Sentencia CIVIL Nº 564/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 564/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 173/2017 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 564/2017

Núm. Cendoj: 08019370172017100275

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5976

Núm. Roj: SAP B 5976/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120158209521
Recurso de apelación 173/2017 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 603/2015
Parte recurrente/Solicitante: Emilia
Procurador/a: Beatriz Carmen Grech Navarro
Abogado/a:
Parte recurrida: CCPP DIRECCION000 NUM000 - NUM001 CUBELLES
Procurador/a: Lluis Ricart Ribalta
Abogado/a: MARIA FERRÉ MARTÍNEZ
SENTENCIA Nº 564/2017
Magistrada: Ana Maria Ninot Martinez
Lugar: Barcelona
Fecha: 21 de julio de 2017

Antecedentes

Primero . En fecha 17 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 603/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aBeatriz Carmen Grech Navarro, en nombre y representación de Emilia contra la Sentencia de fecha 12/12/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Lluis Ricart Ribalta, en nombre y representación de CCPP DIRECCION000 NUM000 - NUM001 CUBELLES.

Segundo .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Don Lluis Ricart Ribalta en representación de la Comunidad de Propietarios de calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Cubelles y condeno a Emilia al pago a la actora de 3.269,90 euros, por cuotas de propietarios debidas hasta octubre de 2016, más las que se deban por la demandada desde la vista hasta diciembre de 2016 a razón de 125 euros por cuota.' Tercero.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para su resolución, lo cual ha tenido lugar el día 21 de julio de 2017.

Cuarto.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Cubelles contra DÑA. Emilia en la que la parte actora solicita que se condene a la demandada al pago de la suma de 4.894,90 € más la de todas aquellas cuotas impagadas y vencidas que se vayan devengando con posterioridad a la liquidación y, al amparo de lo dispuesto en el art. 220 LEC , solicita también la condena de la demandada al pago de las futuras cuotas que se devenguen con posterioridad a la sentencia y sean igualmente impagadas, todo ello más los intereses legales y las costas.

Aduce la demandante que la Sra. Emilia es propietaria de la vivienda sita en la escalera NUM002 , NUM003 NUM003 , del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Cubelles y que según la certificación emitida por el administrador en fecha 29 de octubre de 2015 la demandada adeuda la suma de 4.894,90 € en concepto de cuotas comunitarias y gastos bancarios de devolución.

A la pretensión deducida se opuso la demandada DÑA. Emilia alegando la incorrección de la cantidad reclamada de la que no se han descontado pagos efectuados, solicitando que se dicte sentencia en la que se concrete que la cantidad adeudada por la demandada a la Comunidad de Propietarios a diciembre de 2014 asciende a la suma de 1.660 €, a cuya consignación judicial procedió.

En el acto de la vista la Comunidad de Propietarios actualizó la cantidad adeudada que fijó en la suma de 3.269,90 € y la demandada también rectificó las cantidades adeudadas.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú, con estimación de la demanda, condena a la Sra. Emilia al pago de 3.269,90 € por cuotas debidas hasta octubre de 2016, más las que se deban por la demandada desde la vista hasta diciembre de 2016 a razón de 125 € por cuota.

Frente a dicha resolución se alza la demandada Dña. Emilia , que recurre en apelación denunciando error en la apreciación de la prueba y error en la aplicación del derecho. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.



SEGUNDO.- En su primer motivo de apelación, la demandada ahora apelante denuncia error en la apreciación de la prueba alegando que la sentencia parte del error de dar por bueno el saldo deudor que se recoge en el acta de febrero de 2016 por importe de 5.134,90 € cuando ha quedado probado que dicho saldo es erróneo.

Sin embargo, revisada la prueba obrante en las presentes actuaciones, la Sala no considera que haya quedado acreditado que el saldo objeto de reclamación sea erróneo.

En primer lugar, hemos de tener en cuenta que la certificación de la Comunidad de Propietarios acredita prima facie la existencia de la deuda y la cuantía de la misma, correspondiendo a la parte demandada demostrar lo incorrecto de dicha certificación o la falta de ajuste a la realidad de la cantidad reclamada, lo que no ha realizado en modo alguno.

En segundo lugar, debe recordarse que, liquidada la deuda y aprobada en junta, no puede atacarse si no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues el no hacerlo supone una conformidad que convierte el acuerdo en inatacable. Así la SAP de Valencia de 25 de febrero de 2013 señala que: ' No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos ( artículo 18.4 L.P.H .), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente'.

En tercer lugar, entendemos que los cálculos que la demandada realiza en su escrito de contestación, así como en el recurso no son certeros. La Sra. Emilia afirma haber pagado las cuotas correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2011, que se incluyen en la relación de recibos pendientes de 29 de octubre de 2015 aportada con la demanda, acompañando los recibos correspondientes (folios 56 a 59), pero el administrador D. Carmelo , que ha declarado como testigo, ha explicado que entregó estos recibos a la Sra. Emilia porque ésta le pidió abonar las cuotas correspondientes a estos meses aunque adeudaba cuotas de meses anteriores. El testigo ha explicado que en la certificación aportada como documento nº 4 de la demanda de fecha 29 de octubre de 2015 no deberían figurar como debidas las cuotas de mayo a agosto de 2011 porque la Sra. Emilia las pagó, pero que la cantidad que figura como adeudada es correcta porque en lugar de las señaladas se debía el mismo número de cuotas anteriores.

El administrador ha relacionado en el acto del juicio todos los pagos efectuados por la demandada, desglosándolos por años, y ha afirmado que tales pagos han sido oportunamente deducidos. Por lo demás, esa relación de pagos coincide con el importe resultante de los documentos aportados por la demandada, a excepción de la anualidad 2011 por los motivos antes expresados.

Por otra parte, debemos poner de relieve que la demandada en ningún momento alude a la existencia de un saldo deudor anterior a 2011. Por contra, el Sr. Carmelo manifiesta que cuando asumió la administración de la finca en diciembre del año 2009, la Sra. Emilia ya debía a la Comunidad de Propietarios la cantidad de 1.920 €, manifestando asimismo que los pagos que iba efectuando la propietaria eran imputados a las cuotas más atrasadas.

Por todo ello, visto el acuerdo adoptado por la Junta General de Propietarios celebrada el día 26 de febrero de 2016 en la que se hace constar que la propiedad de la vivienda escalera NUM002 , NUM003 NUM003 , adeuda la cantidad de 5.134,90 € por cuotas hasta el 31 de diciembre de 2015 (folios 98 y 99), vista la certificación emitida por el administrador de fecha 25 de octubre de 2016 en la que se relacionan las cuotas debidas hasta la fecha y atendidas las explicaciones facilitadas por el administrador en el acto del juicio, la Sala estima suficientemente acreditada la deuda y su importe sin que la demandada apelante haya logrado justificar que tal importe no sea correcto ni que no se hayan contabilizado todos los pagos por ella efectuados.

Se impone, por tanto, la desestimación de este primer motivo de apelación.



TERCERO.- La demandada denuncia también error en la aplicación del derecho alegando la imposibilidad de aplicar el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando de cuotas comunitarias se trata.

Según la apelante, la jurisprudencia excluye la posibilidad de aplicar la condena de futuro en el ámbito de las deudas comunitarias, limitando en cualquier caso dicha posibilidad a la reclamación de las cuotas que, siendo líquidas por corresponder al mismo ejercicio anual, venzan con posterioridad a la interposición de la demanda.

Ciertamente, la mayoría de las Audiencias Provinciales rechazan la aplicación del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento al ámbito de la reclamación de cuotas comunitarias.

Así, por ejemplo, la Sección 4ª, de la AP Málaga razona en su sentencia de 28 de abril de 2016 , lo siguiente: ' 2.-Esto último suscita una cuestión jurídica, cual la posibilidad de la condena de futuro prevista en el art.

220 LEC en el ámbito de la reclamación de gastos de comunidad. Cuestión que ha sido resuelta anteriormente por esta Sala (sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, Rollo de Apelación nº 28/2010 y sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, Rollo de Apelación nº 63/2012 ) en los términos que a continuación se expresan.

El párrafo 1º del art. 220 LEC establece lo siguiente: Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.

En principio, el carácter periódico de las prestaciones en concepto de contribución de los propietarios a la satisfacción de los gastos comunes, en el marco de la propiedad horizontal, permitiría a la Comunidad de propietarios solicitar la ampliación de su pretensión a aquellos gastos aun no devengados en el momento de la interposición de la demanda, justificando su imposición en la sentencia como condena de futuro, ex art.

220 LEC .

Sin embargo, la posibilidad de la condena de futuro comporta una exigencia que, a juicio de esta Sala, se erige en obstáculo para su admisión con carácter general en materia de gastos de comunidad de propietarios. Así, ha de tratarse de prestaciones que, además de periódicas, se encuentran perfectamente determinadas (liquidez) en el momento del inicio del proceso, a falta sólo de su vencimiento, sin que requieran de una posterior actividad liquidatoria, más allá de una mera operación aritmética. Esta exigencia no se cumple en el caso de las deudas de comunidad de propietarios, cuya exacta determinación requiere el desarrollo de un proceso liquidatorio, concretado en las siguientes actuaciones: a) aprobación por parte de la Junta de propietarios de un plan de ingresos y gastos previsibles y las cuentas correspondientes, así como del presupuesto anual, que ha de servir de base para el cálculo de la contribución de cada propietario a los gastos generales; y b) liquidación de la deuda del propietario moroso, mediante el correspondiente acuerdo de la Junta de propietarios, notificado al interesado. Es así que la propia variabilidad y falta de liquidez del importe de los gastos de comunidad no devengados impide su inclusión en el ámbito de la condena de futuro, la que sólo cabe respecto de prestaciones que, además de periódicas, sean constantes en su importe, o su liquidación se obtenga mediante una simple operación aritmética.

Lo expuesto encuentra reflejo en la propia LEC, con referencia al único supuesto de condena de futuro, distinto de los intereses, que se contempla de forma expresa (reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo), en cuyo caso, si el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Se trata así de mantener la invariabilidad del importe de las sucesivas prestaciones tras la interposición de la demanda, mediante una suerte de congelación de las rentas futuras.

En el caso de las deudas comunitarias devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda y a su contestación por el demandado, su inclusión en el contenido de la condena cercenaría las posibilidades de oposición del propietario afectado, ante las posibles vicisitudes del proceso de liquidación de la deuda, habida cuenta la restricción de los motivos de oposición sobre el fondo en el ámbito de la ejecución de títulos judiciales, limitados al pago o cumplimiento de lo ordenado, ampliados por la Ley 37/2011 a la caducidad y a los pactos o transacciones convenidos para evitar la ejecución, plasmados en documento público ( art.

556.1 LEC ). Es así que los mecanismos de oposición del propietario ante una eventual liquidación incorrecta de la deuda, incluida en la condena de futuro sin posible contradicción procesal (preclusión de la fase de alegaciones y restricción de las causas de oposición a la ejecución), comportaría una inadmisible infracción del derecho de defensa.

El criterio de legislador no parece favorable a la admisión de la condena de futuro de deudas comunitarias, si se tiene en cuenta la expresa distinción que hace respecto de las rentas periódicas, las que sí son especialmente contempladas como susceptibles de condena futura (inclussio unius, exclussio alterius ).

Lo que, además, se corresponde con un distinto tratamiento en materia de recursos, habida cuenta el distinto alcance de la exigencia de la satisfacción de la deuda como presupuesto para la preparación (actualmente interposición, en virtud de la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, que en el caso de las rentas se extiende a las vencidas o las que deba pagar adelantadas, en ese momento, y a las que venzan o deba de adelantar en el futuro, hasta la decisión de los recursos; requisito que, en el caso de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, se limita a la satisfacción o consignación de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria ( art. 449 LEC ); modificándose así la previsión antes establecida en el art. 21.12 LPH , que exigía la consignación de las cuotas que fueran venciendo durante el recurso de apelación.

Las consideraciones expuestas nos llevan a excluir la posibilidad general de aplicar la condena de futuro en el ámbito de las deudas comunitarias, limitando en cualquier caso dicha posibilidad a la reclamación de las cuotas de comunidad que, siendo líquidas, por corresponder al mismo ejercicio anual, venzan con posterioridad a la interposición de la demanda, siempre que en la misma medie expresa solicitud en tal sentido (...)'.

La sentencia de la misma AP Málaga, Sección 6ª, de 26 de noviembre de 2015 ' considera que es posible la aplicación de dicho precepto a la reclamación de pago de lascuotasordinarias aprobadas por la Junta de copropietarios, admitiéndose expresamente las condenas de futuro respecto de las mismas, de forma que lascuotasdevengadas durante el procedimiento pueden ser reclamadas en la demanda por tener la consideración de prestaciones periódicas del mencionado precepto de la LEC, y, en función de la prueba practicada en el procedimiento, se ha acreditado al importe que ascienden dichascuotasimpagadas devengadas desde la presentación de la demanda hasta el momento del dictado de la sentencia que cronológicamente viene a coincidir con la celebración de la audiencia previa, y en este sentido ha de estimarse el recurso formulado, pero sin que quepa una condena de futurosine díe de lascuotasque se vayan devengando en un futuro pues se privaría de todo control judicial la acreditación del devengo de la deuda y la obligatoriedad de su pago por la demandada'.

La Comunidad actora solicitaba en el suplico de su demanda una triple condena: 1) al pago de la cantidad de 4.894,90 €, importe de la deuda documentada en la certificación acompañada; 2) al pago de las cuotas impagadas y vencidas que se fueran devengando con posterioridad a la liquidación, cuya actualización la demandante anuncia efectuar en el acto de la vista; y 3) al pago de las futuras cuotas que se devenguen con posterioridad al momento en el que se dicte sentencia y sean impagadas.

La sentencia de instancia de fecha 12 de diciembre de 2016 condena al pago de la cantidad de 3.269,90 € por cuotas debidas hasta octubre de 2016, importe resultante de la nueva certificación aportada en el acto de la vista que contiene la liquidación de la deuda adicionando las cuotas vencidas e impagadas desde la presentación de la demanda y deduciendo los pagos efectuados por la demandada, y condena asimismo al pago de las cuotas debidas por la demandada desde la vista hasta diciembre a razón de 125 euros por cuota.

El fallo de la sentencia no contiene en realidad una condena a futuro pues no condena al pago de cantidades que se devenguen con posterioridad a la fecha de la sentencia, sino únicamente al pago de las debidas hasta la sentencia, por lo que se impone también la desestimación de este segundo motivo de apelación.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación formulado por Dña. Emilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú en fecha 12 de diciembre de 2016 en autos de Juicio Verbal núm. 603/2015, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMO dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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