objeto social; que existe confluencia de persona al servicio de ambas mercantiles, D. Jeronimo ; que Fini Golosinas España, S. L. U., es una de las sociedades del grupo Sánchez Cano, S. A.; que giran en el tráfico mercantil con la misma marca comercial; que se utiliza una apariencia formal de sociedades distintas para eludir la obligación de pago ante la mercantil actora. Se citan diversas resoluciones judiciales en apoyo del motivo.

La sentencia recurrida desestima la demanda formulada en nombre de la entidad Placas Murcia, S. L., al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la mercantil demandada, Sánchez Cano, S. A. Se afirma que de la documentación aportada por las partes resulta que fue la mercantil Fini Golosinas, S. L. U., la que concertó el contrato de ejecución de obra con PRONAMUR, en fecha 6 de febrero de 2014. Que aun cuando concurra el hecho de que ambas mercantiles tienen el mismo administrador, y aun cuando pueda aparecer frente a terceros, y en el ámbito comercial que ambas mercantiles son una misma entidad, lo cierto es que no lo son, ya que cada una de ellas tiene su propia personalidad jurídica, y gozan del correspondiente CIF. Que aun la mercantil demandada hubiera podido intervenir en algunos actos de la ejecución del contrato, de ello no puede inferirse directa, clara y rotundamente que ello significara que ésta asumía para sí las obligaciones de la mercantil contratante, que es la que consta que procedió a encargar la obra a la mercantil Pronamur Construcción, S. L. Que tampoco la contestación de la demandada al burofax de la actora, documento nº 21 de la demanda, constituye una asunción de la deuda de otra mercantil, pues lo manifestado en la contestación es insuficiente por sí sola para considerar que la mercantil demandada asumió la posición jurídica de la mercantil promotora de la obra.

SEGUNDO.- Hay que dejar sentado que los motivos primero y segundo del recurso de apelación, referidos en el anterior fundamento, pretenden que se deje sin efecto la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, Sánchez Cano, S. A.

Para dar respuesta al primer motivo, aplicación de la doctrina de los actos propios, se debe referir la doctrinal jurisprudencial relativa a los actos propios y los hechos acreditados que resultan de los autos. Y así La STS de 30 de noviembre de 2012 declara "Como recuerda la sentencia de esta Sala de 16 febrero, la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 Código Civil , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: 'i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; y iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto".

La STS de 24 de febrero de 2014 declara "Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 169/2012, de 20 marzo , destacada doctrina científica afirma que «la prohibición de ir contra los actos propios, con la negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que, conforme con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta»; también, sostiene que «los presupuestos de aplicación de esta regla son los siguientes: 1º que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante, 2º que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, con la creación de una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión, 3º que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior, 4º que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos. A lo que se añade que esta Sala tiene declarado que «para estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse creado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, y debe concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a suautor, que ocasione incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual» ( entre otras, SSTS de 30 de enero de 1999 y 25 de julio de 2000 )".

Examinados los autos resulta que en fecha 26 de diciembre de 2014 se formula demanda por la mercantil Placas Murcia, S. L., frente a la entidad Sánchez Cano, S. A., en la que se ejercita la acción prevista en el artículo 1597 del Código Civil . Se indica en la demanda que Sánchez Cano, S.A., es promotora y propietaria, y que Placas Murcia, S. L., es subcontratista de la constructora contratista Pronamur Construcciones, S. L.; que la entidad actora cumplió con sus compromisos y que la contratista PRONAMUR no abonó la totalidad del precio convenido de 261.164,39 €, sino únicamente 63.775 €, resultando impagada la cantidad de 197.389,39 €.

Con el escrito de demanda se aporta el documento nº 3 -CERTIFICADO DEL PROMOTOR OBRAS NUEVA EDIFICACIÓN- En éste se indica que Fini Golosinas España, S. L. U., es promotora en la urbanización de terrero y/o construcción de edificaciones realizada (...). Que la sociedad mercantil PRONAMUR CONSTRUCCIÓN, S. L., con CIF B-73674947 es CONTRATISTA en la urbanización (...).

La condición de promotora de la mercantil Fini Golosinas España, S. L. U., también resulta de otros documentos obrantes a los folios 141 y siguientes, en los que figuran como cliente Golosinas Fini, así como de las facturas que obran en los folios 148, 228, 254, 260, 264, 352, 358, 366 y 399.

En fecha 17 de diciembre de 2014 la mercantil Fini Golosinas España, S. L. U., anunció la consignación de la cantidad adeudada a Pronamur Construcción, S. L.

En fecha 11 de noviembre de 2014 la entidad actora remitió burofax a la mercantil Sánchez Cano, S. A., en el que se aludía al impago de la factura de 30 de mayo de 2014, correspondiente a trabajos relativos a la ejecución de una nave industrial de su propiedad, cuya construcción fue encomendada a la mercantil Pronamur Construcción, S. L. La mercantil Sánchez Cano en fecha 14 de noviembre de 2014, en contestación al anterior, comunicó lo siguiente: 1º A la fecha de su requerimiento no adeudamos certificación alguna a PRONAMUR CONSTRUCCION, S. L., estando al corriente de las que se han entregado. 2º Está pendiente de certificar algo más de un 16% de la obra. 3º Para que fuera efectivo su derecho de retención nos deben justificar el crédito que tiene, con facturas, pagarés, etc.

A la vista de lo antes referido no puede sostenerse la falta de legitimación pasiva de la entidad demanda, Sánchez Cano, S. A., en base a la doctrina de los actos propios, ya que la entidad promotora de las obras, de las que dimana la deudareclamada, y obligada al pago es la mercantil Fini Golosinas España, S. L. U., pues así resulta de los hechos antes relatados, condición esta de la que tenía conocimiento la entidad actora ysubcontratista, siendo Fini Golosinas la que anunció la consignación de la cantidad debida a la constructora, Pronamur Construcción, S. L.,.

De lo referido por la mercantil Sánchez Cano, S.A., en fecha 14 de noviembre de 2014, en contestación al burofax remitido por la actora y apelante, cuyos particulares han sido antes relatados, no se desprende de manera clara y rotunda que dicha mercantil asumiera la condición de promotora y propietaria de las obras ni que asumiera el pago de la cantidad adeudada a la subcontratista, y ello además teniendo en consideración el hecho especialmente relevante de que no se ha acreditado que hubiera sido la entidad demandada la que hubiera efectuado los pagos por las obras realizadas por la mercantil Pronamur Construcción.

TERCERO.- Para dar respuesta al motivo del levantamiento del velo, resulta conveniente referir la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación del mismo, debiéndose, no obstante, señalar que esta doctrina no fue alegada en el escrito de demanda.

La STS de 16 de mayo de 2013 declara "La doctrina del levantamiento del velo es, como recuerda la STS de 19 de septiembre de 2007 , y reiteran las de 28 de febrero de 2008 y 14 de octubre de 2010 , un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían 'terceros' -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas ( STS 29 de junio de 2006 , y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005 , supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso. Como tal, la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Estecarácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificaría la aplicación de esta doctrina. En cualquier caso, precisa la sentencia de 3 de enero de 2013 , no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros".

La STS de 7 de junio de 2010 refiere "Con carácter prioritario se debe resaltar que la doctrina señalada responde a la técnica jurídica de evitar que se utilice la personalidad jurídica de una sociedad como medio o instrumento defraudatorio o con un fin fraudulento ( STS., entre otras, de 29 de octubre de 2.007 y 28 de mayo y 23 de octubre de 2.008 ). Para su aplicación se requiere que se acrediten plenamente las premisas fácticas idóneas al respecto -indicios-, que se pruebe la existencia del resultado lesivo y que haya un nexo de causalidad entre aquéllas y éste. Es preciso, por consiguiente, que se haya causado un daño o se produzca la burla de un derecho ( STS., entre otras, 6 de abril de 2.005 , 10 de febrero y 29 de junio de 2.006 , 22 de febrero y 29 de noviembre de 2.007 ), como sucede cuando se trata de eludir responsabilidades personales ( STS., 14 de abril de 2.004 , 20 de junio de 2.005 , 24 de mayo de 2.006 , 22 de febrero y 29 de octubre de 2.007 , 23 de octubre de 2.008 ), y, entre ellas, el pago de deudas ( STS. 19 de mayo de 2.003 , 27 de octubre de 2.004 , 29 de octubre de 2.007 , 23 de octubre de 2.008 ), caso este último al que se refiere la pretensión ejercitada en la demanda. Finalmente debe señalarse que ni la titularidad de una pluralidad de sociedades, ni la identidad de intereses entre ellas, es suficiente por sí sola para invocar la doctrina del levantamiento del velo, la cual, por lo demás debe ser objeto de aplicación excepcional ( STS. 4 de octubre de 2.002 , 11 de septiembre de 2.003 , 29 de octubre de 2.007 , 12 y 26 de mayo de 2.008 ), puesto que, como indica la Sentencia de 12 de mayo de 2.008 , 'la personalidad jurídica de las sociedades es un instrumento crucial en el tráfico jurídico, en un sistema que admite incluso la sociedad unipersonal, y han de ser excepcionales, y bien fundadas, en la existencia de perjuicio o fraude, las posibilidades de desconocerla o de prescindir de ella cuando, en principio, haya de ser tenida como centro de imputación o sujeto de derechos y obligaciones".

Sentado lo anterior, no puede sostenerse la legitimación pasiva de la entidad demandada, Sánchez Cano, S. L., con base en la doctrina antes referida, ya que esta mercantil tiene una personalidad jurídica distinta de la mercantil Fini Golosinas, S. L. U., promotora de la obra, como se ha dicho. Los datos referidos en el recurso son insuficientes para considerar inexistente en el plano jurídico la mercantil Fini Golosinas España, S. L. U., pues no se ha acreditado que no opere en el tráfico jurídico, ni tampoco que exista confusión patrimonial entre dicha mercantil y la entidad Sánchez Cano, dato este evidente significativo para poder afirmar que la entidad Fini Golosinas España, S. L. U., utiliza solo formalmente su personalidad jurídica para perjudicar o defraudar a terceros, siendo además relevante el hecho de que no se ha acreditado que esta mercantil, en su condición de promotora, no haya efectuado pago alguno a la entidad contratista, por haber realizado todos los pagos a ésta la entidad Sánchez Cano, S.A.

Desestimados los motivos primero y segundo, y aceptado por tanto la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, resulta innecesario entrar a examinar la concurrencia o no de los requisitos exigidos por el artículo 1597 del Código Civil .

CUARTO.-Se alega infracción del artículo 394 LEC . Se indica que la entidad actora ha procedido de buena fe, ya que se ha limitado a ejercitar la acción prevista en el artículo 1597 del Código Civil ; se refieren las razones por las que se ha demandado a la mercantil Sánchez Cano, S. A. y que concurren dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de las costas procesales.

La sentencia recurrida desestima la demanda y en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC impone las costas a la parte demandante.

El anterior motivo debe desestimarse, manteniéndose el pronunciamiento de instancia en cuanto a las costas procesales, ya que el mismo se ajusta a lo dispuesto en el articulo 394.1 LEC , pues la cuestión planteada no suscitó dudas de hecho ni de derecho al juez a quo, como tampoco se plantea a esta Sala a tenor de las pruebas obrantes en los autos.

En atención a lo expuesto en este y en anteriores fundamentos de derecho, debe desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en escrito de impugnación del recurso formulado por la representación de la mercantil Sánchez Cano, S. A.

QUINTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Octavio Fernández Moya en nombre y representación de la mercantil 'Placas Murcia, S. L.', debemos deconfirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura, en fecha 15 de enero de 2016, en el Procedimiento Ordinario nº 10/15, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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