Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 564/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1452/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 564/2018
Núm. Cendoj: 28079370242018100279
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10104
Núm. Roj: SAP M 10104/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0131706
Recurso de Apelación 1452/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 611/2016
APELANTE: D. Everardo
PROCURADOR D. FERNANDO PEREZ CRUZ
APELADA: Dña. Candelaria
PROCURADOR Dña. MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 564
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilmo. Sra. Dª. Mª Josefa Ruiz Marin
En Madrid, a 29 de junio de 2.018
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre
Modificación de Medidas nº.611/2016; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid y seguidos
entre partes; de una, como apelante, don Everardo , representado por el Procurador don Fernando Pérez
Cruz; y de otra, como parte apelada, doña Candelaria , representada por la Procuradora doña María Pilar
Vived de la Vega; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS
GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 27 de junio de 2.017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda de modificación de medidas acordadas en JUICIO DE DIVORCIO, presentada por D. Everardo , representado por el Procurador de los Tribunales, D. Fernando Pérez Cruz contra Dª. Candelaria , representada por el Procurador de los Tribunales, Dª. Mª del Pilar Vived de la Vega, debo mantener íntegras las medidas acordadas en sentencia de 14 de enero de dos mil ocho, dictada en autos de divorcio nº 715/07, por este Juzgado, con expresa imposición de costas al actor.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Everardo , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, rebaje la cuantía de la pensión de alimentos y modifique el régimen de visitas en el sentido indicado y argumentado en el escrito de interposición del recurso de fecha 13 de julio de 2.017.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal en informe obrante al folio 335 de las actuaciones y de fecha 7 de septiembre de 2.017, pide la confirmación de la sentencia de instancia recurrida; y, finalmente, la parte apelada se opone al recurso interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 13 de septiembre de 2.017.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Conocida la razón de ser de la presente alzada y en consideración a que estamos en un proceso de modificación de medidas, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, es conveniente al caso recordar la doctrina jurisprudencial existente , constante y pacífica desde junio de 1992 que dice: ' De conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 in fine del Código Civil - y ahora también el art.
775 de la L.E.C .- las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; y conforme viene manteniendo reiteradamente esta Sala, ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente, originándose una lesión en los derechos de los litigantes o de los hijos sometidos a custodia, y siempre que además, dichos cambios no sean propiciados voluntariamente por alguna de las partes, precisamente aquella que insta el proceso modificatorio; y se imponga de forma imprevisible'.
SEGUNDO .- Conocida la razón de ser de la presente alzada; en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la representación legal de don Everardo a apelar la resolución de instancia; cabe decir en este momento, del estudio de las actuaciones, que la solución a dar para resolver el presente recurso de apelación es sencilla, de simple entendimiento, y por ello y por compartirse el criterio y lo argumentado por el órgano judicial 'a quo' ya no es preciso que nos extendamos en mayores argumentaciones jurídicas para, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia de fecha 27 de junio de 2.017. Partiéndose, entonces, que aquí y ahora, se dan por reproducidos los argumentos del órgano 'a quo' y se hacen propios para evitar repeticiones ociosas e innecesarias; cabe remarcar que pretendiéndose la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos, es conveniente al caso recordar la doctrina jurisprudencial que desde octubre de 1.992 dice: 'la aminoración de la pensión de alimentos ha de fundarse en una cumplida demostración de la pérdida de capacidad económica'; añadiéndose desde febrero de 1.993 que 'quien pretende una reducción de la pensión de alimentos de los hijos ha de demostrar de forma clara y sin ambigüedades el cambio de su situación económica.' En efecto, son muchas y serias las dudas sobre la capacidad económica del obligado con tal prestación de los alimentos para sus hijos; y ello en cuanto a su patrimonio inmobiliario en Vera (Almería); en la fecha de la sentencia de divorcio afirmó estar en paro y percibió una indemnización de 60.000 euros; aportaciones a cooperativa Mirador del Pardo para la compra de vivienda siendo lo aportado 95.212,69 euros; no se ha acreditado que dicha cantidad y otras se hayan perdido; omisión en el procedimiento anterior de 2.014; que en el año anterior, 2.013, había vendido vivienda en Vera por 70.563,43 euros; ahora se acredita dicha venta y se dice que pertenecía el bien a su padre y a éste fue a parar el dinero obtenido; no se acredita el destino de los fondos de inversión; etc.; en fin, y más detalles y ejemplos que cita el órgano judicial 'a quo' correctamente y como decíamos hacemos propios y damos por reproducidos y nos llevan a negar que el Sr. Everardo sea insolvente como para atender a obligación tan esencial y de primer orden como lo es la pensión de alimentos de sus hijos. El Ministerio Fiscal, al folio 335 de las actuaciones y en informe de fecha 7 de septiembre de 2.017, pide la confirmación de la sentencia de instancia, y ya sabemos que dicho Ministerio, siempre fiel custodio de la juridicidad, en esta sede de 'Familia' está, además, especialmente ocupado y preocupado por el 'bonum filii'. Y por esto del Ministerio Fiscal, ya que no procede, por lo dicho, reducir la pensión de alimentos, no procede modificar el régimen de visitas señalado por vincularlo la parte demandante - apelante con la capacidad económica del Sr. Everardo ; al desestimarse la pretendida rebaja; procede, por derivación, desestimar la modificación de las visitas.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Everardo , representado por el Procurador don Fernando Pérez Cruz; contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2.017; del Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid; dictada en el proceso de Modificación de Medidas número 611/2016; seguido con doña Candelaria , representada por la Procuradora doña María Pilar Vived de la Vega; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Certifico en Madrid a

