Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 564/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 427/2016 de 28 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA
Nº de sentencia: 564/2016
Núm. Cendoj: 50297370052016100271
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1994
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00564/2016
N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G.50297 42 1 2015 0030361
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001182 /2015
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: PABLO HERRAIZ ESPAÑA
Abogado: LUIS MIGUEL BAQUEDANO OCHOA
Recurrido: BUFETE MORENO-TORRES S.L.P.
Procurador: FABIOLA BADAL BARRACHINA
Abogado: ALEJANDRO RADA POMARIÑO
SENTENCIA Nº 564/2016
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1182/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 427/2016, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado por el Procurador de los tribunales, D. PABLO HERRAIZ ESPAÑA, asistido por el Abogado D. LUIS MIGUEL BAQUEDANO OCHOA, y como parte apelada, BUFETE MORENO-TORRES S.L.P., representado por el Procurador de los tribunales, Dª FABIOLA BADAL BARRACHINA, asistido por el Abogado D. ALEJANDRO RADA POMARIÑO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de laresoluciónapelada de fecha 31-5-2016, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 1182/H-2015, instado por la Procuradora Sra. Badal Borrachina, en nombre y representación de BUFETE MORENO-TORRES, S.L.P., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Herraiz España. DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que pague al actor 8.096, 12 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes procesales
Entablada por la actora reclamación para el cobro de los servicios prestados con arreglo a un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, la demandada se opuso a la misma alegando la doctrina de los actos propios en cuanto las cantidades reclamadas no lo habían sido en su momento, que se trataba de un contrato de contenido oscuro en lo atinente a la fijación de los honorarios, que existían actos propios de la actora o novación contractual inconsentida, que algunas de las facturas reclamadas habían sido pagadas, que el resto no podían ser reclamadas en cuanto no se habían declarado las mismas fiscalmente y que, por último, se habían facturado en los servicios determinadas partidas indebidas - tasación de costas, o la facturación de tal concepto -tasación- que no se había practicado y que las cantidades reclamadas rebasan la regla del art 394.3 de la LEC -.
La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.
La demandada formula recurso de apelación fundada en que:
-Incongruenciaextrapetita, pues se ha pronunciado sobre determinadas pretensiones no alegadas, como el hecho de que existiese renuncia al cobro de honorarios.
- Error en la valoración de la prueba e infracción de las normas sobre interpretación contractual, pues las cláusulas del contrato no eran claras.
-Infracción de la doctrina de los actos propios y existencia de una novación contractual.
-Incongruencia omisiva al no resolver sobre las cuestiones planteadas como era la imposibilidad de reclamar las facturas que adolecían de defectos de orden fiscal y contable y la no resolución de las alegaciones referidas a determinadas partidas indebidamente incluidas en las facturas.
-La existencia de buena fe y dudas de hecho o de derecho a los efectos de la imposición de las costas.
La actora reitera los argumentos de la instancia.
SEGUNDO.- Incongruencia extrapetita
Invoca la recurrente que no alegó la existencia de una renuncia a reclamar por parte de la actora de las facturas ahora reclamadas, sino la existencia de actos propios.
La actora ha rechazado dicha pretensión argumentando la inexistencia de actos propios y ha afirmado que no puede estimarse concurre la existencia de una renuncia a reclamar, como parte de la argumentación de rechazo a la aplicación de la doctrina de los actos propios. Por ello, no existe la invocada incongruenciaextrapetitaalegada.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. Actos propios y novación contractual
Ha quedado acreditado, y parte la resolución recurrida de dicho hecho, que durante la vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales la actora no facturó a la demandada, más allá de la iguala pactada, otras cantidades que las referidas a reclamaciones judiciales en las que la actora había defendido a la demandada y se había obtenido una condena en costas que había sido cobrada por esta. También ha quedado acreditado que la demandada tras la reclamación de principios del año 2014 de la actora facturando diversos servicios prestados en los que había existido estimación total o parcial de la pretensión pero, o no había condena en costas o esta no había podido ser tasada y cobrada, la demandada abonó estas facturas, pese a que ahora cuestione tal pago y manifieste que va a dejarlo sin efecto.
Alega la demandada que se trató el pacto de honorarios en discusión de una cláusula oscura que no ha de beneficiar a la parte que determinó su oscuridad.
Esta Sala, al igual que lo hizo la juez de la instancia, estima que la cláusula pactada está lejos de ser una cláusula oscura. Por el contrario, la aplicación de los elementos hermenéuticos clásicos determina que haya de concluirse que el pacto de honorarios del contrato de 1 de septiembre de 2008 es claro tanto desde el punto de vista gramatical, como del lógico, el sistemático y el finalista. La actora solo podría facturar los honorarios por servicios profesionales en caso de reclamaciones judiciales cuando la pretensión ejercitada por la actora -generalmente la reclamación de cuotas de la comunidad a los comuneros vía monitorio- fuese estimada total o parcialmente. Por ello, no existen elementos objetivos para tildar tal pacto de oscuro.
Sentado lo anterior, la actora durante la vigencia del contrato no facturó honorarios sino en los supuestos descritos en el primer párrafo de este fundamento, esto es cuando hubiera obtenido una condena en costas y esta hubiera sido satisfecha a la parte.
Mantiene la demandada que nos encontramos ante un acto propio, un acto con transcendencia jurídica, consistente en la omisión de la facturación de los honorarios pactados y su sustitución por unos más favorables a la demandada.
A este respecto, viene entendiendo la jurisprudencia ( STS 23 de noviembre de 2004 y, en el mismo sentido, la de 1 de julio de 2011 , entre otras) para la aplicación de esta figura que:
'Es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SS., entre otras, de 9 de mayo , 13 de junio 2000 y 31 de octubre de 2001 , 26 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2003 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias (entre las más recientes, 25 y 26-7-2000 ; 7 y 24-5 , 23-11 y 21-12- 2001 ; 25-1 , 19-2 , 15-3 , 20-6 , 19-11 y 9 y 30-12-2002 ; 25-5- SIC , 28-10 y 28-11-2003 ), la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata. Y como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias 9 mayo 2000 , 23 julio y 21 diciembre 2001 , 25 enero y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico ( SS. 9 mayo 2000 , 15 marzo y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 )'.
Es criterio de la Sala que en este caso concreto no se produce el acto propio denunciado. La inexistencia de una facturación conforme a lo pactado, sino una más favorable a la actora, puede tener su fundamento en meras razones comerciales para conservar el cliente facturándole con descuentos, rápeles o beneficios, pero en modo alguno supone frente a este la asunción por el profesional de un acto con trascendencia jurídica, la rebaja de honorarios vinculándose a tal pacto tácito en el futuro. No puede, conforme al desarrollo jurisprudencial de tal doctrina, mantenerse esta postura en el presente caso. La actora al no haber novado o modificado la relación jurídica era libre de reclamar todos aquellos honorarios debidos con arreglo a lo pactado que no hubieran prescrito.
Alega finalmente la recurrente la existencia de una novación contractual realizada de forma tácita. Baste decir para su rechazo que la misma, ante la claridad del pacto inicial, no consta acreditada la misma, sin que la actuación ya referida de la actora fuese el fundamento de un compromiso de futuro para la misma.
CUARTO.- Falta de exigibilidad de las facturas por no haber sido declarados por la actora
Mantiene la demandada que, dado que la actora no declaró fiscalmente e hizo constar en sus libros las facturas ahora reclamadas, no procede su estimación.
A este respecto, ha de matizarse que lo que se reclama es el importe de los honorarios referentes a servicios prestados por la actora a la demandada y no abonados -cuya existencia no se cuestiona-, que los mismos se documentan en diversas facturas que son impugnadas pues no se reflejan correctamente, a juicio de la demandada, en la contabilidad de una y otra parte y a efectos fiscales.
Estima la Sala que esta alegación es carente de fundamento. La parte puede conocer con arreglo a tales documentos la naturaleza de los servicios prestados y el importe correspondiente a los mismos. Los defectos de orden contable y fiscal habrán de ser corregidos por la parte actora, y firme en su caso la condena, por la demandada en su respectiva contabilidad y en sus propias declaraciones fiscales, pero en modo alguno constituyen un obstáculo, de existir, para fundar la reclamación y estimación de los servicios debidos.
En el precedente caso, no se discute ni la prestación de los servicios, ni el importe de los mismos, más allá de los motivos formulados en su recurso de apelación. Por tanto, con independencia de que la sentencia de la instancia guardase silencio en su motivación respecto a estos extremos, el deber de motivar la respuesta judicial queda cumplido con lo manifestado en esta resolución.
QUINTO.-Incongruencia omisiva en el fallo por no resolver sobre determinadas cuestiones atinentes a la tasación de las costas.
Al igual que la cuestión anterior, quedó falto de motivación el examen de diversos motivos que determinan que las cantidades reclamadas sean excesivas. Tales alegaciones -inclusión del concepto tasación en las facturas, cobro de tal importe aun no existiendo propiamente tasación de costas por ser denegada la misma, o infracción de los límites fijados en el art. 394.3 de la LC - no son atinentes en una impugnación de los honorarios ocasionados a la parte, que se realizan con arreglo a las normas orientativas sobre honorarios y es distinta esta situación a la de la parte que obtiene una condena en costas de la contraria y debe fijar el importe de sus honorarios con arreglo estrictamente a las normas que regula la tasación de costas.
Por tanto, no siendo este el segundo caso, sino el primero, la fijación de los honorarios debidos por la propia parte a su letrado, conforme a lo pactado, deberán fijarse con arreglo a las normas orientativas de honorarios profesionales, esto es, la tasación de los servicios prestados a su parte por la actora, con independencia de que no puedan ser repetidos de existir condena en costas a la contraria.
Por último, existiendo reclamaciones previas a la demanda de la actora a la demandada, conversaciones entre ellas y sus respectivas administrativas y ejercicio en varias ocasiones del procedimiento sumario de jura de cuentas para su cobro, no puede la demandada alegar su desconocimiento, siendo el criterio de la mala fe ajeno al del vencimiento y solo subsidiario del mismo. Por tanto, procede la imposición de las costas de la instancia.
Por ello, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
SEXTO.- Costas procesales
Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 394 y 398 LEC ,por lo que, conforme a dichos preceptos, no se impondrán a la recurrente las costas del recurso.
En virtud de lo expuesto
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto porCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia de 31 de mayo de 2016 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Primera Instancia Nº 11 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos con imposición de las costas a la recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la desestimación del mismo.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés vacacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
