Sentencia CIVIL Nº 564/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 564/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 199/2017 de 27 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 564/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100518

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12882

Núm. Roj: SAP B 12882/2018


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158116110
Recurso de apelación 199/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 594/2015
Parte recurrente/Solicitante: Aurelia , Delfina , Bárbara
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel, Francesc Ruiz Castel, Francesc Ruiz Castel
Abogado/a: MARGARITA MARTIN FILGUEIRA
Parte recurrida: L'ALIANÇA ASSEGURANCES
Procurador/a: Mónica Llovet Perez
Abogado/a: JUAN MIGUEL DOMINGUEZ VENTURA
SENTENCIA Nº 564/2018
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 27 de diciembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 10 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 594/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de Aurelia , Delfina , Bárbara contra Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mónica Llovet Perez, en nombre y representación de L'ALIANÇA ASSEGURANCES.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de DOÑA Aurelia , DOÑA Delfina y DOÑA Bárbara contra MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA, Mutualidad de Previsión Social, a Prima Fija, empresa absorbente de la entidad Quinta de Salut l'Aliança Mutualitat de Previsión a Quota Fixa i Variable,
PRIMERO.- Absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.



SEGUNDO.- Todo se entiende con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Manuel Regadera Saenz.

Fundamentos


PRIMERO.- Por parte de la representación de Dª. Delfina , Dª. Aurelia y Dª. Bárbara se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí en juicio ordinario 594/2015.

La mencionada resolución desestimó la demanda presentada por las apelantes contra MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija en reclamación de 120.448,92 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la muerte del esposa y padre de las apelantes, D. Juan Ramón , el día 13 de junio de 2014 por la negligente atención médica, según la actora, que el difunto recibió en el Hospital Sagrat Cor, del que es aseguradora a los efectos de este pleito la demandada. Entiende la resolución recurrida que no ha quedado acreditado que en proceso quirúrgico al que fue sometido el fallecido, ni en la posterior atención médica, exista actuación negligente acreditada.

La apelante señala que si ha quedado acreditada la negligencia médica en la intervención llevada a cabo el día 5 de junio de 2014, en el posterior y tardío diagnóstico de infección abdominal y su tratamiento, y en la posterior intervención llevada a cabo el día 9 de junio de 2014. En cualquier caso, solicita que no le sean impuestas las costas dadas las dudas de hecho que presenta el caso.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El Sr. Juan Ramón fue sometido el día 5 de junio de 2014 a una sigmoidectomía laparoscópica (extirpación de pólipos intestinales) y, ante el empeoramiento de su situación tras tres días de evolución estable, fue reintervenido el día 9 de junio, observándose una perforación en el colon, sin que ya el paciente se recuperara del shock séptico que terminó provocándole la muerte.

En el procedimiento existen tres informe periciales: el emitido por el Dr. Abelardo a instancias de la actora (folios 227 y s.s.), y los emitidos a instancias de la demandada por el Dr. Alberto (folios 570 y s.s.) y por el Dr. Alfredo (folios 601 y s.s.).

Como suele ser normal en este tipo de procedimientos, la apelante sostiene que existe error en la valoración de la prueba porque considera que el informe pericial emitido a su instancia es el que describe con acierto la negligencia médica cometida por quienes asistieron al Sr. Juan Ramón en los últimos días de su vida. Como es natural también, la parte contraria sostiene lo opuesto con base en los dos informes periciales que se han señalado.

Como señala la SAP, Civil sección 14 del 28 de septiembre de 2018 (ROJ: SAP M 13854/2018 - ECLI:ES:APM:2018:13854): ' Ha de comenzarse señalando que, a diferencia de lo que ocurre en otros campos del quehacer humano, en el ámbito de la actuación profesional de los médicos y en general en el del demás personal sanitario, para la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el principio que impera es el de la responsabilidad por culpa, esto es, que solo responderá frente a su paciente o frente a los herederos del mismo, en aquellos casos en que se acredite su actuar negligente, y ello porque la obligación de los mismos no es la de obtener en todos los casos la recuperación del enfermo como obligación del resultado, sino la de proporcionar a los pacientes los cuidados que requieran según el estado de la ciencia y los avances de la técnica, es decir, lo que se conoce como obligación de medios; siendo al paciente o a sus herederos a quienes corresponde acreditar, además del estado lesivo, la culpa del mismo y la relación de causalidad entre aquél y ésta'.

Pues bien, en realidad en este caso los informes periciales que deben confrontarse son los emitidos por los Dres. Abelardo e Alberto . La prueba testifical de la Dra. Loreto , que fue quien realizo la operación, debe ser contemplada con la debida precaución por razones obvias basadas en el art. 376 de la LEC. El Dr.

Alfredo es especialista en gestión hospitalaria y no en intervenciones quirúrgicas del tipo de la de autos. Sin embargo, los Dres. Abelardo e Alberto son ambos dos especialistas en cirugía del aparato digestivo.

Ambos difieren. Tanto en el informe pericial escrito como en su exposición ante el Juzgado. Mientras que el Dr. Abelardo mantiene que la causa de la perforación del colon se produjo durante la intervención del día 5 de junio de 2014 y fue la que desencadenó todo el proceso posterior con el lamentable resultado ya conocido (unido a la ausencia de intervención certera en los días posteriores), el Dr. Alberto manifiesta que durante la intervención no se produjo ninguna lesión instrumental, sino que la lesión se produjo por el desprendimiento de una escara en los días posteriores, además de sostener que todas las intervenciones posteriores, ante el empeoramiento del Sr. Juan Ramón , fueron adecuadas, indicadas, puntuales y correctas.

Resulta, por tanto, imposible saber si durante la primera intervención se produjo alguna lesión no localizada o esta se produjo después por causas naturales e incontrolables. Lo mismo que no puede achacarse negligencia alguna a los profesionales sanitarios que intervinieron en el proceso postoperatorio, pues nada indica que alguna actuación distinta de las que llevaron acabo hubiera podido evitar el shock séptico que llevó al fatal desenlace. Sabido es que la medicina no es una ciencia exacta.

Ante esa situación, la resolución de primera instancia no considera acreditada que se produjera ningún tipo de negligencia ni durante la primera intervención ni durante el tratamiento postoperatorio posterior. Y esa decisión debe ser aquí confirmada, dando por reproducidos los acertados fundamentos de la resolución recurrida. La Sala, una vez revisada la prueba practicada, no encuentra que la resolución de primera instancia haya incurrido en error alguno.

Los informes periciales contradictorios hacen al menos dudar que existiera negligencia por parte de los médicos que atendieron al Sr. Juan Ramón y, en ese caso, el art. 217 de la LEC indica que debe desestimarse la demanda puesto que a quien le corresponde acreditar la negligencia que se predica es al actor.



TERCERO.- Desde luego, las dudas de hecho que se han expresado, determinadas por la existencia de informes periciales contradictorios, exigen que no deba hacerse imposición de costas de primera instancia, tal y como dispone el art. 394 de la LEC.

En este sentido, y en supuesto semejante al presente, señala la SAP, Civil sección 12 del 23 de octubre de 2018 ROJ: SAP M 13419/2018 - ECLI:ES:APM:2018:13419: ' En este sentido, consideramos que, en virtud del artículo 394.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , concurren razones para no imponer las costas devengadas en primera instancia por concurrir serias dudas de hecho, dada la excepcionalidad y complejidad del caso clínico, que ha implicado un pormenorizado estudio sobre todas las pruebas técnicas obrantes en actuaciones.

En este sentido, ya la Sentencia de esta misma Sección 12 de Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de septiembre de 2012 , recogía la doctrina jurisprudencial al respecto: 'Establece la doctrina que, cuando se trata de dudas de hecho, partiendo de que la duda ha de ser seria, es decir, real e importante o de consideración, habrá que apreciar que el caso, en lo fáctico, resultaba dudoso, cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa. En el fondo, lo que ocurre, y de ahí la incidencia del principio de causalidad, es que el proceso se presenta como inevitable, pues, al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda más remedio que acudir al Juzgador para que decida y se pronuncie al respecto.' ( SAP. Salamanca número 249/04, de 29 de junio , SAP. de Almería (Sección 3ª) de 21 de febrero de 2.003 , SAP Salamanca de 18 de octubre de 2.002 )'.

Visto el art. 398 de la LEC no e hará expresa imposición de las costas de esta alzada al ser parcial la estimación del recurso de apelación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª. Delfina , Dª. Aurelia y Dª. Bárbara contra la Sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí en juicio ordinario 594/2015, que se confirma excepto en cuanto a que no se hace expresa imposición de las costas de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.

Lo acordamos y firmamos.

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